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CSJ - STC15774-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15774-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC15774-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04563-00 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Marco de Jesús Cantillo Pombo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio de nulidad de matrimonio civil rad. n.° 2022-00544.

ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de su representante– Franklin Cantillo Ascania1, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso «igualdad», «dignidad humana» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. En lo que interesa para resolver el asunto, se extracta que en el juicio de nulidad de matrimonio civil (n.° 2022-00544) promovido por 1 Acta de Registro de Suscripción de Acuerdo de Apoyos del 6 de julio de 2022 otorgada ante el Centro de Conciliación adscrito al Consultorio Jurídico de la Universidad Autónoma del Caribe.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04563-00

2 Franklin Cantillo Ascanio en representación de Marco de Jesús Cantillo Pombo contra Alix Alarcón Fontalvo , el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla fijó cuota alimentaria provisional correspondiente al 10% de

2 Franklin Cantillo Ascanio en representación de Marco de Jesús Cantillo Pombo contra Alix Alarcón Fontalvo , el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla fijó cuota alimentaria provisional correspondiente al 10% de la mesada pensional del demandante -22. abril de 2025-. Inconformes con la anterior determinación, ambas partes formularon recurso de reposición y en subsidio apelación, no obstante, mediante auto del 21 de agosto siguiente el a quo ratificó su resolución y concedió la alzada ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, que, el 9 de septiembre pasado resolvió «MODIFICAR la providencia (…) para, en su lugar, [ aumentar la] cuota alimentaria». De lo anterior deriva la vulneración de sus prerrogativas constitucionales, toda vez que, en su criterio el ad quem no valoró «El hecho de encontrarse el (…) deudor alimentario en una situación de especial protección (…) (por ser adulto mayor – pertenecer a la tercera edad), (…) impón[iendole] una carga extra que limita su acceso a la salud, alimentación entre otros aspectos para tener una vida digna».

3. En consecuencia, pretende «se deje sin efecto el auto del (09) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) (…)» y en tal virtud se ordene «proseguir con el proceso de Nulidad de matrimonio civil desde la etapa actual».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito

con el proceso de Nulidad de matrimonio civil desde la etapa actual».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla relacionó las actuaciones adelantadas en el juicio criticado.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04563-00

3

2. Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad remitió el enlace del expediente.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

2. En el presente caso observa la Sala que el accionante se queja del proveído emitido el 9 de septiembre del año en curso por la Sala

Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,

generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

2. En el presente caso observa la Sala que el accionante se queja del proveído emitido el 9 de septiembre del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual resolvió modificar la providencia dictada el 22 de abril pasado por el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad en el proceso de nulidad de matrimonio civil n.° 2022-00544, decidiendo aumentar el monto de alimentos provisionales.

3. Examinada tal determinación al tenor de la normativa aplicable, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debeRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04563-00 4 desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente, para adoptar la referida resolución, la Colegiatura acusada preliminarmente realizó unos breves recuento del trámite, señalando: Alix Alarcón Fontalvo -demandadasolicitó alimentos equivalentes al 50% de la asignación de retiro de su cónyuge Marco de Jesús Cantillo Pombo -demandante-. Tras ser requerida para el efecto, aportó relación de gastos -con las pruebas que al respecto pretendió hacer valer-, así como realizó

-demandante-. Tras ser requerida para el efecto, aportó relación de gastos -con las pruebas que al respecto pretendió hacer valer-, así como realizó afirmaciones relativas a que requería que estos fueran asumidos por su cónyuge y manifestó que dependía económicamente de su hija. El demandante se opuso por falta de necesidad alimenticia. El juzgado fijó cuota alimentaria del 10% de la mesada pensional del demandante. Indicó que existían elementos de juicio que permitían inferir la necesidad de la alimentaria. Definió la prestación como provisional y modificable. Ambas partes interpusieron reposición y en subsidio apelación. Marco de Jesús Cantillo Pombo reiteró que su cónyuge no necesita recibir alimentos y aportó constancia de que ella se encontraba afiliada al subsistema de riesgos laborales. A su vez, Alix Alarcón Fontalvo reprochó i) que el fallador erró al establecer la obligación de forma provisional, ii) la falta de requerimientos para establecer el valor de la mesada pensional del demandante y, iii) que no se tuvo en cuenta la ausencia de otras obligaciones alimentarias a cargo del demandante, por lo que correspondía que esta fuera establecida en su favor por el 50% de los ingresos de su contraparte. Previo a resolver, el juez requirió información a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y a Positiva ARL. La primera certificó mesada neta mensual de $4.913.619 para el demandante y la segunda informó inexistencia de

