CSJ - STC15778-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15778-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC15778-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04718-00 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Cila Mercedes Gómez Álvarez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, las partes e intervinientes en el proceso con radicado nº 1000131030032019-00100.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la corporación accionada.
Manifestó que el 15 de agosto de 2019 formuló demanda ejecutiva contra Neftalí Solís Romero y Adivye Isabel Amín Ayala, para obtener el pago de una letra de cambio por valor de $120.000.000, más los intereses moratorios causados, trámite que inicialmente le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo, pero que fue asumido el 9 de septiembre de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la mismaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04718-00 2 ciudad, fecha en la que libró el mandamiento de pago en su favor y accedió al embargo de «un crédito» de la demandada, reconocido en el proceso con radicado 2019-00070 adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de
2 ciudad, fecha en la que libró el mandamiento de pago en su favor y accedió al embargo de «un crédito» de la demandada, reconocido en el proceso con radicado 2019-00070 adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tolú Viejo. Expuso que el 11 de marzo de 2020 procedió a enviar los citatorios correspondientes para notificar a los demandados y éstos los recibieron «a satisfacción», luego de lo cual se suspendieron los términos por la emergencia sanitaria causada por el virus Covid-19, por lo que la empresa de mensajería remitió luego los « avisos» que solo recibió el demandado Neftalí Solís, cuestión que fue certificada al despacho de conocimiento. Anotó que Adivye Isabel Amín Ayala con escrito de 24 de marzo de 2021 propuso reposición contra el mandamiento de pago, alegando las excepciones previas que fueron desestimadas y, luego el 5 de abril de 2021, «presentó 21 excepciones de mérito», pero en sentencia de 16 de agosto de 2022 éstas fueron negadas y se dispuso seguir adelante con el cobro ejecutivo contra ambos deudores. Indicó que Amín Ayala apeló la anterior decisión y el Tribunal Superior de Sincelejo la revocó parcialmente en los siguientes términos:
1. Declarar probada la excepción de mérito de prescripción de la acción cambiaria formulada por la demandada Adivye Isabel Amín Ayala, a través de apoderado judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Terminar el proceso ejecutivo frente a la demandada Adivye Isabel Amín Ayala. Levántense las medidas cautelares que hubieren sido decretadas en su
apoderado judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Terminar el proceso ejecutivo frente a la demandada Adivye Isabel Amín Ayala. Levántense las medidas cautelares que hubieren sido decretadas en su contra, previa verificación de existencia de embargo de remanentes.
3. Consecuencialmente, ordénese seguir adelante la ejecución exclusivamente contra el señor Neftalí Solís Romero.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04718-00
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4. Decrétese el avalúo y posterior remate de los bienes embargados en este asunto de propiedad del demandado Neftalí Solís Romero y los que posteriormente se llegaren a embargar.
5. En su oportunidad podrán las partes presentar la liquidación del crédito al tenor de lo dispuesto en el artículo 446 del CGP (…).
Expresó que con la anterior decisión se lesionan sus derechos fundamentales porque el Tribunal incurrió en incongruencia toda vez que, declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria con sustento en argumentos diferentes a los expuestos por la demandada, pues aunque ésta sólo se limitó a alegar la prescripción del título valor, debido al amplio paso transcurrido entre la firma de la letra y la presentación de la demanda, el Tribunal aplicó oficiosamente el artículo 94 del Código General del Proceso, en cuanto a la interrupción del fenómeno prescriptivo y la notificación de la demandada, cuestiones que no fueron alegadas por ésta.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenarle « al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, revocar el fallo de fecha 25 de agosto de 2025 emitido por esa judicatura».
