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CSJ - STC15779-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15779-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC15779-2022 Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01621-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Penal de esta Corporación el 6 de septiembre de 2022, con la cual se negó el amparo promovido por Juan Esteban Arellano Rumazo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá . Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso penal de radicado 2016-80005-00.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.

2. Narró que la Fiscalía General de la Nación le imputó los delitos de «lavado de activos, falsedad ideológica en documento privado y enriquecimiento ilícito». A gregó que «en la actualidad laRadicación n.° 11001-02-04-000-2022-01621-01 acción penal se encuentra en etapa de Juicio ante el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, concretamente en la práctica de las pruebas solicitadas por la Fiscalía General de la Nación». 2.1. Manifestó que en virtud del «testimonio del investigador de la Fiscalía […], en el proceso de incorporación del elemento material probatorio No. 29, [la defensa], así como [otros, se] opusi[eron] a la

2.1. Manifestó que en virtud del «testimonio del investigador de la Fiscalía […], en el proceso de incorporación del elemento material probatorio No. 29, [la defensa], así como [otros, se] opusi[eron] a la introducción del EMP, por considerarlo como una prueba ilegal […] sin ningún tipo de control judicial». Como consecuencia de ello, señaló que «el Despacho de Conocimiento evidenció que el Juez de control de garantías no habría extendido control de legalidad a los documentos contentivos del EMP 29 de la Fiscalía, en razón a que estos, según expresa manifestación de la Fiscalía1, derivan de información obtenida producto de una diligencia administrativa de la DIAN ocurrida el 04 de abril de 2016 a las oficinas de Mossack Fonseca Colombia […]». Así las cosas, indicó que «el […] Juez de Primera Instancia negó la incorporación del EMP 29 de cargo, decisión contra la cual la Fiscalía interpuso el correspondiente recurso de apelación». 2.2. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá -con auto del 7 de julio de 2022resolvió revocar «la decisión apelada y, en consecuencia, ordenar que se continúe con el testimonio de Jorge Enrique Cifuentes González y se permita la incorporación de la prueba N° 29, esto es, un medio magnético (cd) manuscrito en rojo, que contiene los correos electrónicos usados por los acusados y algunas empresas entre los años 2010 a 2016, con la acotación que se hizo frente al periodo de tiempo sobre el que versa la información ahí contenida»1. 2.3. Adujo, por vía de tutela, que el juzgador colegiado

los años 2010 a 2016, con la acotación que se hizo frente al periodo de tiempo sobre el que versa la información ahí contenida»1. 2.3. Adujo, por vía de tutela, que el juzgador colegiado «está desconociendo el eje central del fundamento de sustentación de la alzada, pues en su fallo de segunda instancia, omite el análisis de fondo frente a la problemática planteada en relación con la falta de control de 1 Folios 105 a 124 de los anexos de la demanda de tutela. 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01621-01 legalidad previo y posterior del que deben gozar los documentos y correos electrónicos que se pretenden incorporar con el EMP 29 de cargo». Ello, por cuanto consideró que «se sustrae de referirse o dilucidar: (i) el alcance de la observación que realiza el Juez 55 de Control de Garantías en el Acta 423 del 20 de octubre de 2016, (ii) las fechas que enmarcan el objeto de la orden de trabajo 1685, que sirven como base para la obtención del control previo, (iii) los parámetros del Acta 172 del Juzgado 02 de Control de Garantías que otorga el control previo, (iv) al informe de investigador 9-82116, que hace el análisis del contenido dentro del “ medio magnético (CD) manuscrito en rojo NUC 110016099087201680005” (EMP 29 de cargo), en el cual se precisa que dicha información fue obtenida en la diligencia de inspección judicial administrativa de abril de 2016». Además, estimó que con «la omisión […], el Tribunal hace una valoración equivocada de las pruebas

dicha información fue obtenida en la diligencia de inspección judicial administrativa de abril de 2016». Además, estimó que con «la omisión […], el Tribunal hace una valoración equivocada de las pruebas y piezas procesales que sirvieron de base para la decisión de segunda instancia, con lo cual, se configura una vía de hecho y, de contera, se puede afirmar que carece de motivación. El Honorable Magistrado no solo no resuelve sobre las circunstancias y hechos que sustentan la decisión de no incorporación por parte del a quo, sino que fundamenta su decisión en una línea argumentativa que no se ha discutido, ni en la oposición, ni en la sustentación de la apelación».

3. Demandó el amparo de sus derechos fundamentales.

En consecuencia, solicitó dejar sin efecto el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá el 7 de julio de 2022.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado, luego de relatar lo acontecido al interior de la causa, indicó que se abstiene «de ahondar sobre el particular, atendiendo la etapa procesal por la cual actualmente atravesamos, valga destacar, en desarrollo del juicio oral, a efectos de garantizar la imparcialidad del

3Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01621-01 juez de la causa y en respeto por las decisiones de [su] superior jerárquico funcional».

