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CSJ - STC15776-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15776-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC15776-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04645-00 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por la sociedad Inmobiliaria & Inversiones PORTA HOUSE CAR SAS, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se citó a las partes e intervinientes en el proceso de nulidad de contrato n° 2022-00019.

ANTECEDENTES

1. Mediante apoderado judicial, la solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que formuló demanda de nulidad de contrato con medida cautelar contra Angie Carolina Victoria López, Diana Maritza López Girón, Libardo Londoño Calderón, proceso que fue conocido por el juzgado accionado, autoridad que el 30 de marzo de 2022 decretó la inscripción de la demanda sobre el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria n° 370-408429, auto que fue corregido el 19 de octubreRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04645-00 2 siguiente para señalar que el bien es denunciado como propiedad del demandado Libardo Londoño Calderón, orden que fue comunicada a la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos el 2 de noviembre de 2022.

2 siguiente para señalar que el bien es denunciado como propiedad del demandado Libardo Londoño Calderón, orden que fue comunicada a la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos el 2 de noviembre de 2022. Indicó que el juzgado de conocimiento en auto de 29 de abril de 2024 señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, celebrada el 14 de mayo de 2024 y a la que asistió. Refirió que la autoridad judicial, la requirió para que adelantara las gestiones de notificación del auto admisorio al demandado y ante la actitud silente, el 20 de agosto de 2024 decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión que fue confirmada en apelación por el Tribunal accionado. Sostuvo que las aludidas determinaciones constituyen una vía de hecho en tanto que rompen el principio de legalidad, al inobservar que no existe pronunciamiento alguno de la oficina de registro de instrumentos públicos del cual de advierta que acató la medida cautelar, por lo que no le era dable al juez requerir para cumplir con la carga de notificación, pues la cautela aún no se había hecho efectiva.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se revoquen las decisiones de primera y segunda instancia relacionadas con la declaratoria de desistimiento tácito y su confirmación.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la vinculación y citación a las partes e

3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la vinculación y citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04645-00

3

RESPUESTA DE LOS ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali señaló que le correspondió conocer del recurso de apelación presentado en contra del auto proferido dentro del proceso ejecutivo radicado bajo partida No. 76001310301920220001900, mediante el cual el a-quo declaró terminado por desistimiento tácito el proceso verbal de nulidad de contrato promovido por la sociedad accionante.

Indicó que el juzgado de primera instancia suspendió la audiencia fijada y requirió al actor para que dentro de los 30 días siguientes acreditara la notificación del demandado Libardo Londoño Calderón, sin embargo, la actitud procesal del apoderado fue silente, y solo, una vez proferido el auto que declaró la terminación del proceso, este propuso el recurso de apelación. Advirtió que analizado el escrito de apelación, si bien, el apoderado demandante, menciona no entender por qué “ al despacho no aparece ” las notificaciones correspondientes, no es menos cierto que, no aportó los documentos contentivos de aquellas y con los que logre acreditar que la comunicación al demandado se surtió en debida forma.

2. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali remitió los datos de notificación de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de queja.

comunicación al demandado se surtió en debida forma.

2. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali remitió los datos de notificación de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de queja.

3. Las ejecutadas Diana Maritza López Giron y Angie Carolina Victoria, se opusieron a la prosperidad de la acción por carecer de fundamento legal para ello, por cuanto toda la actuación que realizó tantoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04645-00 4 el juzgado de primera instancia, como el Tribunal fue acorde con el procedimiento establecido para el proceso de nulidad que se llevó a cabo.

4. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Valle del Caucasolicitó su desvinculación al sostener que no ha incurrido en el desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante desde su competencia funcional, configurándose una falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el apoderado de la Inmobiliaria & Inversiones PORTA HOUSE CAR SAS, cuestiona la

oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el apoderado de la Inmobiliaria & Inversiones PORTA HOUSE CAR SAS, cuestiona la providencia de 20 de agosto de 2024, en virtud de la cual el JuzgadoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04645-00 5 Diecisiete Civil del Circuito de Cali decretó la terminación del proceso declarativo por desistimiento tácito, decisión que en apelación fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 13 de junio de 2025, determinación esta última con la que se cerró el debate y sobre la cual recaerá el estudio.

3. Sobre la razonabilidad de la providencia que decretó el desistimiento tácito. 3.1. Al examinar, con el límite propio del Juez constitucional, la providencia del Tribunal Superior de Cali de 13 de junio de 2025 que resolvió el recurso de apelación interpuesto por Inmobiliaria & Inversiones PORTA HOUSE CAR SAS, se advierte lo siguiente, Como antecedentes indicó que el juez de conocimiento convocó a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, diligencia en la que el a quo advirtió la falta de notificación del demandado Libardo Londoño Calderón, razón por la que fue suspendida y, posteriormente, profirió auto en el que requirió al demandante para que en el término de treinta (30) días de conformidad con el artículo 317 ibidem, efectuara la comunicación omitida.