ésta.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenarle « al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, revocar el fallo de fecha 25 de agosto de 2025 emitido por esa judicatura».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. E l Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo relató los antecedentes del proceso cuestionado y señaló que desconoce la decisión adoptada en segunda instancia.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04718-00
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2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. La queja constitucional.
defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona, particularmente, la sentencia de 25 de agosto de 2025 mediante la cual el Tribunal accionado revocó parcialmente la de primera instancia en el asunto ejecutivo iniciado por la actora contra Neftalí Solís Romero y Adivye Isabel Amín Ayala para, en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria formulada por la demandada y disponer la continuación del cobro ejecutivo sólo en relación con el demandado, pues, en su criterio, con esa determinación se desconoció el principio de congruencia, pues el ad quem acogió unos argumentos diferentes a los que expuso la demandada para sustentar dicha excepción.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04718-00 5
3. De la razonabilidad de la sentencia materia de cuestionamiento.
Revisada la sentencia señalada, la Sala no evidencia arbitrariedad lesiva de garantías sustanciales que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues el ad quem resolvió el asunto a su cargo atendiendo a las alegaciones de las partes y con sustento en una apreciación prudente de las normas aplicables. 3.1. En efecto, se observa que el Tribunal, luego de referir los
atendiendo a las alegaciones de las partes y con sustento en una apreciación prudente de las normas aplicables. 3.1. En efecto, se observa que el Tribunal, luego de referir los antecedentes del asunto y destacar que el a quo declaró no probadas todas las excepciones formuladas Adivye Isabel Amín Ayala y, en consecuencia, ordenó continuar con el cobro frente a ella y Neftalí Solís Romero, expuso que la primera presentó apelación contra esa decisión insistiendo en sus defensas y en que la acción estaba prescrita porque la letra se firmó en el 2008 y no en el 2016 como figuraba. Para lo que aquí interesa, el Tribunal propuso como problemas jurídicos, los siguientes: ¿Puede considerarse que en este asuntó operó el fenómeno de la prescripción de la acción cambiarla por haber transcurrido más de 15 años de la creación del título valor? ¿Debe la Sala en segunda instancia limitarse a establecer la fecha a partir de la cual se cuenta la prescripción de la acción cambiaría, según la interpretación de la demandada, así sea imprecisa, o corresponde analizar la solicitud de prescripción conforme a la corrección y rigurosidad técnica que plantea la ley procesal para esta situación, de manera que pueda examinar integralmente todos los presupuestos legales que sustentan dicho medio de defensa? En este caso particular, ¿Resulta probada la excepción de prescripción de la acción cambiaría según los lineamientos del artículo 94 del CGP'?Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04718-00 6 Enseguida, con el propósito de resolver sobre lo anterior, señaló que frente al primer interrogante la respuesta era negativa, puesto que, de
6 Enseguida, con el propósito de resolver sobre lo anterior, señaló que frente al primer interrogante la respuesta era negativa, puesto que, de acuerdo con el artículo 789 del Código de Comercio, el término de la acción cambiara se cuenta desde el vencimiento de la obligación y no desde la suscripción o creación del título valor y, en el asunto, resultaba acertada la conclusión del a quo, en cuanto a que «el hito a partir del cual se debe iniciar el conteo de términos para la configuración de la prescripción de la acción cambiaría es la fecha de vencimiento de la obligación y no la de creación o suscripción de la Letra de cambio».
A pesar de lo expresado, el Juzgador de segunda instancia expuso que se planteaba el segundo interrogante transcrito porque se evidenciaba que el «despacho de primera instancia incurrió en un error al calcular los términos de prescripción de la acción » y que ese error « no consistió, como lo afirma el recurso, en tomar la fecha de creación del título como punto de partida para el cómputo prescriptivo », sino en la «determinación del momento en que la prescripción se interrumpía efectivamente », puesto que ésta no se suspendía «con la sola presentación de la demanda, sino a partir de la notificación válida al demandado», lo que transcurrió en el caso pasado « más de un año entre el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago al demandante y la notificación personal al demandado, sin que mediara causa subjetiva que justificara dicha dilación», por tanto, al omitirse esa circunstancia el a quo «desconoció lo previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso».
