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CSJ - STC15776-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15776-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC15776-2026 Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00541-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el pasado 22 de julio, dentro de la acción de tutela promovida por Noemí Torres Rincón contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y Primero Civil Municipal de Chía , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el ejecutivo n.° 2016-00728.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00541-01

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2. En compendio, se extrae del expediente rebatido que en el recaudo que Banco Finandina S.A. le formuló a la tutelante, se dictó sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución el 16 de agosto de 2017; posteriormente, la demandada pidió en varias ocasiones la terminación del proceso, una de ellas, tuvo como sustento que la entidad financiera le expidió certificación de saldo a capital cero (o) y,

la ejecución el 16 de agosto de 2017; posteriormente, la demandada pidió en varias ocasiones la terminación del proceso, una de ellas, tuvo como sustento que la entidad financiera le expidió certificación de saldo a capital cero (o) y, la última, se basó en el hecho que, se le comunicó que esa obligación ya no estaba a cargo del Banco, sino a favor de la Sociedad Incomercio S.A.S., en razón a cesión crediticia; de ahí que, en su criterio, « existía una empresa interesada [en el crédito] pero sin poder, sin representación y sin legitimación para tal efecto».

El Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, a través de auto de 28 de noviembre de 2024 puso en conocimiento de la ejecutante, el escrito que reposa en los folios 158 al 168 con solicitud de terminación de ese juicio de ejecución; empero, sin respuesta alguna, mediante proveídos del 25 de abril y 17 de julio de 2025, la requirió por segunda y última vez para que se pronunciara al respecto y, sin obtener respuesta alguna, en d ecisión del 29 de agosto de ese año, negó el pedimento de la ejecutada, « como quiera que dentro del presente asunto ya se cuenta con sentencia y sin la coadyuvancia de la actora, la solicitud de terminación no es procedente».

Frente a ese interlocutorio, la demandada presentó recursos de reposición y en subsidio apelación; no obstante, ese juzgado mantuvo su decisión, en auto del 9 de octubre de 2025 y omitió pronunciarse respecto de la alzada. Por loRadicación n.° 25000-22-13-000-2026-00541-01 3

ese juzgado mantuvo su decisión, en auto del 9 de octubre de 2025 y omitió pronunciarse respecto de la alzada. Por loRadicación n.° 25000-22-13-000-2026-00541-01 3 tanto, la convocante pidió conceder el recurso vertical, ante lo cual, ese despacho lo concedió en el efecto devolutivo, en virtud del numeral 7° del artículo 321 del C.G. del P, remitiendo las diligencias al Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, quien declaró inadmisible la apelación subsidiaria, el pasado 9 de abril.

Refutó la gestora que el operador judicial del Circuito se pronunció en la alzada puesta a su conocimiento «sobre la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil Municipal en auto del 25 de abril de 2025 y no del AUTO RECURRIDO ADIADO EL 29 DE AGOSTO DE 2025 , entendiendo que, bien pudo haberse presentado equivocación, negligencia, apresuramiento o ignorancia, pues de manera elemental resuelven un recurso que por su resultado lo único que ha generado es pérdida de tiempo» (Negrilla del texto original).

3. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el auto de 9 de abril de 2026 y, en consecuencia « se resuelva el RECURSO DE APELACIÓN sobre lo dispuesto en auto del 29 de agosto de 2025, teniendo en cuenta la sustentación presentada».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá defendiendo la legalidad de su proceder, porque en su criterio, « la decisión proferida por este Juzgado está debidamente

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá defendiendo la legalidad de su proceder, porque en su criterio, « la decisión proferida por este Juzgado está debidamente fundada en criterios objetivos, que atienden la ley sustancial y procesal

(art. 230 de la CP), así como lo que se avizora en el dossier »; máxime cuando, si «pretendía poner de presente la existencia de alguna falencia, el medio idóneo para ello era a través del recurso de reposición contra la decisión antes referida, o incluso, poner de presente aquelloRadicación n.° 25000-22-13-000-2026-00541-01 4 ante el Juez de primer grado para que sea el funcionario competente quien resuelva tal pedimento, ya que el amparo impetrado de esta manera no cumple con el requisito de subsidiariedad que rige este mecanismo preferente, sumario y residual». De suyo que, resaltó «la acción de tutela no ha sido consagrada como una instancia adicional a las legalmente establecidas, ni como un medio alternativo, o complementario de éstos».

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Chía hizo un recuento de las actuaciones adelantadas a su cargo y pidió que se declare la improcedencia del amparo , porque «además de que las solicitudes formuladas fueron oportunamente tramitadas y resueltas por el Despacho, la decisión cuestionada fue objeto de los recursos ordinarios correspondientes, al punto que el recurso de apelación fue concedido y posteriormente declar ado inadmisible por el superior funcional»; de ahí que «al no advertirse una actuación arbitraria ni una vulneración de los derechos fundamentales

objeto de los recursos ordinarios correspondientes, al punto que el recurso de apelación fue concedido y posteriormente declar ado inadmisible por el superior funcional»; de ahí que «al no advertirse una actuación arbitraria ni una vulneración de los derechos fundamentales invocados, resulta es conducente declarar la improcedencia del amparo solicitado o, en su defecto, negar las pretensiones de la acción de tutela».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo, ante la razonabilidad de la decisión de 9 de abril de 2026, expedida por el juzgado convocado.

