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CSJ - STC15774-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15774-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC15774-2026 Radicación n.º 54001-22-21-000-2026-00028-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 23 de julio de 20261 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la tutela promovida por María de Jesús González Gamboa contra el Juzgado Primero de esa especialidad del Circuito de Bucaramanga , trámite al cual fueron vinculad os las autoridades, partes e intervinientes de l juicio de esa especialidad rad. n.° 2017-00099.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando a través de apoderado , reclamó la protección de sus derechos fundamentales de

petición y «ACCESO A LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS

1 La cual ingresó a este despacho el 4 de agosto de 2026.Radicación n.º 54001-22-21-000-2026-00028-01

PÚBLICOS», presuntamente vulnerado s por l a autoridad convocada.

2. En sustento, adujo haber formulado «DERECHO DE PETICIÓN» ante el juzgado accionado, con el fin de obtener «copias y/o el acceso digital al expediente de restitución adelantado respecto del predio "Los Cámbulos" (Matrícula Inmobiliaria 321 -13379),

PETICIÓN» ante el juzgado accionado, con el fin de obtener «copias y/o el acceso digital al expediente de restitución adelantado respecto del predio "Los Cámbulos" (Matrícula Inmobiliaria 321 -13379), y que involucró a su ex compañero permanente », sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento al respecto.

De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, «ha transcurrido ampliamente el término legal de quince (15) días hábiles contenido en la Ley 1755 de 2015, sin que el Juzgado accionado haya brindado una respuesta de fondo, ni haya suministrado las copias o el acceso requerido documental».

3. Por lo anterior , pidió ordenar al juzgador convocado dictar una respuesta que resuelva su solicitud.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga remitió el link del expediente acusado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo e indicó que la petición se resolvió en contra de los intereses de la promotora «ante la reserva legal que regula el manejo de la información de las víctimas y por su carácter confidencial» (9 jul. 2026).Radicación n.º 54001-22-21-000-2026-00028-01

2. Ecopetrol S.A. y la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas sugirieron su falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. La gestora cuestionó el excesivo ritualismo que fue

2. Ecopetrol S.A. y la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas sugirieron su falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. La gestora cuestionó el excesivo ritualismo que fue implementado para la negativa y su motivación.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta despachó desfavorablemente la salvaguarda tras constatar la carencia actual de objeto por hechos superado, en cuanto el operador judicial profirió pronunciamiento de cara a su solicitud.

Adicionalmente, en relación a sus manifestaciones novedosas, relativas a la motivación del juzgado, consideró que «desborda el objeto de la presente acción constitucional, promovida para obtener un pronunciamiento sobre la petición elevada y no para cuestionar el mérito o la legalidad de la providencia que posteriormente la resolvió» y «la propia interesada expresó su intención de promover el correspondiente proceso de adición a la liquidación de la sociedad patrimonial, escenario en el que podrá solicitar, por conducto de la autoridad judicial competente, el recaudo de los elementos prob atorios documentales que considere necesarios».

IMPUGNACIÓN

La interpuso la gestora en insistencia a sus argumentos iniciales.Radicación n.º 54001-22-21-000-2026-00028-01

CONSIDERACIONES

1. De entrada, se apunta que la decisión impugnada ha de ser confirmada, por cuanto las circunstancias que originaron el escrito inicial desaparecieron en el curso de la instancia y el amparo incumple el presupuesto de

1. De entrada, se apunta que la decisión impugnada ha de ser confirmada, por cuanto las circunstancias que originaron el escrito inicial desaparecieron en el curso de la instancia y el amparo incumple el presupuesto de subsidiariedad, tal como pasa a exponerse.

2. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:

(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una ca rga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un

siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, seRadicación n.º 54001-22-21-000-2026-00028-01

requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.

(CC, C-590/05 y SU-813/07).

De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

3. Ciertamente, María de Jesús González Gamboa acudió inicialmente al mecanismo supralegal por la tardanza del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga en producir un pronunciamiento de cara a sus solicitudes de «(...) Copias – Proceso de Restitución Predio “Los Cámbulos” (....) y/o link de acceso al expediente digital y/o autorización para crear usuario y contraseña que permita el acceso al expediente digital, con indicaciones para realizar dicha tarea».

No obstante, de la revisión realizada a la queja constitucional, a las piezas procesales del precitado juicio y la intervención realizada por la autoridad, se anuncia que se

expediente digital, con indicaciones para realizar dicha tarea».