2. La Unidad de Estafas de la Fiscalía 148 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, solicitó «no se conceda el

jerárquico funcional».

2. La Unidad de Estafas de la Fiscalía 148 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, solicitó «no se conceda el amparo pedido, dado el carácter subsidiario de la acción constitucional, la inoponibilidad de esta frente a un procedimiento reglado, y la inexistencia de la posibilidad de materialización de un perjuicio irremediable en este caso, sumado a la consideración respetuosa que se está promoviendo un ejercicio argumentativo en reemplazo de la decisión de la sala [querellada], haciendo abstracción del trámite previsto para probar ese supuesto de hecho».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

La Sala constitucional a quo negó el amparo. Constató que «el proceso penal 2016-80005, se encuentra en curso». Por tanto, consideró que «la parte actora para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal». Y, aclaró que «mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella […]».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

El actor menciona que «si cumple con el requisito de subsidiariedad pues […] se han ejercido las acciones propias del trámite

eventual revisión de un juez ajeno a ella […]».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

El actor menciona que «si cumple con el requisito de subsidiariedad pues […] se han ejercido las acciones propias del trámite penal, esto es reitero, exclusión probatoria, recurso de apelación, oposición a la incorporación dentro del juicio público hasta el 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01621-01 pronunciamiento dentro del traslado de no recurrentes apoyando la decisión del juez de primera instancia». Y recalcó que la «defensa ha hecho uso de las herramientas que el sistema procesal le provee dentro de las oportunidades procesales correspondientes y no ha sido la actitud de este apoderado de convertir al amparo constitucional en una tercera instancia que permita controvertir escenarios propios del juicio público».

V. CONSIDERACIONES.

1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental alegado por el tutelante, con ocasión del proveído con el cual se revocó el de primera instancia y se ordenó la incorporación de la prueba EMP29 a la causa penal de radicado 2016-80005. Ello pues, indicó que no se analizó de fondo la introducción de dicha evidencia al juicio.

Y no se tuvo en cuenta que dicho medio de convicción no fue objeto de control de legalidad por el juez competente.

2. Esta Corporación advierte la confirmación de la decisión impugnada, por lo que viene. Se observa que la Sala

Y no se tuvo en cuenta que dicho medio de convicción no fue objeto de control de legalidad por el juez competente.

2. Esta Corporación advierte la confirmación de la decisión impugnada, por lo que viene. Se observa que la Sala Penal del Tribunal de Bogotá -con proveído del 7 de julio de 2022-, expresó los motivos por los cuales resolvió revocar el auto de primera instancia. De entrada, el juzgador colegiado -con sustento en el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 23 de la Ley 906 de 2004 y lo reseñado por esta Corporación2anotó que la defensa propuso que la Fiscalía 2 Enseñó que la exclusión probatoria opera de diferentes maneras, dependiendo de si se trata de prueba ilegal o prueba ilícita; lo anterior, conlleva 3 eventos: Primero, frente a la prueba ilegal, la cual se genera cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos esenciales establecidos en la ley, caso en el que la prueba debe ser excluida como lo indica el artículo 29 superior.

La Corte dijo: “En este evento le corresponde al juez determinar si el requisito legal pretermitido es «esencial» y establecer su trascendencia sobre el debido proceso, pues la omisión de cualquier

5Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01621-01 «omitió solicitar el control judicial de legalidad –frente a la información obrante en el cd (correos electrónicos)- ante el juez de control de garantías; es decir, pretermitió cumplir un requisito esencial para la validez de la prueba». 2.1. En ese orden, discurrió que «los correos electrónicos

garantías; es decir, pretermitió cumplir un requisito esencial para la validez de la prueba». 2.1. En ese orden, discurrió que «los correos electrónicos sustraídos en la diligencia de inspección que la DIAN realizó a Mossack Fonseca no hacían parte de la base de datos de esa compañía, no correspondían a información almacenada para fines de procesamiento o control; sin embargo, dada su relación con derechos fundamentales, como la intimidad, sí requería ser sometida a control judicial». Al respecto, fundamentó ello con lo dictado por la Sala Penal de esta Corte Suprema de cara al artículo 244 de la Ley 906 de 20043.

