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CSJ - STC15777-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15777-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC15777-2026 Radicación n°. 76001-22-10-000-2026-00174-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de junio de 202 6 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que negó la tutela promovida por C.J..L.C en nombre propio y en representación de su hija menor de edad1, contra el Juzgado Doce de Familia de Cali y la Asociación para la Salud Mental Infantil y del Adolescente SIMA2.

I. ANTECEDENTES

1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otr a con la información real y completa de las partes para efectos de notificación. 2 Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes e interesados en el proceso de radicado 760013110012-202x-xxxxx-xx.Radicación n°. 76001-22-10-000-2026-00174-01 2

1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la familia, « integridad personal conexo con la salud mental y estabilidad sicológica.».

2

1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la familia, « integridad personal conexo con la salud mental y estabilidad sicológica.».

2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se

establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. C.J..L.C promovió demanda3 de custodia y cuidado personal de su hija menor de edad contra N .U.A, la cual admitió el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali el 28 de febrero de 20254.

2.2. El 27 de noviembre de 20255 el Despacho aprobó el régimen de visitas provisional acordado por los padres de la menor de edad, en el cual, entre otras, se dispuso que:

los padres iniciarán terapias o tratamiento psicológico en SIMA, con el fin de fortalecer sus competencias y habilidades en su rol de padres, el cual, podrá incluir a la menor, siempre y cuando la institución así lo considere conveniente. Además, si la intervención de SIMA, recomienda o sugiere la necesidad de que alguno de los padres inicie terapia psiquiátrica, como parte de su proceso, así lo hará el padre o la madre del que se trate.

Y suspendió el proceso hasta el 21 de octubre de 2026 a las 9 am, para dar continuidad a la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del CGP.

3 Carpeta C01Principal, a rchivo 001 xxx2202xDemandayAnexos del expediente digital. 4 Carpeta C01Principal, archivo 006 xxx2202xAutoAdmite del expediente digital. 5 Carpeta C01Principal, a rchivo

3 Carpeta C01Principal, a rchivo 001 xxx2202xDemandayAnexos del expediente digital. 4 Carpeta C01Principal, archivo 006 xxx2202xAutoAdmite del expediente digital. 5 Carpeta C01Principal, a rchivo xxxxxxxx202xActaAudienciaVisitasProvisionalesSuspendeProceso del expediente digital.Radicación n°. 76001-22-10-000-2026-00174-01 3 2.3. El 10 de diciembre siguiente 6, el gestor promovió incidente de cumplimiento del acuerdo, alegando que la madre de su hija no ha dado cumplimiento a las visitas acordadas, por lo cual el juzgado dio apertura de este el 23 de febrero del año en curso7.

3. El tutelante alega que la Asociación para la Salud Mental Infantil y del Adolescente SIMA «se ha negado a prestar el tratamiento y/o terapia », toda vez que «en el consentimiento informado que obliga el SIMA para poder iniciar y/o continuar con las intervenciones (sesiones), menciona que ellos SOLO PRESTARÁN ACOMPAÑAMIENTOS, situación que es contraria al ACTA DE AUDIENCIA, AUTO N° 2228 DEL 28 DE NOV de 2026, do nde el juzgado 12 de familia Cali, ordenó que se realizaran TERAPIAS Y/O tratamiento».

Agregó, que «por razones de la demandada y sin existir orden judicial y sin sustento que respalden las decisiones, ha alejado a mi hija de 6 años por más de 5 años consecutivos, desde sus 10 meses de edad, siendo este tiempo tortuoso y distante en su totalidad de cualq uier precepto de familia».

de 6 años por más de 5 años consecutivos, desde sus 10 meses de edad, siendo este tiempo tortuoso y distante en su totalidad de cualq uier precepto de familia».

4. Por lo anterior, pide que se «conmine al SIMA a que realice el consentimiento informado acorde a la orden del juzgado 12 de familia Cali, conforme al ACTA DE AUDIENCIA, AUTO N° 2228 del 28 de noviembre de 2025, el cual ordenó unas terapias y/o tratamiento parental.».

6 Carpeta C0 2IncidenteCumplimiento, a rchivo 001 xxxx202xMemoSolicitudIncidente31977 del expediente digital. 7 Carpeta C02IncidenteCumplimiento, a rchivo 008 xxxx202xAutoIniciaTramiteIncidente del expediente digital.Radicación n°. 76001-22-10-000-2026-00174-01 4

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Doce de Familia de Cali señaló que las partes acordaron el régimen de visitas provisional, con el fin de que el gestor pudiese compartir con su hija e indicó que el tutelante inició incidente de cumplimiento e l cual se encuentra en trámite.

Además, indicó que corresponde a SIMA «determinar el enfoque de intervención que estime más adecuado de acuerdo con su valoración profesional. Por consiguiente, no le corresponde a esta autoridad judicial sustituir o cuestionar el criterio técnico adoptado por los profesionales encargados del proceso.».

2. El ICBF solicitó su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva e informó que el 13 de febrero por información sobre el incumplimiento del

los profesionales encargados del proceso.».

2. El ICBF solicitó su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva e informó que el 13 de febrero por información sobre el incumplimiento del régimen de visitas por parte del gestor, la defensora de Familia encargada ordenó la verificación de derechos de la menor de edad y el respectivo equipo interdisciplinario realizó una visita el 2 de marzo del año en curso sin advertir vulneración de derechos por lo cual dio cierre en auto de igual fecha.

Igualmente, indicó que por solicitud del Juzgado Doce de Familia de Cali el 11 de mayo de 2026 se allegó informe detallado al Despacho sobre la supervisión de las visitas en cuestión.Radicación n°. 76001-22-10-000-2026-00174-01 5

3. La Defensora de Familia del Centro Zonal Centro de ICBF defendió la legalidad de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de censura, señaló que no hay vulneración de los derechos alegados por el accionante e indicó que «La definición de la modalidad de intervención en salud mental corresponde a la autonomía técnica del Instituto SIMA.».

