CSJ - STC15779-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15779-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15779-2025 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00538-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que Loras Services S.A.S. promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, extensiva a partes e intervinientes en el proceso rad. n.° 08001-31-03-002-1996-13782-00. ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó al juez constitucional ordenar al despacho convocado que, en un término perentorio, resuelva las peticiones de (i) «[e]nviar el producto del remate proceso ejecutivo de Lourdes Guerra de Pontón y otro contra Blanca Cecilia Muñoz Calderón, radicado No. 08001-31-03-009-1995-11681-00. (…)»; (ii) «(…) liberar la reserv[a] de la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000,oo) moneda corriente, para el pago de los crédito (sic) del rematante. (…)»; y «(…) de nulidad de la diligencia de remate. (…)».Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00538-01 2 Lo anterior, porque las postulaciones referenciadas no han sido atendidas por el estrado ejecutor, en el coercitivo que Rafael Mercado
de la diligencia de remate. (…)».Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00538-01 2 Lo anterior, porque las postulaciones referenciadas no han sido atendidas por el estrado ejecutor, en el coercitivo que Rafael Mercado Salgado suscitó contra Lourdes Guerra de Pontón, proveniente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla. 2.- La sede judicial acusada relacionó el trámite seguido y permitió acceso al expediente digital. Además, expuso la alta carga laboral que asume el juzgado, la escasa planta de personal con la que cuenta y las medidas adoptadas para mejorar los tiempos de respuesta. 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó el resguardo al estimar que algunas de las solicitudes fueron resueltas por el juzgador y que no se demostró la desidia en su actuar. 4.- La quejosa impugnó la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- El veredicto emitido será ratificado porque la situación denunciada deviene inexistente y la mora judicial se encuentra justificada. 2.- Revisada la actuación esta Sala puede constatar, que, en el ejecutivo auscultado, la apoderada de la quejosa elevó distintas solicitudes1 (28 feb., 17 abr., 25 jun. y 28 ag. 2024) para que el «(…) producto del remate (…)» sea «puesto a disposición del proceso ejecutivo 1 Expediente digital 08001-31-03-002-1996-13782-00, carpeta 01PrimeraInstancia, C01Principal,
producto del remate (…)» sea «puesto a disposición del proceso ejecutivo 1 Expediente digital 08001-31-03-002-1996-13782-00, carpeta 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivos 131Memorial20240828.pdf, 132Memorial20240828.pdf; C02MedidasCautelares, archivos 152Memorial20240228.pdf, 153Memorial20240228.pdf, 159Memorial20240417.pdf y 167Memorial20240625.pdf.Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00538-01 3 de Lourdes Guerra de Pontón y otro contra Blanca Cecilia Muñoz Calderón, radicado No. 08001-31-03-009-199511681-00, (…)». A través de interlocutorio del 9 de octubre de 20242, el fallador, entre otras determinaciones, negó «la solicitud elevada por la apoderada judicial del tercero remanentista, en escrito de fecha 28 de febrero de 2024.». Inconforme, la pretensora formuló recurso de apelación, desatado por el Tribunal 3 (23 may. 2025) que modificó la providencia anterior; dispuso remitir «(…) el eventual remanente del producto del remate al proceso ejecutivo Rad. No. 08001-31-03-009-1995-11681-00, (…)»; y revocó sus numerales segundo y tercero. Frente a esta providencia la accionante impulsó solicitud de aclaración y recurso de súplica, los cuales fueron definidos desfavorablemente, en proveídos del 5 de junio y 8 de agosto de 2025, respectivamente4.
accionante impulsó solicitud de aclaración y recurso de súplica, los cuales fueron definidos desfavorablemente, en proveídos del 5 de junio y 8 de agosto de 2025, respectivamente4. De otra parte, en memorial del 7 de mayo del año en curso, la quejosa requirió al estrado revocar el numeral 10° del auto del 5 de agosto de 2022 y «poner a disposición del juzgado primero civil del circuito de ejecución de sentencia, la suma retenida por el despacho. (…)», esto es, «(…) sesenta millones de pesos (…), del remate del inmueble que se persigue desde el proceso de ejecutivo de Loras Services SAS, cesionario Blanca Cecilia Muñoz Calderón, dentro del proceso de Lourdes Guerra de Pontón contra Blanca Cecilia Muñoz Calderón (08001310300919951168100), como consta en auto.». Posteriormente, el 9 de junio de 2025, reclamó la « nulidad de la diligencia de remate », de acuerdo con los artículos 133, 455, 456 y 457 2 Ibidem, carpeta 01PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares, archivo 174AutoNiegaSolicitud20241009.3 Ibidem, carpeta 02SegundaInstancia, C05ApelacionAuto, archivo 08.Auto Decide Apelación O Recurso.pdf.4 Ibidem, carpeta 02SegundaInstancia, C05ApelacionAuto, archivos 11.Auto Niega Aclaración.pdf. y
16. InformeSecretarial.pdf.Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00538-01 4 del Código General del Proceso y « el principio de publicidad registral contenido en el artículo 14 de la Ley 1579 de 2012.». 3.- Puestas las cosas de esta manera, emerge con claridad lo infundado del reclamo y la ausencia de indiferencia en el quehacer judicial.
Acerca de lo primero, ya que no es cierto, como se aseguró en el amparo, que el fallador omitió pronunciarse respecto de la « solicitud de envío del producto del remate (…)», pues el requerimiento se solventó por los juzgadores de instancia, a través de providencias del 9 de octubre de 2024 y 23 de mayo de 2025, tal y como se estableció párrafos atrás. Respecto de lo segundo, debe recordarse que este instrumento excepcional resulta ser viable siempre y cuando se acredite que la falta de definición que se alega ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no la estructura (CSJ STC15263-2024, entre otras). Quiere decir lo anterior que no todo retraso en la solución de un proceso judicial es vulnerador de prerrogativas esenciales, por lo que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado. En el caso bajo estudio, no existe inquietud alguna en que están pendientes por resolver las postulaciones realizadas en memoriales del 7 de mayo y 5 de junio de la presente anualidad. Empero, el funcionario judicial justificó la tardanza, por la cantidad de procesos activos con los
pendientes por resolver las postulaciones realizadas en memoriales del 7 de mayo y 5 de junio de la presente anualidad. Empero, el funcionario judicial justificó la tardanza, por la cantidad de procesos activos con los cuales cuenta el estrado5, la cantidad de peticiones que ingresan a diario a la Oficina de Apoyo a los Juzgados del Circuito de Ejecución de 5 De acuerdo con el Informe de Gestión Administrativa 2024 de la Oficina de Apoyo a los Juzgados del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, el Juzgado Primero, para el año citado, tenía 1984 procesos activos.Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00538-01 5 Sentencias de Barranquilla 6, la excesiva carga de trabajo 7 y el escaso personal asignado. De ahí que la mora judicial luzca razonable, pues el retardo en la solución de las cuestiones destacadas obedece a la congestión judicial y no es fruto del desinterés o abandono del juzgador. Además, no se verifica que se cause un perjuicio irremediable a la promotora, precisamente porque el estrado, en el marco de las herramientas diseñadas para atender el alto flujo de requerimientos, proyectó la solución de los asuntos objeto de esta acción para la primera semana de octubre del 2025. 4.- En definitiva, la Sala confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 6 En los términos del informe destacado, ingresaban, en promedio, 106 memoriales al día, para el año 2024.7 Para el año 2025, reportó un total de 448 solicitudes.Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00538-01 6
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de servicios)