IMPUGNACIÓN

La formul ó la accionante, insistiendo en sus argumentos iniciales, resaltando que formuló este resguardoRadicación n.° 25000-22-13-000-2026-00541-01 5 «contra el auto que resolvió recurso de APELACIÓN por parte del Juzgado 1o. Civil del Circuito de Zipaquirá, toda vez que, primero se refirió, de manera equivocada, al auto donde se le corrió traslado al Banco Finandina cuando se solicitó por tercera vez TERMINACIÓN DEL PROCESO, auto que no fue recurrido, y NO contra el auto que NEGÓ LA TERMINACIÓN DEL PROCESO, causa precisamente del recurso interpuesto».

CONSIDERACIONES

1. En principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los

providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.

Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. Evento en el cual deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad: relevancia const itucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela; y por lo menos alguno de los defectos específicos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00541-01 6

2. En el caso particular la accionante estima que la decisión emitida por el juzgado convocado el 9 de abril de 2026 a partir de la cual declaró inadmisible la alzada, incurre en quebranto de las prerrogativas esenciales reclamadas, al pronunciarse sobre la improcedencia del recurso, contra una decisión diferente a la que le correspondía analizar.

3. Examinada la queja constitucional junto con los medios de prueba que reposan en el expediente, desde ya se anticipa que la Sala confirmará el fallo de primera instancia; empero, ante el incumplimiento del requisito de la subsidiaridad, por la incuria de la promotora para cuestionar

medios de prueba que reposan en el expediente, desde ya se anticipa que la Sala confirmará el fallo de primera instancia; empero, ante el incumplimiento del requisito de la subsidiaridad, por la incuria de la promotora para cuestionar a través del recurso de reposición el pronunciamiento criticado. Además de ello, ante la ausencia de vulneración a los derechos invocados.

3.1. En efecto, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta constitucional.

En esa medida, verificado el expediente del litigio, se evidencia que, en un comportamiento desidioso, y teniendo la posibilidad de hacerlo, la accionante no formuló el recurso de reposición (art. 318 C.G.P.) frente a lo determinado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá en auto de 9Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00541-01 7 de abril de 2026, obviando el medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual ahora soporta su inconformidad.

Al respecto en un reciente caso esta Sala Especializada consideró que respecto a una decisión como la antes analizada, procedía el recurso de reposición, haciendo un análisis del canon 318 ibídem. Al efecto se esgrimió:

Recuérdese que, el inciso segundo del canon 318 de la norma

consideró que respecto a una decisión como la antes analizada, procedía el recurso de reposición, haciendo un análisis del canon 318 ibídem. Al efecto se esgrimió:

Recuérdese que, el inciso segundo del canon 318 de la norma procesal estipula que « el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez» y, si bien podría indicarse que de acuerdo con lo reglado en el inciso segundo del mismo canon «[e]l recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación», lo cierto es que la disposición prohíbe la formulación de este remedio contra el auto que decide de manera definitiva la alzada, esto es, aquel que contiene un pronunciamiento de fondo en el que se analizan las inconformidades del apelante, presupuesto que, naturalmente, exige que haya sido correctamente propuesto. De manera que tal prohibición no impide la interposición del remedio horizontal contra la providencia que, sin estudiar el fondo de la alzada, se abstiene de darle trámite por el incumplimiento de los requisitos esenciales para su formulación (CSJ, STC4343-2026, 25 mar., rad. 2026-00009-01).

Por tanto, si la gestora contó con un mecanismo de defensa idóneo y eficaz para argumentar los reparos que manifiestan por esta vía en relación con las omisiones endilgadas a la autoridad convocada, y por descuido, incuria o ligereza no lo uso, la demanda de amparo no puede salir avante. De otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6°

incuria o ligereza no lo uso, la demanda de amparo no puede salir avante. De otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00541-01 8 3.2. Ahora bien, si lo anterior pudiera soslayarse y, de prescindirse del requisito de la subsidiariedad antes esbozado, lo cierto es que, también se evidencia la ausencia de vulneración a las prerrogativas fundamentales suplicadas por la promotora; pues la decisión que fue objeto del recurso subsidiario de apelación y eventual concesión del a quo, esto es, el proveído de 29 de agosto de 2025 (que negó la solicitud de terminación del juicio ejecutivo ), no era susceptible del mecanismo vertical, dado que, sólo tiene tal beneficio aquél pronunciamiento que «por cualquier causa le ponga fin al proceso » (Núm. 7°, art. 321 C.G.P), más no, aquella determinación que dispone no culminarlo.

En punto de la inexistencia de lesión a las garantías superiores, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado que,

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…). Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando

quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…). Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.

En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derechoRadicación n.° 25000-22-13-000-2026-00541-01 9 fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,

acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos” (T-130 2014, citada en STC8513-2026).

4. En conclusión, como se anunció, se ratificará lo resuelto por el Tribunal de primera instancia, pero por las razones señaladas con antelación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.° 25000-22-13-000-2026-00541-01

10

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.° 25000-22-13-000-2026-00541-01

10

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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