2.2. En esa línea, sostuvo que, en el caso de marras, la Fiscalía «cumplió con el requisito de validez de la prueba, pues la formalidad per se no autoriza la exclusión del medio de prueba”. El segundo, que la prueba ilícita corresponde a la obtenida con vulneración de los derechos fundamentales de las personas -la dignidad, el debido proceso, la intimidad, la no autoincriminación, la solidaridad íntima, entre otros-, y tiene como consecuencia la exclusión del medio de conocimiento, que conlleva que no podrá valorarse y, en consecuencia, no producirá efectos en las determinaciones del fallo. El tercero, incumbe a otra modalidad de prueba ilícita. Aquella en cuya producción, práctica o aducción se somete a las personas a tortura, desaparición forzada o ejecuciones extrajudiciales. 3 Relativo a que «las bases de datos no pueden confundirse con los sistemas informáticos

aducción se somete a las personas a tortura, desaparición forzada o ejecuciones extrajudiciales. 3 Relativo a que «las bases de datos no pueden confundirse con los sistemas informáticos creados por el usuario que como particular no ejerce la actividad de recolección y organización de información de manera técnica, habitual o institucional, y que “la búsqueda selectiva en base de datos tampoco se puede confundir con los hallazgos que se obtienen con ocasión a «…una diligencia de allanamiento y registro sobre ciertos objetos como archivos, documentos digitales, videos, grabaciones, que constituyen típicas diligencias de registro y que, como tales, se rigen por el numeral 2 del artículo 250 de la Constitución y los artículos 219 a 238 de la Ley 906 de 2004…”, ya que no corresponden a datos o información recolectada, almacenada y administrada institucionalmente bajo criterios de recopilación, procesamiento, acceso, control y forma de divulgación previamente establecidos». CSJ SP 9792-2015. La Corte aclaró: “… un e-mail o correo electrónico personal no constituye una base de datos y la obtención de información de esta clase de correspondencia, tampoco comporta un hallazgo susceptible de ser calificado como resultado de la búsqueda selectiva en base de datos regulada por el artículo 244 de la Ley 906 de 2004… “De todas maneras, la Sala no desconoce desde la vigencia de la misma Ley 600 de 20006, y ahora lo reitera en aplicación del Código de Procedimiento Penal de 2004, que la información privada que fluye en el correo electrónico de una persona, tiene un contenido íntimo que está protegido por el artículo 15 de la Constitución Política y las disposiciones de orden legal que lo

ahora lo reitera en aplicación del Código de Procedimiento Penal de 2004, que la información privada que fluye en el correo electrónico de una persona, tiene un contenido íntimo que está protegido por el artículo 15 de la Constitución Política y las disposiciones de orden legal que lo desarrollan, y que en los eventos en que se necesite acceder a ella para aportarla como elemento material de prueba, para su validez, se requiere de la orden previa de un delegado de la Fiscalía General de la Nación y el posterior control de legalidad de la diligencia y sus hallazgos ante un juez de garantías, conforme lo disponen los artículos 233 y 236 de la Ley 906 de 2004”. 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01621-01 sometió a control judicial después de su recaudo; es decir, tanto la actividad investigativa -inspeccióncomo los resultados obtenidos fueron valorados -frente a su legalidadpor un juez de control de garantías». Lo anterior, debido a que «la fiscalía, durante el interrogatorio a Jorge Enrique Cifuentes González -testigo de acreditaciónexhibió el acta de la audiencia de control posterior de búsqueda selectiva de base de datos llevada a cabo ante el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá». Asimismo, señaló que desde «la audiencia preparatoria -en las decisiones de primera y segunda instancia-, al momento de decidirse frente a la admisión de la prueba, se resaltó que la fiscalía informó que para la obtención del medio magnético contó con la debida autorización por parte del juez de control de garantías en audiencia de control previo y posterior de búsqueda

resaltó que la fiscalía informó que para la obtención del medio magnético contó con la debida autorización por parte del juez de control de garantías en audiencia de control previo y posterior de búsqueda selectiva en bases de datos, y que si los defensores pretendían dilucidar que la información contenida en el cd fue fruto de alteraciones por parte del acusador, debía ventilarlo en la audiencia de juicio oral -escenario en el que se encuentra el proceso-, lo que debía ser valorado por el a quo, quien, en últimas, debía determinar sí le daba o no credibilidad a la prueba». Y, mencionó que, al interior del asunto, quedó claro «que dicha búsqueda - en la que se obtuvieron los correos electrónicoscontó con control de legalidad previo, requisito que el juez de garantías analizó para impartir legalidad en la audiencia de control posterior». Para ello, anotó lo dictado en el documento exhibido y leído en juicio. Por tanto, encontró probado que la «i) la fiscalía sometió a control judicial, previo y posterior, la actividad investigativa que realizó la DIAN –con funciones de policía judicial-, concretamente, la inspección que practicó desde el 14 de mayo de 2016 en la mencionada empresa, en la que obtuvo la información, y ii) que el juez de garantías no solo legalizó dicha actividad sino también la totalidad de la información obtenida en la diligencia». Además, observó que a pesar de que «el juez de garantías consignó una observación en la que aclaró que el 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01621-01 control judicial no se extendía a información que la DIAN haya recopilado

