CSJ - STC15778-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15778-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC15778-2026 Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00556-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C. , veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 27 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, dentro de la tutela promovida por Nohora Rocío Bejarano Velandia contra el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá y la Comisaría Primera de Familia de Cajicá; proceso al cual fueron vinculad os las autoridades, partes e intervinientes del incidente de desacato rad. n.º 2026-00426, seguido en el trámite de la medida de protección Nro. 011 de 2026.
ANTECEDENTES
1. La gestora , a través de apoderad o, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa», «contradicción» y acceso « efectivo» a la administraciónRad. n.º 25000-22-13-000-2026-00556-01
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de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.
2. En síntesis, adujo que, con fundamento en un reporte de 2 de junio de 2026, remitido por el «Hospital Profesor Jorge Cavelier» a la Comisaría Primera de Familia de Cajicá, en
2. En síntesis, adujo que, con fundamento en un reporte de 2 de junio de 2026, remitido por el «Hospital Profesor Jorge Cavelier» a la Comisaría Primera de Familia de Cajicá, en su contra se dio la apertura del incidente de desacato rad. n.º 2026-00426, por la inobservancia a la medida de protección Nro. 011 de 2026, que le fue impuesta por esa autoridad, para que se abstuviera de realizar « todo acto de violencia por acción u omisión» sobre su hijo, Kevin David Ramírez
Bejarano.
Indicó que, en el trámite incidental, fueron incorporados y practicados diversos medios probatorios, los cuales permitían advertir la « inexistencia de prueba demostrativa de que […] [ella] suministrara alcohol, ejerciera violencia física o cometiera agresiones sexuales en contra de aquel», pese a lo cual la referida autoridad administrativa declaró probado el incumplimiento de la medida de protección y, como consecuencia, le impuso multa de « dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Se quejó, entonces, de que esa determinación hubiese sido confirmada por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá en sede de consulta (10 jul. 2026), con fundamento en la atribución a ella «la calidad de cuidadora principal y garante de la protección, cuidado y supervisión de Kevin David », pero sin la individualización de « la conducta omisiva », « el deber concreto incumplido», la « conducta alternativa [que] le resultaba jurídicamenteRad. n.º 25000-22-13-000-2026-00556-01 3
individualización de « la conducta omisiva », « el deber concreto incumplido», la « conducta alternativa [que] le resultaba jurídicamenteRad. n.º 25000-22-13-000-2026-00556-01 3
exigible», si ella «conoció previamente el suministro de alcohol efectuado por el señor Diego Alfonso Rojas», «consintió dicho suministro», «estuvo materialmente en posibilidad de impedirlo » ni «el vínculo causal entre una conducta […] y el incumplimiento sancionado »; con lo que «sustituyó la demostración individualizada de la responsabilidad subjetiva […] por una inferencia derivada fundamentalmente del resultado producido».
3. Con base en ello, en esencia, pidió que se deje sin efectos la providencia que confirmó la sanción que le fue impuesta, para que, en su lugar, se ordene al despacho convocado emitir una nueva decisión que efectúe una «valoración integral, racional, congruente y constitucionalmente admisible del material probatorio».
Subsidiariamente, solicitó que se ordene revocar las determinaciones sancionatorias, de modo que se rehaga la actuación « desde el momento procesal en que se configuró la vulneración de los derechos fundamentales».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. La comisaría demandada y la Alcaldía Municipal de Cajicá hicieron un recuento de las actuaciones surtidas ante sí y, en lo pertinente, alegaron no haber vulnerado garantías fundamentales de la incidentada. Sobre la decisión confirmatoria emitida por el juzgado accionado, advirtieron que esta « distinguió con claridad los hechos no probados, suministro
garantías fundamentales de la incidentada. Sobre la decisión confirmatoria emitida por el juzgado accionado, advirtieron que esta « distinguió con claridad los hechos no probados, suministro directo por la incidentada, agresiones físicas y sexuales, de los hechos sí acreditados, suministro de alcohol por un tercero, en un entorno delRad. n.º 25000-22-13-000-2026-00556-01 4
cual la incidentada tenía conocimiento y en que se encontraba presente, y la conclusión sancionatoria se fundó exclusivamente en estos últimos».
Agregaron que esa decisión sí identificó una conducta personal y concretamente individualizada, « consistente en la omisión del deber de vigilancia que la posición de garante le imponía frente a un riesgo que ella conocía [,] como lo era el consumo de alcohol en su entorno cercano y ante el cual se encontraba físicamente presente». En ese orden, pidieron que se niegue el amparo.
2. El despacho objeto de queja precisó que «la decisión proferida […] se encuentra debidamente motivada, con valoración estricta de las pruebas obrantes en el expediente ; pero ante todo encaminada a la protección de los derechos fundamentales que pueden afectarse respecto del señor Kevin David Ramírez Bejarano […] (adulto joven con diagnóstico síndrome de Down)».
3. La Procuraduría General de la Nación pidió su desvinculación del trámite.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo invocado, al encontrar que la determinación judicial criticada « no fue el resultado de criterios subjetivos alejados del ordenamiento jurídico o de
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo invocado, al encontrar que la determinación judicial criticada « no fue el resultado de criterios subjetivos alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal».
IMPUGNACIÓNRad. n.º 25000-22-13-000-2026-00556-01
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La interpuso la gestora, con el fin de cuestionar , en esencia, que el a quo constitucional no confrontó « las inferencias sancionatorias con los cargos concretos de la tutela » y reiterar los argumentos expuestos ab initio.
CONSIDERACIONES
1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, por albergar «vía de hecho», obvio, bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable.
2. En el presente caso, la promotora se quejó de la providencia que, dictada por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá el 10 de julio de 2026, confirmó la sanción impuesta por la Comisaría Primera de Familia de Cajicá al interior del incidente de desacato r ad. n.º 2026-00426, seguido en el trámite de la medida de protección Nro. 011 de
impuesta por la Comisaría Primera de Familia de Cajicá al interior del incidente de desacato r ad. n.º 2026-00426, seguido en el trámite de la medida de protección Nro. 011 de 2026.
Ello, porque se le atribuyó «la calidad de cuidadora principal y garante de la protección, cuidado y supervisión de Kevin David», pero sin la individualización de «la conducta omisiva», «el deber concreto incumplido», la « conducta alternativa [que] le resultaba jurídicamente exigible», si ella «conoció previamente el suministro de alcohol efectuadoRad. n.º 25000-22-13-000-2026-00556-01 6
por el señor Diego Alfonso Rojas», «consintió dicho suministro», «estuvo materialmente en posibilidad de impedirlo » ni « el vínculo causal entre una conducta […] y el incumplimiento sancionado »; con lo que «sustituyó la demostración individualizada de la responsabilidad subjetiva […] por una inferencia derivada fundamentalmente del resultado producido».
3. No obstante, al examinarse esa determinación, por ser la que cerró el debate en sede de consulta, se advierte que lo decidido no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado.
Al respecto, memórese que el pronunciamiento bajo análisis inició por establecer factores de competencia y el problema jurídico a resolver, consistente en determinar si «la sanción de multa impuesta […] se encuentra ajustada a Derecho».
Para resolverlo, hizo referencia a los medios de prueba
análisis inició por establecer factores de competencia y el problema jurídico a resolver, consistente en determinar si «la sanción de multa impuesta […] se encuentra ajustada a Derecho».
Para resolverlo, hizo referencia a los medios de prueba recaudados: al reporte presentado por el Hospital Jorge Cavelier, al informe del equipo interdisciplinario de la Comisaría de Familia y al pericial de la Clínica Forense. También, a la entrevista realizada a Catalina Bejarano , al psicólogo que atendió esa diligencia, a la declaración rendida por Diego Alfonso Rojas Ibáñez, un «[v]ideo que da cuenta de los hechos relatados», así como a la negativa de lo enrostrado por parte de la incidentada.Rad. n.º 25000-22-13-000-2026-00556-01 7
Tras eso, frente al análisis concreto del caso, advirtió que el reporte del enunciado hospital dio cuenta del ingreso a urgencias de Kevin David Ramírez Bejarano , tras « ser encontrado desorientado en la vía pública y con evidente aliento alcohólico», lo que motivó la activación de la « ruta institucional» correspondiente con el inicio del incidente por incumplimiento de la medida de protección, consistente en que se abstuviera, por activa o pasiva, de realizar cualquier acto de violencia frente a aquel.
Puso igualmente de presente que tanto el informe de la comisaría como la entrevista practicada a Catalina Bejarano evidencian situaciones de « conflicto familiar y la existencia de factores de riesgo » para la integridad de Ramírez Bejarano. Entonces, por tratarse de « antecedentes familiares y […]
comisaría como la entrevista practicada a Catalina Bejarano evidencian situaciones de « conflicto familiar y la existencia de factores de riesgo » para la integridad de Ramírez Bejarano. Entonces, por tratarse de « antecedentes familiares y […] manifestaciones sobre hechos ocurridos con anterioridad », las afirmaciones frente a « presuntos episodios de violencia física y sexual» no podían ser tenidas por demostradas, amén de que el reporte de la Clínica Forense concluyó que «no fue posible confirmar ni descartar la ocurrencia de una agresión sexual».
En esa medida, afirmó que lo previo no desvirtuaba la ocurrencia de otros hechos que « sí se encuentran debidamente acreditados dentro del trámite»: como que la declaración de Diego Alfonso Rojas Ibáñez daba cuenta de que , el día de los hechos, aquel y la incidentada se encontraban « departiendo» con bebidas alcohólicas y él suministró a Ramírez Bejarano ese tipo de líquidos ; además de que la aquí accionante no actuó como debía, esto es, observando las « órdenes impartidasRad. n.º 25000-22-13-000-2026-00556-01 8
en la medida de protección», tolerando así una situación de riesgo que, precisamente, tales medidas buscaban evitar.
Conforme con ello, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel la frente a la autoridad convocada, en tanto lo resuelto fue contrario a sus expectativas.
que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel la frente a la autoridad convocada, en tanto lo resuelto fue contrario a sus expectativas.
Lo previo, porque, en efecto, el fallo identificó con claridad el deber que, por su condición de madre , le correspondía observar con respecto a su hijo Ramírez Bejarano —amén de la medida de protección que pesaba sobre sí—, quien, además, de acuerdo con lo obrante en el expediente, cuenta con síndrome de Down ; y las circunstancias en que se produjo su incumplimiento. Inclusive, durante la diligencia objeto de consulta, la accionante indicó que lo acontecido no debió pasar, reconociendo así que ese deber pesaba sobre sí , « pues un segundo que uno se descuida y se sale» y que fue inobservado.
Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si […] no resulta contrari[a] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado […], ya que […] [desconocería] normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente […] para definir el conflicto (...)» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 01451, citada en STC7135-2016).Rad. n.º 25000-22-13-000-2026-00556-01 9
No en vano, ha advertido la Sala que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a
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No en vano, ha advertido la Sala que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica [valoración] probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01).
4. De ese modo, se impone confirmar la determinación reprochada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo criticado.
Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRad. n.º 25000-22-13-000-2026-00556-01
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FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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