🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC15775-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC15775-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC15775-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01680-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de junio de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo promovido en nombre de Edwin Leandro Restrepo Isaza, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali1.

I. ANTECEDENTES

1. La abogada tutelante reclama la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, defensa técnica, acceso a la administración de justicia, igualdad y «doble conformidad judicial».

1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 760016000193201423746.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01680-01 2

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se

resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 28 de abril de 20162, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento absolvió a Edwin Leandro Restrepo Isaza «de los cargos formulados en su contra por los delitos de Homicidio Agravado en concurso heterogéneo con los delitos de Fabricación, Trafico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego,

Leandro Restrepo Isaza «de los cargos formulados en su contra por los delitos de Homicidio Agravado en concurso heterogéneo con los delitos de Fabricación, Trafico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones en la modalidad de portar y el delito de Hurto Calificado Agravado en grado de tentativa, previstos en los articulos 104 numeral 7º 240, 241 numeral 10º y 365 del C.P., modificado por la ley 1453 de 2011.». Inconforme, el delegado de la Fiscalía apeló3.

2.2. El 13 de abril de 20184, La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la sentencia del a quo y condenó al gestor «a la pena de CUATROCIENTOS DOCE (412) meses de prisión como autor del delito Homicidio agravado en -concurso con Tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y Hurto calificado agravado en grado de tentativa.», impuso la pena accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por tal lapso y ordenó su captura. Decisión notificada por estrados, en la cual el Despacho indicó que contra ella procedía el recurso de Casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

2.3. El 15 de agosto de 2025, el condenado interpuso impugnación especial contra la sentencia emitida por el a quo, la cual se declaró desierta en auto del 9 de septiembre

2 Página 105, archivo 009Anexos del expediente de tutela. 3 Página 83, archivo 009Anexos del expediente de tutela.

quo, la cual se declaró desierta en auto del 9 de septiembre

2 Página 105, archivo 009Anexos del expediente de tutela. 3 Página 83, archivo 009Anexos del expediente de tutela. 4 Página 49, archivo 009Anexos del expediente de tutela.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01680-01 3

de 2025 al considerarla extemporánea5. Inconforme, el gestor recurrió en reposición6.

2.4. El 2 de marzo de 20267, el Tribunal mencionado decidió no reponer el auto de 9 de septiembre de 2025, al considerar que «el cambio de defensor y/o la falta de diligencia no puede ser una circunstancia admisible para inaplicar los términos legales previstos, ya que ello conllevaría a un estado de inseguridad jurídica frente a los sujetos procesales que acatan el cumplimiento de los mismos.».

3. La abogada impulsora censura el proveído del 2 de marzo de 2026 pues considera que «trasladó injustamente al procesado las consecuencias de una omisión atribuible exclusivamente al propio órgano judicial, pues nunca informó de manera expresa, clara y suficiente la procedencia de la impugnación especial contra la primera sentencia condenatoria» en la providencia de 13 de abril de 2018, por lo cual la defensa promovió tal recurso «Ante el conocimiento posterior de dicha garantía».

4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos los autos del 9 de septiembre de 2025 y 2 de marzo de 2026 emitidos por el Tribunal convocado que declaró desierto el

posterior de dicha garantía».

4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos los autos del 9 de septiembre de 2025 y 2 de marzo de 2026 emitidos por el Tribunal convocado que declaró desierto el recurso de impugnación especial y que lo confirmó, y ordenarle «tramitar y garantizar el recurso de impugnación especial contra la sentencia condenatoria».

5 Archivo 003Anexos del expediente de tutela. 6 Archivo 004Anexos del expediente de tutela. 7 Archivo 005Anexos del expediente de tutela.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01680-01 4

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Cali señaló que le correspondió la ejecución de la pena con orden de captura vigente y desconoce el trámite surtido ante el Tribunal convocado por lo que solicitó negar la tutela en lo que respecta a tal Despacho.

2. El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali defendió la legalidad de sus actuaciones y señaló que el expediente fue remitido al Centro de Servicios de los Juzgados Penales.

