CSJ - STC15774-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15774-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC15774-2022 Radicación n°. 47001-22-13-000-2022-00285-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre dos mil veintidós) Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de octubre de 2022 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó el amparo formulado por Ligia Zuleima Amaya García contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 470013153001202000154001.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso e igualdad. 1 Viajes & Conexiones Express S.A.S.Radicación n°. 47001-22-13-000-2022-00285-01
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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. El 30 de noviembre de 20202 la actora instauró ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta una demanda ejecutiva contra Viajes & Conexiones Express S.A.S., trámite en el que, por auto del 5 de abril de 20213, se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo y
demanda ejecutiva contra Viajes & Conexiones Express S.A.S., trámite en el que, por auto del 5 de abril de 20213, se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 080–10789. 2.2. El 28 de junio de 2021, Viajes & Conexiones Express S.A.S. contestó la demanda. 2.3. La accionante censura que, a la fecha de presentación de la tutela, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la realización de la diligencia de secuestro, pese a los memoriales radicados con ese fin el 6 de septiembre, 1 de diciembre de 2021, 7 de marzo y 11 de julio de 2022, incurriendo en «mora judicial, pues [se ha aplazado] la materialización de una diligencia de secuestro por espacio de un año» y se ha desconocido «el turno que legalmente les corresponde a cada asunto».
3. Conforme a lo relatado, pidió que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta que «realice la diligencia de secuestro decretada», que se
2 Documento pdf02. ACTA DE REPARTO. Expediente digital 3 Documento pdf11 Auto Libra Mandamiento de Pago. Expediente digitalRadicación n°. 47001-22-13-000-2022-00285-01 3 compulsen copias para que se investigue «la posible falta disciplinaria en que ha incurrido la Juez» de conocimiento y que se le exhorte a no vulnerar los derechos de los usuarios de la administración de justicia.
II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta informó que el 4 de octubre del presente año se pronunció frente a lo solicitado y aludió a la carga laboral del Despacho.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la salvaguarda impetrada, por cuanto, el 4 de octubre del año en curso, el Juzgado convocado ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso el secuestro del inmueble embargado, para lo cual comisionó a la alcaldía y designó secuestre, superando la omisión censurada. Sobre la compulsa de copias disciplinarias, advirtió que la actora estaba facultada para presentar la queja directamente.
VI. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la tutelante, quien expuso que el fin de la tutela no era obtener el secuestro del bien embargado, pues esa orden ya se había emitido, sino «que se adopten los procedimientos para que la medida cautelar se practique efectivamente», frente a lo cual «no tenemos noticia de que el Juzgado haya remitido el despacho comisorio […] para queRadicación n°. 47001-22-13-000-2022-00285-01
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procedimientos para que la medida cautelar se practique efectivamente», frente a lo cual «no tenemos noticia de que el Juzgado haya remitido el despacho comisorio […] para queRadicación n°. 47001-22-13-000-2022-00285-01 4 materialice el secuestro» y, por tanto, la afectación se mantiene.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la actora cuestiona la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta frente a la materialización de la diligencia de secuestro ordenada en el mandamiento de pago.
2. Frente al asunto, se advierte que, encontrándose en trámite la solicitud de amparo constitucional, el referido Juzgado profirió auto el 4 de octubre del año en curso, por el cual ordenó seguir adelante con la ejecución y el secuestro del apartamento « 401-A del CONJUNTO RESIDENCIAL LA CAPILLA N° 2, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 080-10789»; además, comisionó al alcalde de la Localidad Dos de Santa Marta, para realizar la diligencia y designó al auxiliar de la justicia que fungirá como secuestre, decisión que se notificó en estado electrónico 111 del 5 de octubre 20224.
Para el efecto, se emitió el respectivo despacho comisorio (007), que fue comunicado con oficio 907 el 13 de octubre del presente año y con oficio 908 enviado en la misma fecha se notificó lo decidido al secuestre5.
comisorio (007), que fue comunicado con oficio 907 el 13 de octubre del presente año y con oficio 908 enviado en la misma fecha se notificó lo decidido al secuestre5. 4 https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-001-civil-del-circuito-de-santamarta/98 5 Documento. Pdf. 50.Oficio 907, 0908, despacho comisorio y constancia de notificación. Expediente digital.Radicación n°. 47001-22-13-000-2022-00285-01 5 De lo anterior, se concluye que la omisión alegada, esto es, la falta de pronunciamiento frente al impulso de la orden para realizar la diligencia de secuestro del inmueble involucrado en el proceso ejecutivo cuestionado se superó y, por tanto, la tutela no es procedente. Sobre el particular, esta Corte ha señalado: …que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional [...] por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a
imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. (Resaltado fuera del texto). CSJ STC265-2021).
3. Por lo demás, no habrá lugar a acceder a la solicitud relacionada con la compulsa de copias para que se investigue al operador judicial convocado, pues sobre el punto, la Corte ha establecido que, si el interesado estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. (Ver cita en CSJ STC6149-2022).
4. Así las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado.Radicación n°. 47001-22-13-000-2022-00285-01
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VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala