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CSJ - STC15773-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15773-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC15773-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04609-00 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Elías José y Silvio Remberto Barreto Martínez, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cereté, trámite en el que se dispuso la vinculación del fiscal 38 Seccional de Montería y la citación de las partes e intervinientes en el proceso de sucesión n° 2022-00232-00.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestaron que por un familiar tuvieron conocimiento a través de la página web de la Rama Judicial de la existencia de dos procesos de sucesión del causante Silvio Barreto Coronado, el primero de ellos rechazado en abril de 2022 y el segundo, que se encuentra activo desde elRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04609-00 2 mes de noviembre de 2022 en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cereté bajo el radicado n° 2022-00232-00. Mencionaron que el proceso ya se encontraba en una etapa procesal

2 mes de noviembre de 2022 en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cereté bajo el radicado n° 2022-00232-00. Mencionaron que el proceso ya se encontraba en una etapa procesal avanzada y que nunca recibieron notificación, por lo que al consultar el expediente advirtieron que el juzgado de conocimiento les había impuesto «una sanción» denominada repudio, la cual constituye una forma de desheredamiento tácito ante el silencio frente a la presunta notificación personal y por aviso que les hicieron. Indicaron que evidenciaron irregularidades en los soportes de notificación judicial, pues existen documentos expedidos por el servicio postal 472 que contienen firmas que aparentan corresponder a Elías José Barreto y Urbana María Barreto; sin embargo, refirieron que no suscribieron tales documentos, lo que implica una falsedad en documento. Sostuvieron que, con fundamento en lo anterior, formularon denuncia por el delito de falsedad personal la que se tramitó en su momento en la Fiscalía Local 6 de Cereté bajo el número SPOA 231626001010202310575, actuación que pusieron en conocimiento del juzgado de familia, autoridad que en auto de 24 de mayo de 2023 resolvió suspender el trámite del proceso de sucesión con fundamento en la prejudicialidad. Señalaron que la apoderada que tramita el proceso penal, adelantó gestiones investigativas a partir de las cuales recolectó material probatorio

suspender el trámite del proceso de sucesión con fundamento en la prejudicialidad. Señalaron que la apoderada que tramita el proceso penal, adelantó gestiones investigativas a partir de las cuales recolectó material probatorio conducente que evidenciaría la presunta comisión de cuatro delitos concertados, documentos que fueron entregados al fiscal de Cereté, autoridad que determinó que los hechos objeto de estudio no correspondían a un delito de naturaleza querellable, sino que debían ser conocidos por laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04609-00 3 Fiscalía Seccional de Montería, al configurarse una hipótesis de fraude procesal, asunto que fue asignado a la Fiscal Seccional 38 de Montería. Refirieron que el 3 de julio de 2025, quienes promovieron la sucesión solicitaron la activación del proceso bajo el argumento de que ya habían transcurrido 2 años, solicitud que fue atendida por el juzgado accionado al decretar la activación de la partición de la herencia con fundamento en el artículo 163 del Código General del Proceso, decisión que fue recurrida en reposición y en subsidio en apelación, manteniéndose incólume la determinación y declarándose inadmisible la apelación el 8 de septiembre de 2025 por el Tribunal Superior de Montería. Expusieron que la corporación accionada desconoció el derecho a la doble instancia, que la providencia dictada carece de motivación clara y análisis de fondo, dejando de lado que el auto que levanta la suspensión del proceso excluye a herederos de la masa hereditaria por lo que era

doble instancia, que la providencia dictada carece de motivación clara y análisis de fondo, dejando de lado que el auto que levanta la suspensión del proceso excluye a herederos de la masa hereditaria por lo que era apelable y su finalidad debía ser verificar si la exclusión era válida o no. Agregaron que el día 16 de septiembre de 2025, el apoderado de los interesados allegó copia del avalúo e inventario, así como la asignación de partidor dentro del proceso de sucesión, por lo que el 17 del mismo mes y año el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cereté notificó la celebración de audiencia, fijándola para el día 18 de septiembre de 2025 a las 9:00 a.m.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron «se declare que tanto el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cereté como el Tribunal Superior de Familia de Montería han vulnerado los derechos fundamentales de los señores Elías José Barreto Martínez y Silvio Remberto Barreto Martínez, en particular el derecho al debido proceso, el derecho a la igualdad y el derecho de acceso a la administración de justicia, al continuar con el trámite sucesoral sin considerar la existencia de unaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04609-00 4 prejudicialidad penal activa que afecta directamente la validez de las actuaciones procesales y la participación de los herederos legítimos» Adicional pidieron oficiar a la Fiscalía Seccional 38 de Montería, para que actúe como «testigo institucional» y aporte información sobre la existencia, desarrollo y estado actual de la investigación penal en curso por el delito de fraude procesal SPOA 202310575.

