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CSJ - STC15777-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15777-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15777-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04616-00 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Susana Mora de Galvis interpuso contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, extensiva al Juzgado de Familia de Calarcá (Quindío) y a los demás intervinientes en el declarativo de unión marital de hecho con radicado 63-13-03-11000-12-021-00092-02.

ANTECEDENTES

1. La accionante pidió que se deje sin efectos «la notificación del auto del 5 de marzo de 2024 y las providencias que resolvieron recursos de súplica y solicitud de nulidad y se restablezca el derecho a la parte demandada de sustentar la apelación interpuesta oportunamente».

Adujo, en síntesis, que en el juicio objeto de revisión el Juzgado de Familia de Calarcá profirió sentencia adversa a sus intereses (28 nov. 2023). Inconforme, interpuso apelación «y se presentaron los reparos correspondientes»; sin embargo, la colegiatura convocada profirió auto enRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04616-00 el que declaró desierto el remedio vertical (25 abr. 2024), dado que no se sustentó ante el ad quem en el término de cinco (5) días que le fue concedido para el efecto (5 mar. 2024), determinación que atacó mediante

el que declaró desierto el remedio vertical (25 abr. 2024), dado que no se sustentó ante el ad quem en el término de cinco (5) días que le fue concedido para el efecto (5 mar. 2024), determinación que atacó mediante súplica sin éxito. (14 jul. 2025). Agregó que presentó nulidad «por indebida notificación del auto del 5 de marzo de 2024», la cual fue resuelta desfavorablemente (27 jun. 2025). De ese panorama aseguró que se derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que las decisiones atacadas son providencias arbitrarias, constitutivas de vías de hecho, «porque existió nulidad absoluta de la notificación del auto que corrió traslado para presentar sustentación de la apelación en segunda instancia».

2. Los accionados hicieron un relato de las actuaciones a su cargo y defendieron la respectiva legalidad. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.

CONSIDERACIONES

1. La primera queja de la gestora se dirige contra el auto de 5 de marzo de 2024, mediante el cual el Tribunal querellado corrió traslado con el fin de que se sustentara la apelación formulada frente a la sentencia de 28 de noviembre de 2023, ya que, en su parecer, el proveído le fue indebidamente notificado. Al respecto, se observa que la impulsora presentó solicitud de nulidad, la cual fue resuelta desfavorablemente (27 jun. 2025), proveído contra el que no presentó ningún reparo.

Así las cosas, es pertinente advertir que esta Sala tiene decantada la

presentó solicitud de nulidad, la cual fue resuelta desfavorablemente (27 jun. 2025), proveído contra el que no presentó ningún reparo. Así las cosas, es pertinente advertir que esta Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ STC6725-2025, entre otras). En este caso, la 2Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04616-00 accionante no recurrió el auto que negó su solicitud de nulidad, de ahí que sea evidente el desaprovechamiento del mecanismo ordinario de defensa, así como el desconocimiento del carácter excepcional y residual de esta sede constitucional.

2. De otro lado, la segunda censura se circunscribió al proveído de 14 de julio de 2025, que declaró improcedente la súplica interpuesta contra el auto que declaró la deserción de su alzada (25 abr. 2024).

En esta última decisión el tribunal predicó: «Ahora, de cara al litigio de marras, no le queda otro camino a la judicatura que abstenerse de tramitar el examinado instrumento de controversia examinado, puesto que no se han satisfecho en su totalidad los requerimientos que se han enlistado, concretamente, el atañedero a naturaleza del proveído como recurrible en alzada. Así, en el horizonte de sustentar esta afirmación, es pertinente señalar que la decisión objeto de revisión, esto es, la que declaró desierto el recurso de apelación, en manera alguna es de las posibles providencias referidas como

como recurrible en alzada. Así, en el horizonte de sustentar esta afirmación, es pertinente señalar que la decisión objeto de revisión, esto es, la que declaró desierto el recurso de apelación, en manera alguna es de las posibles providencias referidas como apelables al tenor de lo dispuesto por el art. 321 del Compendio Adjetivo Civil; tampoco existe norma especial que permita darle el connotado trámite. Ahora, si bien la súplica examinada procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación -art. 331 ejusdem-, esto no comprende la providencia que declara desierto el recurso admitido , que es una fase ulterior al cumplimiento de los presupuestos formales de apertura de la instancia superior: el primero de los enunciados se supedita a la exposición de motivos de inconformidad contra la resolución atacada, en tanto el segundo corresponde a la satisfacción de los requisitos procesales enunciados en el art. 322 id. En definitiva, se itera que, al haberse gestado la circunstancia acabada de reseñar, ha de declararse improcedente el medio de disconformidad planteado, dado que para nada se avista un soporte con visos de legalidad del atendido y examinado medio horizontal de súplica.» Con ese panorama queda en evidencia que, si bien es cierto que el tribunal acertó al declarar la improcedencia de la súplica -dado que el auto que declara la deserción de una apelación no es de naturaleza apelable- , también lo es que se apartó de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 3Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04616-00

que declara la deserción de una apelación no es de naturaleza apelable- , también lo es que se apartó de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 3Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04616-00 del estatuto adjetivo, según el cual «[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente», aspecto ampliamente decantado por esta corporación en STC9618-2021,

STC12899-2021, STC4343-2024.

De esa forma, dejó de tramitar el recurso de reposición que resultaba procedente contra el auto en comento. En tal sentido, se impone la concesión de la salvaguarda únicamente en lo que respecta a esa temática para que el tribunal convocado impulse el remedio horizontal contra el proveído de deserción y lo resuelva como en derecho corresponda.

3. En definitiva, por las consideraciones expuestas se impone la concesión del amparo únicamente en los términos del numeral 2° de estas consideraciones y se declarará improcedente en todo lo demás.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONCEDER la tutela instada por Susana Mora de Galvis, únicamente en lo que respecta a la tramitación de la reposición contra el auto que declaró la deserción de

República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONCEDER la tutela instada por Susana Mora de Galvis, únicamente en lo que respecta a la tramitación de la reposición contra el auto que declaró la deserción de su apelación y DECLARARLA IMPROCEDENTE en todo lo demás. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto de 14 de julio de 2025, a través del cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia declaró improcedente la súplica de la gestora en el proceso declarativo de unión marital de hecho con 4Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04616-00 radicado 63-13-03-11000-12-021-00092-02, y las demás providencias que de ella dependan, para que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta determinación, resuelva nuevamente la impugnación como en derecho corresponda y con atención a las consideraciones expuestas en esta providencia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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