personal al demandado, sin que mediara causa subjetiva que justificara dicha dilación», por tanto, al omitirse esa circunstancia el a quo «desconoció lo previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso». Sobre lo expuesto, el Tribunal argumentó que le era dable revisar de forma amplia la ocurrencia de la prescripción de la acción cambiaria, sin que estuviese limitado a los argumentos de la apelante, pues el principio de congruencia no se desconocía por valorarse las pruebas y los hechos con el propósito de esclarecer la verdadera intención de las partes, puesto que las «eventuales deficiencias técnicas, operativas o argumentativas» no pueden impedir « aproximarse al fondo del asunto». Añadió que debía ejercer unRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04718-00 7 control de legalidad más allá de lo alegado por las partes y que, cuando se alega una excepción como la prescripción, es el juez quien debe « verificar a la luz de todo el marco normativo aplicable, si esta se encuentra probada », por tanto, aunque el demandado invoque la excepción con fundamentos equivocados, sin citar la norma o acudiendo a disposiciones inaplicables, el juez, incluso en segunda instancia, no está atado a esa argumentación. Por el contrario, le corresponde aplicar de manera correcta el derecho y establecer, con base en los hechos, del proceso, si la excepción invocada se encuentra configurada en términos sustanciales. En resumen, se trata entonces, de analizar el caso a la luz de todas las normas verdaderamente aplicables y no solo a partir de algunas. Aceptar que el análisis sobre las pretensiones o excepciones se debe
términos sustanciales. En resumen, se trata entonces, de analizar el caso a la luz de todas las normas verdaderamente aplicables y no solo a partir de algunas. Aceptar que el análisis sobre las pretensiones o excepciones se debe limitar rígidamente a lo alegado por las partes; desdibujaría el papel del juez, que, conociendo las normas y requisitos aplicables, resolvería la situación de forma desacertada o incompleta. Destacó, en cuanto al caso, que la prescripción de la acción cambiaria se alegó oportunamente en primera instancia y se reiteró al formularse la apelación, cuestión que descarta cualquier renuncia a la prescripción y por lo que consideró irrelevante «que la parte haya sustentado su excepción en supuestos inadecuados o sin citar normas específicas: lo esencial es que la excepción fue planteada en tiempo, lo cual impide considerar que el juez esté actuando de oficio o usurpando el ejercicio de un derecho de naturaleza sustancial». Puestas las cosas de la forma expresada, el Tribunal anotó que correspondía entrar a analizar «si la prescripción se interrumpió con la demanda o con la notificación al demandado en virtud de lo exigido por el artículo 94 del CGP » y si, además, « desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta cualquiera de los dos eventos recién mencionados, transcurrió el tiempo establecido en la ley para la prescripción de la acción cambiaría, esto es, 3 años ». De igual modo, expuso que tenía que revisarse «si ocurrió alguna situación que conlleve la suspensión de términos procesales» para descontarlos, pues de «no hacerlo así,
en la ley para la prescripción de la acción cambiaría, esto es, 3 años ». De igual modo, expuso que tenía que revisarse «si ocurrió alguna situación que conlleve la suspensión de términos procesales» para descontarlos, pues de «no hacerlo así, estaría realizando un estudio incompleto de la figura comentada».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04718-00 8 Para el efecto, resaltó como fechas relevantes las incluidas en el siguiente cuadro: Sobre la notificación de la demandada Adivye Isabel Amín Ayala precisó que ese acto tuvo lugar « el día 24 de marzo de 2021, fecha en la que presentó su primer escrito al juzgado. No puede indicarse que se dio notificación por aviso, ya que el intento realizado con anterioridad no fue exitoso y el aviso fue devuelto por la empresa de correo certificado». Posteriormente advirtió que en el asunto se encontraba probada la excepción de prescripción, puesto que (i) La interrupción de la prescripción de la acción cambiaría no operó con la presentación de la demanda, sino con la notificación del mandamiento de pago a la parte demandada por la tardanza en la notificación del mandamiento de pago a la ejecutada. (ii) Al tener claro este momento, se puede advertir que desde la fecha de vencimiento de obligación hasta la fecha de notificación de la apelante transcurrieron más de tres años, cumpliéndose así el tiempo exigido por el artículo 789 del Código de Comercio Colombiano. (iii) Estos tiempos se cumplen aun teniéndose en cuenta la suspensión de términosRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04718-00 9