para que actúe como «testigo institucional» y aporte información sobre la existencia, desarrollo y estado actual de la investigación penal en curso por el delito de fraude procesal SPOA 202310575. Como medida provisional requirieron la suspensión inmediata del proceso de sucesión 2022-00232-00 que se tramita en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté, Córdoba, hasta tanto, no exista decisión definitiva en el proceso penal.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso discutido, además de negarse la medida provisional invocada.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cereté remitieron los datos de notificación de las partes e intervinientes en el proceso de sucesión n° 2022-00232 y el link del expediente para su consulta.

2. Carmen Cecilia Barreto Martínez en calidad de vinculada manifestó «su posición de apoyo a los derechos los señores, Elías José Barreto Martínez y Silvio Remberto Barreto Martínez», solicitando que cualquier decisión que se adopte, no afecte los derechos sucesorales de los mencionados.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04609-00

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3. La fiscalía 38 seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Córdoba sostuvo que la noticia criminal que se indica en el

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3. La fiscalía 38 seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Córdoba sostuvo que la noticia criminal que se indica en el escrito de tutela fue asignad a esa seccional, en donde se elaboró el respectivo programa metodológico con sus consecuentes órdenes a policía judicial con miras a esclarecer los hechos materia de indagación.

Agregó que recibió informe del investigador de campo, los cuales fueron objeto de estudio en conjunto con todos los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, obrantes en la carpeta de la presente indagación, y en consecuencia se consideró que se deben seguir adelantado actividades investigativas, con miras a esclarecer los hechos materia de indagación, por lo que este Despacho consideró ordenar otras actividades mediante orden a policía judicial No.12194125, en virtud a que algunas actividades no fueron evacuadas en los informes de campo dados con anterioridad.-

4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se

extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04609-00 6 haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo y acuda a esta jurisdicción oportunamente. (CSJ. STC1526-2022, STC10431-2022, STC3021-2023, STC58832023 y STC7209-2023, entre muchas).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, la queja de Elías José y Silvio Remberto Barreto Martínez se circunscribe a la providencia de 11 de julio de 2025 en virtud de la cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cereté decretó el levantamiento de la suspensión de la partición en el proceso de sucesión del causante Silvio Remberto Barreto Coronado (2022-00232), determinación contra la que se formuló recurso de apelación el cual fue declarado inadmisible por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el 8 de septiembre de 2025.

3. Del presupuesto de la subsidiariedad por incuria.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue

3. Del presupuesto de la subsidiariedad por incuria.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04609-00 7 (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia

Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC7622021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas).

4. De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto.

Del anterior recuento, se advierte la improcedencia del amparo formulado, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 como quiera que, los accionantes no formularon el recurso de súplica contra la providencia de 8 de septiembre de 2025, por la que el Tribunal Superior de Montería, declaró inadmisible el recurso de apelación formulado contra el auto que profirió el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté, dentro de la sucesión del causante Silvio Remberto Barreto Coronado.

la que el Tribunal Superior de Montería, declaró inadmisible el recurso de apelación formulado contra el auto que profirió el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté, dentro de la sucesión del causante Silvio Remberto Barreto Coronado. Ante este escenario, resulta evidente que los motivos de inconformidad traídos por los actores no son de recibo, en tanto queRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04609-00 8 tuvieron la oportunidad de presentar su inconformidad ante el juez natural, a través del recurso de súplica, el cual era procedente al tenor de lo previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso; sin embargo, la desaprovecharon pues, como quedó anotado, no hicieron uso de aquel medio de impugnación que tenían a su alcance para debatir los argumentos de inadmisibilidad de la apelación, reparos que ahora ventilan a través de este mecanismo excepcional. Se reitera que la falta de formulación oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar o acuden de manera extemporánea a los medios de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria ( CSJ. STC14292-2021,

protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria ( CSJ. STC14292-2021, STC7217-2022, STC10431-2022, STC12462-2023 y STC12864-2024 entre otras). Así las cosas, no es el amparo constitucional la vía idónea para acceder a las solicitudes elevadas por los inconformes puesto que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela ni adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental, mucho menos, para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto. Proceder como lo plantean, implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo queRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04609-00 9 adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Elías José y Silvio Remberto Barreto Martínez, contra la Sala Civil Familia Laboral del

República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Elías José y Silvio Remberto Barreto Martínez, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cereté. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(En comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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