juez de garantías consignó una observación en la que aclaró que el 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01621-01 control judicial no se extendía a información que la DIAN haya recopilado antes de la inspección; es decir, antes del 14 de mayo de 2016». Resaltó que lo aducido «no tiene incidencia en la validez de la prueba que la fiscalía pretende incorporar, pues es evidente que la actividad investigativa en la que se obtuvo la información se realizó a partir del 14 de mayo de 2016 y no antes». En ese sentido, recalcó que «es un contrasentido que la fiscalía en la audiencia preparatoria haya indicado que el cd contenía correos electrónicos que fechaban de 2017, cuando la audiencia de control judicial se realizó en octubre de 2016; sin embargo, en juicio, la funcionaria aclaró que se trató de un error, pues la información obrante en el documento se refería a los años 2010 a 2016 –periodo de tiempo en el que se enmarcaron los hechos jurídicamente relevantes-». 2.3. Por otra parte, mencionó que la extracción de documentos del juicio matriz «conocida como “papeles de Panamá”», no es óbice para que se deje sin efecto «el control de legalidad que realizó un juez de la república sobre ella; pues constituye un absurdo pretender que, sobre la misma actividad investigativa y los mismos resultados, se deba realizar un nuevo control cada que se desprenda una investigación». Así las cosas, consideró que no es posible «hablar de una “prueba trasladada” desde el proceso matriz,

un absurdo pretender que, sobre la misma actividad investigativa y los mismos resultados, se deba realizar un nuevo control cada que se desprenda una investigación». Así las cosas, consideró que no es posible «hablar de una “prueba trasladada” desde el proceso matriz, pues es claro que en el actual se está practicando el testimonio de Cifuentes González y con él se introducirá –con todos los protocolosel medio magnético que, además, fue objeto de petición probatoria en la audiencia preparatoria y frente al cual, incluso, se solicitó exclusión y se apeló su admisión, lo cual fue decantado en segunda instancia». En efecto, dilucidó que «la obtención de la prueba estuvo dentro de los parámetros legales y constitucionales establecidos, razón por la cual no hay lugar a negar su incorporación». 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01621-01 2.4. Por último, acotó, frente a los problemas de custodia por cuenta de aquellos que manipularon el material probatorio, que ello «podrá ser argumentado por los interesados y deberá ser motivo de valoración por parte del a quo al momento de emitir la decisión que corresponda; sin embargo, por sí, ninguno de esos 2 eventos invalida la prueba».

3. De lo transcrito , esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Juzgado atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del

para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción aportados (documentales). 3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.

3.2. Aunado a lo anterior, esta Sala ha sostenido reiteradamente4 que el juez constitucional, en principio, no 4 CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC 8446-2021, CSJ STC 81872021, CSJ STC 7607-2021, CSJ STC 7609-2021, CSJ STC 7076-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 6529-2021, CSJ STC 6398-2021, CSJ STC 6402-2021, CSJ STC 2870-2021, CSJ

CSJ STC 6529-2021, CSJ STC 6398-2021, CSJ STC 6402-2021, CSJ STC 2870-2021, CSJ STC 11365-2020, CSJ STC 071-2021, CSJ STC 3903-2021, CSJ STC 942-2021, CSJ STC 7663-2020, CSJ STC 7483-2020, CSJ STC 7520-2021, CSJ STC 5668-2021, CSJ STC 53792021, CSJ STC 3980-2021, CSJ STC 10673-2021, CSJ STC 1453-2021, CSJ STC 105752021. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01621-01 se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas, pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva independencia-5. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la actora. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad natural del asunto6.

4. Por lo demás, cabe anotar que el trámite penal cuestionado sigue en curso -tal como lo reseñó el tutelante y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad-. En ese orden, las diferencias plasmadas en este mecanismo subsidiario y residual, pueden ser expuestas al

cuestionado sigue en curso -tal como lo reseñó el tutelante y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad-. En ese orden, las diferencias plasmadas en este mecanismo subsidiario y residual, pueden ser expuestas al interior del proceso natural, sin que la vía constitucional transforme su esencia en juez ordinario. Es por ello que, en curso el proceso penal, el libelista puede hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios para ejercer la defensa 5 Al respecto, «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-0159000, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00, STC 2462-2021, 12 de marzo de 2021, entre otras). 6 Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020) ; y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC2462-2021, 12 de marzo de 2021). 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01621-01 de sus prerrogativas. Por lo tanto, refulge que los motivos invocados no resultan suficientes para acudir directamente a este mecanismo.

10Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01621-01 de sus prerrogativas. Por lo tanto, refulge que los motivos invocados no resultan suficientes para acudir directamente a este mecanismo.

5. En definitiva, se confirmará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En oportunidad, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

11Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01621-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12

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