3. La Procuraduría General de la Nación señaló la procedencia del amparo sobre los derechos invocados por el gestor, pues consideró que el accionante «seguirá soportando una condena, sin haber tenido la posibilidad de impugnar esa primera sentencia condenatoria, por razones atribuibles a una omisión de un órgano estatal.» e indicó que las omisiones de la defensa no

una condena, sin haber tenido la posibilidad de impugnar esa primera sentencia condenatoria, por razones atribuibles a una omisión de un órgano estatal.» e indicó que las omisiones de la defensa no implican que no se garantice a las partes que «conozcan de los recursos procedentes contra una providencia judicial. En este caso la judicatura contaba con el deber de informar la procedencia de la impugnación especial.».

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que «la defensa tenía un mecanismo procesal ordinario para controvertir la declaratoria de desierto de la impugnación especial presentada contra la referidaRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-01680-01 5

sentencia del 13 de abril de 2018. Este es el recurso de queja previsto en el artículo 179b de la Ley 906 de 2004», señaló que aunque la norma se refiere al recurso de apelación, la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia «ha determinado que también procede en casos de negativa frente al recurso de impugnación especial».

Además, señaló que el a quo no incurrió en un defecto procedimental al no indicar la procedencia del recurso de impugnación «porque para la fecha de su emisión, no se había expedido Ley que concretara el procedimiento que se debía llevar a cabo para asegurar la garantía de la doble conformidad frente a la primera sentencia condenatoria en segunda instancia.».

IV. IMPUGNACIÓN

expedido Ley que concretara el procedimiento que se debía llevar a cabo para asegurar la garantía de la doble conformidad frente a la primera sentencia condenatoria en segunda instancia.».

IV. IMPUGNACIÓN

La presentó la abogada impulsora, quien indicó que la sentencia del a quo constitucional hace una «indebida aplicación del principio de subsidiariedad» toda vez que «El recurso de queja es ineficaz ante la falta de notificación del medio de defensa», insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela y señaló que existe un perjuicio irremediable pues el condenado se encuentra privado de la libertad por una sentencia que no ha sido evaluada por un superior jerárquico.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la salvaguarda, pero porque la abogadaRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-01680-01

6

impulsora no acreditó tener legitimación en la causa por activa.

2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad.

2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que

tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que

podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ...

Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, alRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-01680-01 7

momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener

directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso.

2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC79052023).

En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ, STC926-2018, STC4611-2018 y STC1042-2019).Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01680-01 8

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la

especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,

[a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela8.

2.3. En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»9.

Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:

(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como

Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:

(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del

8 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98. 9 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01680-01 9

litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción10.

Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como «refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», no es posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora», razón por la cual, «Al no configurarse la legitimación en la causa por activa», inviable es pronunciarse de

interposición», no es posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora», razón por la cual, «Al no configurarse la legitimación en la causa por activa», inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción».

Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC39562023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ, STP2343-2023).

Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que «los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables», pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad, que no reúne los

10 Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01680-01 10

elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica.

2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que

… La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al

… La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

… Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.

… Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

… Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

…La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

3. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que, si bien la abogada sí allegó un poder con el escrito inicial, en dicho mandato no se

tutela es improcedente.

3. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que, si bien la abogada sí allegó un poder con el escrito inicial, en dicho mandato no se precisaron las providencias cuestionadas ni se hizo alusión alguna a los hechos, omisiones o situaciones fácticasRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-01680-01

11

concretas que originaron el apoderamiento, ni hacia quien va dirigida la acción, de manera que no es especial.

Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, en cuento negó la tutela, pero la falta de requisito aludido.

4. En lo que se refiere a dejar sin efecto el auto de 9 de septiembre de 2025 que declaró desierta la impugnación especial presentada contra la sentencia de 13 de abril de 2018, dado que es un asunto que no se expuso en su momento ante el juez natural interponiendo el recurso de queja, la salvaguarda propuesta es improcedente, pues esta acción es de naturaleza residual y subsidiaria.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01680-01 12

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5A3E1E26B4C2C28273AAEB5AEAFDB422C87296C63F97EA76D5AB325ED8E00A4A Documento generado en 2026-08-21

Consultar sobre este documento ...