4. La Asociación para la Salud Mental Infantil y del Adolescente SIMA señaló que no ha vulnerado los derechos endilgados por el gestor y aclaró que a partir de la solicitud judicial

se realiza un proceso de acompañamiento e intervención psicosocial, desde una perspectiva de derechos e interés superior de la niña M. L. l., en donde se realiza una atención integral psicosocial que abarca necesariamente las formas de interacción

judicial

se realiza un proceso de acompañamiento e intervención psicosocial, desde una perspectiva de derechos e interés superior de la niña M. L. l., en donde se realiza una atención integral psicosocial que abarca necesariamente las formas de interacción padres - niña desde el enfoque sistémico, favoreciendo la intervención integral, tanto en lo individual padre, madre, niña, como lo grupal familiar, guiada por los siguientes momentos que se encuentran en la propuesta de intervención considerando el objeto de la solicitud

Para ello, señaló tres momentos en los cuales se desarrolla la atención para finalizar con el informe del proceso que se remitiría al Despacho competente.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo porque advirtió un actuar adecuado por parte del Juzgado Doce de Familia de Cali y respecto a SIMA señaló falta de relevancia constitucional, pues consideró que según su criterio técnico son quienes deben determinar lo que se necesita para obtener el fin de la orden judicial, por lo cual «no puede exigirseRadicación n°. 76001-22-10-000-2026-00174-01 6 que esto lo anticipe de manera inamovible una decisión judicial , puesto que al tratarse de asunto clínico, psicológico o comportamental son aquellos y no la juez o las partes quienes están en mejor posición para determinarlo.».

IV. IMPUGNACIÓN

La parte actora afirmó que el Tribunal desconoció la s pruebas y señaló que incurrió en una «FALACIA DE AUTORIDAD» e insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

V. CONSIDERACIONES

La parte actora afirmó que el Tribunal desconoció la s pruebas y señaló que incurrió en una «FALACIA DE AUTORIDAD» e insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la decisión impugnada por las razones que pasan a exponerse.

2. Escrutadas las pruebas allegadas, se advierte que la Asociación para la Salud Mental Infantil y del Adolescente SIMA convocada, en respuesta a la presente acción de tutela señaló que, aunque lo solicitado por el Juzgado Doce de Familia indicó que

los padres iniciarán terapias o tratamiento psicológico en SIMA, con el fin de fortalecer sus competencias y habilidades en su rol de padres, el cual, podrá incluir a la menor, siempre y cuando la institución así lo considere conveniente. Además, si la intervención de SIMA, recomienda o sugiere la necesidad de que alguno de los padres inicie terapia psiquiátrica, como parte de su proceso, así lo hará el padre o la madre del que se trate.

Explicó que «ello Se trata de que a partir de la solicitud judicial, se realiza un proceso de acompañamiento e intervención psicosocial, desde una perspectiva de derechos e interés superior de la niña»Radicación n°. 76001-22-10-000-2026-00174-01 7 Agregó, que

se realiza un proceso de acompañamiento e intervención psicosocial, desde una perspectiva de derechos e interés superior de la niña M. L. l., en donde se realiza una atención integral psicosocial que abarca necesariamente las formas de interacción

Agregó, que

se realiza un proceso de acompañamiento e intervención psicosocial, desde una perspectiva de derechos e interés superior de la niña M. L. l., en donde se realiza una atención integral psicosocial que abarca necesariamente las formas de interacción padres - niña desde el enfoque sistémico, favoreciendo la intervención integral, tanto en lo individual padre, madre, niña, como lo grupal familiar, guiada por los siguientes momentos que se encuentran en la propuesta de intervención considerando el objeto de la solicitud

y además señaló tres momentos en los cuales se desarrolla la atención: entrevista a los progenitores, identificación del vínculo afectivo de la niña con su padre y madre, y retroalimentación, para finalizar con el informe del proceso que se remitiría al Despacho competente para su valoración.

2.1. Lo anterior evidencia que el asunto está en trámite ante el competente y que la entidad cuestionada ha venido gestionando las medidas pertinentes para establecer la atención adecuada al gestor y su hija.

Así las cosas, aun cuando el consentimiento informado para la atención en el SIMA no señale de manera textual lo que el gestor desea, lo cierto es que la entidad censurada se encuentra desplegando las labores tendientes a realizar «una atención integral psicosocial que abarca necesariamente las formas de interacción padres - niña desde el enfoque sistémico, favoreciendo la intervención integral, tanto en lo individual padre, madre, niña, como lo grupal familiar», razón por la cual el amparo no está llamado a prosperar.Radicación n°. 76001-22-10-000-2026-00174-01 8

intervención integral, tanto en lo individual padre, madre, niña, como lo grupal familiar», razón por la cual el amparo no está llamado a prosperar.Radicación n°. 76001-22-10-000-2026-00174-01 8

2. Ahora bien, respecto a la censura correspondiente al incumplimiento del acuerdo de visitas, observa la Sala que la tutela interpuesta fue prematura, pues el 10 de diciembre de 2025 el gestor promovió incidente de cumplimiento del acuerdo conciliatorio en el cual se regularon las visitas a su hija menor de edad, por lo cual el juzgado dio apertura de este el 23 de febrero del año en curso. Sobre el particular, ha dicho la Sala que cuando las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de estas, por lo cual la salvaguarda propuesta es improcedente, pues esta acción es de naturaleza residual y subsidiaria.

3. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte

autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n°. 76001-22-10-000-2026-00174-01 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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