CSJ - STC15775-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15775-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC15775-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04613-00 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jairo Enrique De La Rosa Tovar contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, así como las partes e intervinientes en el proceso con radicado nº 7600131030052022-00091.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Corporación accionada.
Del confuso escrito y de los soportes allegados, se establece que el actor, junto con Graciela Blanco y Andrés, Claudia Marcela y Jairo Enrique De La Rosa Blanco, demandaron a la EPS Sanitas SA, la Clínica de Occidente SA y al médico José Millán Oñate Gutiérrez, para que se les declarara responsables de los perjuicios causados por las fallas médicas en las que incurrieron en la atención y tratamientos practicados al aquí peticionario, trámite en el que fue llamada en garantía la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04613-00 2 Mediante sentencia de 4 de diciembre de 2024 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali acogió las excepciones denominadas
2 Mediante sentencia de 4 de diciembre de 2024 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali acogió las excepciones denominadas «INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL ACTUAR DESPLEGADO POR LA EPS SANITAS y CLINICA DE OCCIDENTE Y EL RESULTADO OBTENIDO Y RECLAMADO COMO DAÑOSO » y negó las pretensiones de la demanda, decisión apelada por los demandantes y por lo cual se remitieron las diligencias al Tribunal cuestionado. El accionante asegura que a la fecha de esta tutela -11 de septiembre de 2025no ha sido indemnizado por los daños padecidos y que si bien formuló un « derecho de petición » ante el Tribunal para que el asunto se decidiera, se dispuso una « prórroga a partir del 11 de agosto del corriente año 2025, después de soportar 10 meses de espera de una apelación instaurada en Diciembre 10 del año 2024 y (…) también un fallo en contra totalmente improcedente de la Jueza 5», tardanza que, en su criterio, prueba un conflicto de intereses con responsabilidades penales y disciplinarias.
2. Sin reclamar un proceder concreto, solicitó la protección de sus derechos.
3. En providencia de 16 de septiembre de 2025 la Sección Primera del Consejo de Estado ordenó remitir a esta Sala, por competencia, el amparo reseñado.
4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso
amparo reseñado.
4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04613-00
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1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se opuso a la prosperidad del amparo, puesto que no ha incurrido en irregularidad. Afirmó que en el asunto cuestionado se admitió la apelación el 26 de febrero de 2025 y sustentada la misma, debido a la « imposibilidad de evacuar la instancia, por auto del 29 de julio siguiente, se prorrogó el término para dictar la sentencia», conforme a lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 121 del Código General del Proceso. Añadió que el accionante formuló una petición en causa propia y « de manera farragosa y confusa, solicit[ó] a este Tribunal abstenerse de “hacer nuevas prórrogas” porque dice, son lesivas a sus derechos», solicitud que fue atendida con auto de 25 de agosto de 2025, mediante el cual se le indicó que «pese a la inoperancia del derecho de petición en el marco de una actuación judicial y a que él no cuenta con derecho de postulación, el trámite de la alzada se ha tramitado en los términos de ley y por tanto la Sentencia se dictará en el orden cronológico de turnos según la Ley 2430/24 y la jurisprudencia constitucional».
2. John Jairo Cifuentes Sarria, quien afirmó actuar en nombre de la
se dictará en el orden cronológico de turnos según la Ley 2430/24 y la jurisprudencia constitucional».
2. John Jairo Cifuentes Sarria, quien afirmó actuar en nombre de la Clínica de Occidente SA, aseguró que esa empresa carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no tiene competencia para proceder con lo solicitado por el actor.
3. Juan Camilo Monsalve Ruiz, quien afirmó actuar en nombre de Sura, advirtió que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones no se dirigen en su contra y puesto que el accionante no figura entre sus afiliados.
4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04613-00 4
1. Improcedencia del derecho de petición en actuaciones jurisdiccionales.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», y como lo ha comprendido esta Sala, dicha garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (Ver CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020 y STC10499-2022, entre muchas otras).
signifique acceder positivamente a lo pretendido (Ver CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020 y STC10499-2022, entre muchas otras). Adicionalmente, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha reiterado, «No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso » (Ver CSJ. STC53432022, entre otras). En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial, en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud se restringe a trámites netamente administrativos o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04613-00 5
2. Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial.
La jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del
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2. Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial.
La jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las situaciones de mora carecen de explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (…) » (CSJ. STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC8439-2014 y STC9263-2022). Sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha reiterado que, «uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el
o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ. STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021, STC10877-2021 y STC9263-2022). Se advierte además que una dilación de los términos judiciales perjudica la tutela efectiva que pretenden los interesados y, asimismo, el acceso a la administración de justicia, derecho que no sólo comprende la posibilidad de acudir a los estrados judiciales para promover los conflictos,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04613-00 6 «sino también que sean efectivamente resueltos » (CSJ STC12819-2021, reiterado en CSJ STC5479-2022, en STC4852-2023 y en STC4081-2024, entre otras). Aunado a lo anterior, se resalta que cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso « si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la
dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022,
STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023).
3. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jairo Enrique De La Rosa Tovar cuestiona la tardanza del Tribunal Superior de Cali para resolver la apelación que, junto con los demás demandantes, formuló contra la sentencia de 4 de diciembre de 2024, pues afirma que, si bien presentó un «derecho de petición» para lograr celeridad, se decretó la aplicación de una prórroga que afecta sus derechos fundamentales.
4. Sobre la improcedencia de la protección reclamada. 4.1. De acuerdo con lo expuesto, se establece el fracaso del amparo en cuanto a la protección al « derecho de petición », pues como antes se expuso, al tratarse de trámites judiciales tal garantía no puede ser objeto de tutela puesto que, en este caso, se observa que el actor buscó con su solicitud, la realización de una actuación netamente jurisdiccional, esto es,
expuso, al tratarse de trámites judiciales tal garantía no puede ser objeto de tutela puesto que, en este caso, se observa que el actor buscó con su solicitud, la realización de una actuación netamente jurisdiccional, esto es, que en el asunto controvertido se profiera sentencia en segunda instancia.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04613-00 7 4.2. Fijado lo anterior, se advierte que tampoco prospera el amparo al debido proceso, pues revisado el proceso cuestionado, se establece que el Tribunal le ha impartido el trámite que legalmente corresponde, sin desconocer los términos judiciales ni lesionar las garantías procesales de los intervinientes. En efecto, se constata que la sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia del 4 de diciembre de 2024 y luego de los reparos concretos y otras manifestaciones del actor en causa propia, se envió el proceso al Tribunal el 10 de febrero de 2025. El reparto del asunto se realizó el 11 de febrero de 2025 y le correspondió a la magistrada Ana Luz Escobar Lozano, funcionaria que el día 26 de ese mes y año admitió el recurso y concedió el término respectivo para la sustentación de la apelación. Cumplida esa actuación y agregadas al expediente las réplicas de los demandados, el asunto ingresó a despacho el 1° de abril de 2025. Posteriormente, en auto de 29 de julio de 2025 la magistrada resolvió prorrogar el término «para dictar sentencia de segunda instancia hasta por seis (6) meses a partir del 11 de agosto de 2025 », haciendo uso de las
resolvió prorrogar el término «para dictar sentencia de segunda instancia hasta por seis (6) meses a partir del 11 de agosto de 2025 », haciendo uso de las facultades previstas en el inciso 5° del artículo 121 del Código General del Proceso, puesto que, según argumentó, «no ha sido posible evacuar la instancia debido al alto volumen de trabajo, particularmente, en cuanto tiene que ver con acciones constitucionales cuyo trámite es preferente, y considerando además la dificultad de los otros negocios a cargo». El 6 de agosto de 2025 el accionante formuló un «derecho de petición» de manera directa, esto es, sin representación judicial, para exponer confusamente sus problemas de salud y lograr que el Tribunal profiera «unRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04613-00 8 fallo oportuno en tiempo », manifestación atendida con auto de 25 de agosto de 2025, en el que se le puso de presente al solicitante la improcedencia del derecho de petición en actuaciones jurisdiccionales, la inviabilidad de intervenir en el litigio sin contar con el abogado que lo representa y, con todo, le informó: el proceso ingresó a despacho para dictar sentencia el 21 de agosto de 2025, una vez cobró ejecutoria el auto que prorrogó el término para fallar hasta por seis (6) meses a partir del 11 de agosto hogaño, conforme al artículo 121 del C.G.P. luego el mismo aún no ha fenecido, Sentencia que se dictará en el orden cronológico de turnos según el ingreso del mismo a despacho, tal como lo dispone el artículo 26 de la ley 2430 de 2024PLEAJen concordancia con la
cronológico de turnos según el ingreso del mismo a despacho, tal como lo dispone el artículo 26 de la ley 2430 de 2024PLEAJen concordancia con la jurisprudencia constitucional, entre otras la C-248 de 1999, teniendo en cuenta que según esa norma y el artículo 98 de la misma, no es uno de los casos que se excluyen de tal orden ni de los que tengan prelación, como sucede con las acciones constitucionales -v gr , tutelas, habeas corpus, acciones popularesentre otras. 4.3. Todo lo anterior evidencia que no existe una tardanza injustificada en la actuación del Tribunal, pues además de darle al asunto el trámite legalmente previsto, se halla dentro de los términos legales para proferir la sentencia con la que se resolverá la segunda instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, norma que, entre otras cuestiones, prevé que « [e]xcepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso », por lo que no será viable una nueva prórroga, cuestión que está en consonancia con lo pretendido por el solicitante. 4.4. Por lo expuesto, surge clara la inexistencia de la lesión al debido proceso del peticionario toda vez que, no existe una demora injustificada
en la actuación del Tribunal convocado. DECISIÓNRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04613-00 9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve denegar la acción de tutela promovida por Jairo Enrique De La Rosa Tovar contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En comisión de servicios)