Memoró que mediante la providencia recurrida, el juez de instancia

el término de treinta (30) días de conformidad con el artículo 317 ibidem, efectuara la comunicación omitida. Memoró que mediante la providencia recurrida, el juez de instancia resolvió decretar la terminación del proceso, como quiera que el actor no dio cumplimiento a la orden proferida en el auto de requerimiento, configurándose lo previsto en el numeral 1º del art. 317 del Estatuto General del Proceso, decisión que fue apelada por el demandante argumentando que procedió a realizar las notificaciones correspondientes a la parte demandada por medio de la empresa postal, en los términos señalados en el decreto 806 de 2020.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04645-00 6 Luego de hacer referencia al desistimiento tácito y, específicamente a la consecuencia jurídica cuando se cumple el evento descrito en el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, e xplicó que la última actuación del apoderado de la sociedad demandante fue el escrito que presentó el 30 de septiembre de 2023 en el que aportó mensaje de datos enviado a los correos de los demandados con el fin de surtir la notificación personal de que trata el art. 8° de la Ley 2213 de 2022; no obstante, agregó que del documento descrito no se evidencia el envío del mismo ni la recepción o acuse de recibido, conforme lo ordena la normativa mencionada. Sostuvo que, si bien en el escrito de apelación el apoderado manifiesta no entender porque no aparecen al despacho las notificaciones

normativa mencionada. Sostuvo que, si bien en el escrito de apelación el apoderado manifiesta no entender porque no aparecen al despacho las notificaciones correspondientes, lo cierto es que «no aporta los documentos contentivos de aquellas y con los que logre acreditar que la comunicación al demandado se surtió en debida forma». Evidenció que el apelante no cumplió, dentro del término concedido, con la obligación impuesta por el juez de primera instancia, por lo que el desistimiento tácito es la consecuencia jurídica que procede en tanto que, si la parte que promueve un trámite no cumple con un deber procesal del cual dependa la continuación del trámite, lo claro es que opera el fenómeno atacado. 3.2. Efectuado ese recuento, no advierte la Sala la existencia de amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas por la accionante, por el contrario, lo que se puede evidenciar es que el Tribunal Superior de Cali desató el recurso de apelación de acuerdo con el régimen que regula la figura del desistimiento tácito, en especial el evento descritoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04645-00 7 en el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, vale decir, cuando para continuar la actuación se requiere el cumplimiento de una carga procesal. En efecto, al revisar el expediente encontró que las señoras Angie Carolina Victoria López y Diana Maritza López Girón, fueron notificadas, contestaron la demanda y asistieron a la audiencia convocada para el 14 de mayo de 2024, diligencia que fue suspendida al no advertir la notificación

Carolina Victoria López y Diana Maritza López Girón, fueron notificadas, contestaron la demanda y asistieron a la audiencia convocada para el 14 de mayo de 2024, diligencia que fue suspendida al no advertir la notificación del demandado Libardo Londoño Calderón, razón por la que en auto de 27 de junio de 2024 requirió a la parte actora para proceder de conformidad dentro de los 30 días siguientes, no obstante ante la actitud silente del apoderado, decretó el desistimiento tácito el 20 de agosto de 2024. Así las cosas, la decisión de la que se queja la accionante, se encuentra fundamentada en el legítimo ejercicio de interpretación de la situación controvertida, soportada en los elementos de juicio allí analizados, razón por la cual, no puede ser modificada por esta vía, máxime cuando se advierte que el pronunciamiento no es irracional o caprichoso. Se recuerda que las divergencias frente a las providencias judiciales no son suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada entre otras, en STC

1212-2022, STC4972-2022, STC3924-2023, STC12753-2023, STC4677-2023,

STC9759-2024 y, STC914-2025).

4. De la improcedencia del amparo por ausencia del requisito de la subsidiariedad.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04645-00 8 4.1. Ahora, con relación con las manifestaciones que realiza el inconforme dirigidas a demostrar que las autoridades accionadas vulneraron su derecho al debido proceso al decretar el desistimiento tácito pese a la existencia de una medida cautelar pendiente, ha de señalar esta Sala la improcedencia de tales reparos ante el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad pues la accionante en el recurso de apelación tuvo la oportunidad de ventilar tal hecho, allegando las pruebas que soportaran su dicho; sin embargo, desaprovechó tal posibilidad toda vez que, su recurso lo circunscribió a demostrar que adelantó las notificaciones en debida forma de acuerdo a lo previsto en el Decreto 806 de 2020.

Al efecto, la Sala ha señalado, (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita

entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC7622021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas).Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04645-00 9 4.2. Finalmente se precisa que, si bien fue decretada la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el bien que se denunció de propiedad del demandado Libardo Londoño Calderón ( 19 de octubre de

9 4.2. Finalmente se precisa que, si bien fue decretada la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el bien que se denunció de propiedad del demandado Libardo Londoño Calderón ( 19 de octubre de 2022), la cual fue comunicada mediante oficio n° 1377 de 2 de noviembre de 2022 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, lo cierto es que se observa desinterés de la sociedad accionante en el seguimiento e impulso del trámite de registro de la aludida medida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Inmobiliaria & Inversiones PORTA HOUSE CAR SAS, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(En Comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n° 11001-02-03-000-2025-04645-00

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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