tiempos se cumplen aun teniéndose en cuenta la suspensión de términosRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04718-00 9 decretada por el Consejo Superior de la Judicatura para mitigar los efectos de la pandemia ocasionada por el COVID 19. Sostuvo que de acuerdo con lo reglado en el artículo 94 del Código General del Proceso, la presentación de la demanda interrumpe cualquier término prescriptivo, siempre que se notifique el auto admisorio o el mandamiento de pago al demandado dentro del año siguiente a la notificación del ejecutante de esas decisiones, pues de lo contrario « la interrupción de la prescripción solo sucederá con la notificación al demandado de las providencias antes dichas». De acuerdo con lo expuesto, anotó que desde la notificación por estado del mandamiento de pago al ejecutante -10-09-2019hasta la fecha de notificación de la mencionada demandada -24-03-2021-, pasaron más de quince (15) meses, esto es, un (1) año y tres (3) meses -teniendo en cuenta la suspensión de términos decretada con ocasión del covid-19por tanto, la interrupción de la prescripción no ocurrió con la presentación de la demanda, sino hasta la notificación del mandamiento de pago a la demandada. Resaltó que como de acuerdo con el artículo 789 del Código de Comercio colombiano la acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento, para el caso –contado el tiempo de suspensión por la pandemiala parte demandante tenía hasta el 28 de febrero de 2021 para presentar la demanda y notificar a la ejecutada, pero
a partir del día del vencimiento, para el caso –contado el tiempo de suspensión por la pandemiala parte demandante tenía hasta el 28 de febrero de 2021 para presentar la demanda y notificar a la ejecutada, pero esto último sólo ocurrió hasta el 24 de marzo de 2021. Finalmente, insistió en que, si bien la apelante no sustentó la prescripción con la «técnica correcta», como antes lo expuso, esto no equivale a la renuncia de la prescripción e impone su estudio conforme al ordenamiento jurídico. Adicionalmente, señaló que la prescripción alegada sólo favorecía a la demandada Adivye Isabel Amín Ayala, por lo que elRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04718-00 10 proceso debía continuar contra el demandado Neftalí Solís Romero, quien nada dijo frente al mandamiento de pago. 3.2. Conforme lo anterior, para la Sala no se establece arbitrariedad en las consideraciones antes expuestas pues, el Tribunal explicó con suficiencia y apego a la normativa aplicable los motivos por los que procedía verificar la configuración de la prescripción de la acción cambiaria propuesta por la demandada, aunque sus argumentos no se hubiesen presentado correctamente, pues son los funcionarios judiciales quienes conocen la ley y sus efectos y no están exclusivamente limitados por las alegaciones de las partes, siendo procedente, como en este caso, interpretarlas y aplicar las normas pertinentes. Por tanto, como la accionante no logró interrumpir la prescripción con la presentación de la
por las alegaciones de las partes, siendo procedente, como en este caso, interpretarlas y aplicar las normas pertinentes. Por tanto, como la accionante no logró interrumpir la prescripción con la presentación de la demanda, puesto que el enteramiento de ésta tuvo lugar pasado más de un (1) año desde la notificación a la demandante del mandamiento de pago, el conteo del término de prescripción del título continuó y se configuró el 28 de febrero de 2021 -fecha fijada teniendo en cuenta la suspensión de términos derivada de la pandemia-, sin que para ese momento se hubiese logrado la notificación de la mencionada demandada, comoquiera que esto solo tuvo lugar hasta el 23 de marzo de 2021. 3.3. En consecuencia, el amparo no se abre paso porque el Tribunal definió las cuestiones a su cargo razonablemente, además, las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). DECISIÓNRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04718-00 11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve negar la acción de tutela promovida por Cila Mercedes Gómez Álvarez contra la Sala Civil
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve negar la acción de tutela promovida por Cila Mercedes Gómez Álvarez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En Comisión de servicios)