No obstante, de la revisión realizada a la queja constitucional, a las piezas procesales del precitado juicio y la intervención realizada por la autoridad, se anuncia que se confirmará la decisión impugnada.

Lo anterior, en virtud de que el pasado 9 de ju lio el juzgador emitió la providencia en la que se pronunció de cara a sus pedimentos, negando su solicitud de acceso a las actuaciones, teniendo en cuenta que:

(...) en el caso de la petición de MARÍA DE JESÚS GONZÁLEZ GAMBOA, es imperativo aclarar que, el reconocimiento de segundaRadicación n.º 54001-22-21-000-2026-00028-01

ocupancia se circunscribe al núcleo familiar existente al momento de la caracterización socioeconómica y de la decisión judicial, el cual debe acreditarse mediante una relación actual de convivencia, dependencia económica y vinculación material con el predio objeto de restitución; en ese sentido, al haberse producido la separación con anterioridad, tanto a la caracterización el 18 de marzo de 2024, como al reconocimiento judicial del segundo ocupante el 02 de mayo de 2024; se configura la inexistencia de un vínculo familiar vigente, y de una relación directa con el inmueble que permita derivar medios de subsistencia o habitación, la cual, la misma peticionaria refiere finiquitada mediante Escritura Pública desde el 16 de julio de 2021.

Por consiguiente, no resulta jurídicamente procedente, darle acceso al expediente toda vez que no fue reconocida como parte en la causa de marras, lo cual constituye una garantía del debido

Escritura Pública desde el 16 de julio de 2021.

Por consiguiente, no resulta jurídicamente procedente, darle acceso al expediente toda vez que no fue reconocida como parte en la causa de marras, lo cual constituye una garantía del debido proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución. El conocimiento e intervención en el proceso se limita a las partes y terceros con interés jurídico debidamente acreditado; en ese sentido, permitir el acceso a un sujeto ajeno vulneraría la reserva legal y confidencialidad de este tipo de procesos, así como los derechos a la intimidad y seguridad de las víctimas protegidas por la Ley 1448 de 2011 y el Derecho Internacional Humanitario, pudiendo generar riesgos de afectación al debido proceso y de revictimización. Por lo expuesto, NIÉGUESE por improcedente la petición deprecada por MARÍA DE JESÚS GONZÁLEZ GAMBOA. Por Secretaría désele respuesta a la petición elevada por la mencionada, de acuerdo con lo dispuesto en esta decisión.

Providencia que le fue debidamente notificada a través de mensaje de datos de ese día enviado a la dirección electrónica salina.x@hotmail.com, misma de donde se remitió la citada solicitud.

Lo anterior evidencia que el juzgado accionado procedió a cumplir lo pretendido por el aquí interesado, actuación desplegada en el curso de la presente controversia de amparo, por lo que la situación fáctica de lo puntualmente reclamado fue superada, y en esa medida no tiene objeto proferir algún mandato en ese sentido. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado:Radicación n.º 54001-22-21-000-2026-00028-01

reclamado fue superada, y en esa medida no tiene objeto proferir algún mandato en ese sentido. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado:Radicación n.º 54001-22-21-000-2026-00028-01

Si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. (C.C., T-308/03).

4. En todo caso, si se entendiera que la censura se encuentra dirigida a cuestionar la motivación utilizada por el operador judicial para despachar desfavorablemente su requerimiento, considera la Sala que el presente resguardo no satisface el requisito de subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Ciertamente, basta con advertir que, de los medios de prueba incorporados al presente asunto, se evidencia que la actora de manera alguna exteriorizó ese puntual anhelo, en los términos aquí expuestos, ante el juzgador natural del

Ciertamente, basta con advertir que, de los medios de prueba incorporados al presente asunto, se evidencia que la actora de manera alguna exteriorizó ese puntual anhelo, en los términos aquí expuestos, ante el juzgador natural del asunto, no siendo este escenario el idóneo ni el que el legislador estableció para estudiar esta queja en desconocimiento del funcionario competente para ello.

Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente:

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismoRadicación n.º 54001-22-21-000-2026-00028-01

de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ, STC90222021, STC5391-2022, STC10629-2024, entre otras).

Proceder como lo plantea l a demandante implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

competencias de las distintas autoridades y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

5. Corolario de lo discurrido, se confirmará la determinación impugnada, por las razones antecedentemente expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 54001-22-21-000-2026-00028-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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