Fuerzas Militares y a Positiva ARL. La primera certificó mesada neta mensual de $4.913.619 para el demandante y la segunda informó inexistencia de vinculación laboral vigente de la demandada. El a quo confirmó su decisión tras tener por acreditados los presupuestos para fijar alimentos provisionales, en concreto la necesidad de la alimentaria -quien no contaba con empleo de acuerdo a lo certificado por el ARLy a la capacidad económica del alimentante -conforme a lo que informó su pagadora-.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04563-00 5 Concedida la alzada subsidiaria, se repartió el asunto a esta instancia (5 sep. 2025). Acto seguido, señaló que: El ordenamiento jurídico establece un sistema coherente para la regulación de alimentos conyugales. El literal c), numeral 5, artículo 598 del Código General del Proceso faculta al juez para fijar la contribución económica entre cónyuges según su capacidad, mientras que el inciso 4, artículo 387 del mismo estatuto ordena al funcionario judicial regular la prestación alimentaria en los procesos de nulidad matrimonial desde la presentación de la demanda Esta regulación procedimental se articula con el régimen sustancial del Código Civil, cuyos artículos 411 y 417 consagran -respectivamentela obligación alimentaria entre cónyuges y la posibilidad de su fijación provisional. Los criterios de cuantificación están definidos en los artículos 419

obligación alimentaria entre cónyuges y la posibilidad de su fijación provisional. Los criterios de cuantificación están definidos en los artículos 419 y 420, que exigen considerar las facultades del deudor, sus circunstancias domésticas y la necesidad real del alimentario según su posición social. Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional tiene decantado que «[e]l deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia» (CC T-727 de 2015, citada en CSJ STC15462-2021 y STC5969-2024) Ahora bien, de cara al caso concreto, expuso que: En el presente asunto se ha demostrado la necesidad alimentaria de Alix Alarcón Fontalvo mediante tres elementos probatorios convergentes: i) su manifestación jurada relativa a no poder cubrir por sus propios medios sus necesidades, punto sobre el cual se recuerda que la Corte Constitucional tiene decantado que «la manifestación que hizo el accionante según la cual no tiene bienes o ingresos que le permitan cubrir sus necesidades básicas constituye una negación indefinida, y es un principio del derecho probatorio que quien proponga negaciones indefinidas no está en la obligación de probarlas» (CC T-245 de 2023); ii) aportó prueba documental de sus gastos sin refutación específica del demandante - archivo 40 del expediente-; y, iii) no

probarlas» (CC T-245 de 2023); ii) aportó prueba documental de sus gastos sin refutación específica del demandante - archivo 40 del expediente-; y, iii) no cuenta con afiliación al sistema de seguridad social según respuesta de ARL Positiva y verificación en RUAF -archivos 50 y 67 del expediente-. En lo referente a la cuantía de los alimentos, se observa que la interesada aportó declaración juramentada en la que detalló valores que ascienden aRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04563-00 6 $3.800.000, pero únicamente aportó constancias de gastos por valor total de $1.602.441, los cuales se detallan en el siguiente cuadro: (…) Por lo que concluyó, que: En ese orden, procede modificar la cuantía fijada por el a quo para establecerla en $1.602.441 (valor efectivamente acreditado), que representa menos de la tercera parte de los ingresos del alimentante ($4.913.619), respetando así tanto la necesidad demostrada de la alimentaria como la capacidad económica del obligado sin afectar su propia subsistencia. De otro lado, no resulta de recibo el razonamiento relativo a la supuesta incorrección de establecer la obligación alimentaria de forma provisional, lo que se advierte concuerda con las normas previstas para este tipo de asuntos, que fueron antes reseñadas. Así las cosas, finalmente, decidió modificar el proveído objetado en lo respectivo al monto de la cuota alimentaria provisional en favor de la demandada. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es

que fueron antes reseñadas. Así las cosas, finalmente, decidió modificar el proveído objetado en lo respectivo al monto de la cuota alimentaria provisional en favor de la demandada. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo decidido fue contrario a sus expectativas.

En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04563-00 7

(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco

competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC8577-2024 y STC11092-2024, entre otras).

4. De este modo, se impone la negativa del resguardo implorado, por los motivos esgrimidos en precedencia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(en comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04563-00 8

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(con ausencia justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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