CSJ - STC1578-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1578-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1578-2020 Radicación nº 11001-22-10-000-2019-00724-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación planteada por Claudia Lucy Valderrama contra el fallo emitido el 15 de enero de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que le impetró al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el asunto radicado bajo el número «201900360». ANTECEDENTES 1.- La quejosa, actuando en nombre propio y de José Héctor González Rincón, acusó al encartado de violar sus derechos, en el juicio que les promovió Luz Alejandra Cano Sandoval para que se fijara alimentos en favor de los menores hijos de ésta.Radicación nº 11001-22-10-000-2019-00724-01 2.- A la protesta, sirven de sustento los hechos que a continuación se compendian: (i) Cano Sandoval, arguyendo que contra el padre de los pequeños se inició procedimiento de interdicción, formuló demanda contra los aquí accionantes, en su condición de abuelos paternos. (ii) El Juzgado al admitir el libelo, «decretó como cuota provisional de alimentos, el equivalente al 25% de los
condición de abuelos paternos. (ii) El Juzgado al admitir el libelo, «decretó como cuota provisional de alimentos, el equivalente al 25% de los ingresos mensuales de los demandados, al momento del pago y previos los descuentos de ley, los cuales deberán consignar a órdenes de este Despacho, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de esta ciudad» (10 jun. 2019). Además, «ofició a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia (…), para que impida la salida del país del demandado, hasta tanto no se preste garantía de cumplimiento de la obligación alimentaria». Después, ordenó oficiar al «pagador de (…) Ecopetrol comunicando la medida cautelar tomada en auto del 10 de junio de 2019, para que procedan a consignar la suma respectiva dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia de esta ciudad». (iii) Enterados del litigio, los aquí gestores, suplicaron levantar la «medida cautelar de restricción del país» , a lo que se accedió en providencia del pasado 8 de noviembre. 2Radicación nº 11001-22-10-000-2019-00724-01 Con posterioridad, mediante «excepciones de mérito» reprocharon la obligación que se les imputa, fundados en
2Radicación nº 11001-22-10-000-2019-00724-01 Con posterioridad, mediante «excepciones de mérito» reprocharon la obligación que se les imputa, fundados en que el progenitor de los «menores», y «primeramente obligado a suministrar los alimentos» , no está bajo «interdicción», toda vez que «fue levantada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, como se verifica con la anotación marginal que aparece en el registro civil de nacimiento y con la copia del auto emitido» por dicha autoridad judicial, amén que aquél «ha venido cumplimiento cabalmente el compromiso que le fue impuesto por la Comisaría 11 de Familia de Bogotá dentro del trámite RUG 2942-15 Acta No. 4235-19 de 21 de marzo de 2019» , donde se estipuló a su cargo cuota alimentaria por $400.000. En el mismo escrito, exigieron «abstenerse de entregar a la parte demandante los dineros que está reclamando y que actualmente se encuentran embargados, retenidos y puestos a órdenes del juzgado (…)», y que se «ordene el desembargo inmediato de la pensión (…), y que los dineros retenidos y que (…) han sido embargados de forma irregular (…) sean reembolsados (…)». (iv) En proveído de «cúmplase» (9 dic. 2019), se dispuso la «entrega de dineros» a favor de los infantes; a lo que se opusieron los reclamantes en memorial del pasado 11 de diciembre. El expediente no registra más actuaciones.
la «entrega de dineros» a favor de los infantes; a lo que se opusieron los reclamantes en memorial del pasado 11 de diciembre. El expediente no registra más actuaciones. 2.- En este contexto, los precursores sostuvieron que el despacho no debió «entregar los dineros retenidos», ya que lo hizo sin verificar la existencia de la «obligación» a cargo de los «demandados», pues no se cercioró de la «interdicción» 3Radicación nº 11001-22-10-000-2019-00724-01 que se denunció frente al «padre de los menores» , ni que los «alimentos» en beneficio de sus nietos fueron regulados por la Comisaría 11 de Familia, como tampoco que aquél está al día en el pago la prestación. Agregaron en este punto, que las sumas retenidas «en forma injusta, ilegal e irregular (…), hoy en día (les) está haciendo mucho falta para poder atender (el) grave estado de salud de (José Héctor González), pues necesita comprar medicamentos, pañales y otros elementos que son indispensables para procurar su recuperación, ya que se encuentra en un estado de coma inducido». Por lo anterior, instaron dejar sin efecto, «la decisión tomada por el señor Juez tercero (3) de Familia de Bogotá, mediante auto de cúmplase de fecha 9 de diciembre del 2019, por el cual ordena entregar los dineros a la actora, los que están embargados y que existen por cuenta de (ese) proceso judicial» , y por consiguiente, se «ordene al señor juez de conocimiento (…) que, dentro del término de
entregar los dineros a la actora, los que están embargados y que existen por cuenta de (ese) proceso judicial» , y por consiguiente, se «ordene al señor juez de conocimiento (…) que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, con estricto apego y con fundamento en el material probatorio aportado por los sujetos procesales y que obra en el expediente, y atendiendo las reglas de la sana crítica, de la lógica y de la experiencia proceda a adoptar la decisión que en derecho corresponda». 2.- El funcionario atacado se defendió, fundado en que «dentro del proceso se parte de la buena fe de la actora, dado que las manifestaciones obrantes en el escrito de demanda están bajo la gravedad del juramento, es así que el proceso se admitió y continuó su trámite normal». Añadió que «si en alguna posibilidad la parte demandada tiene razón de sus fundamentos de hecho y de derecho, no es por el trámite constitucional que se debe debatir, dado que será ante 4Radicación nº 11001-22-10-000-2019-00724-01 el juez natural donde se debe determinar las condiciones de la demanda y su contestación, al debatir a quien le asiste la razón». El Banco Agrario informó allegó una relación de los «dineros descontados» a José González. No hubo más réplicas. 3.- El a quo denegó el auxilio. Explicó que «si bien es cierto en la demanda se informó que el progenitor de los menores
No hubo más réplicas. 3.- El a quo denegó el auxilio. Explicó que «si bien es cierto en la demanda se informó que el progenitor de los menores posiblemente había sido declarado ‘interdicto’ y no se aportó prueba de ello, el Juez se encontraba en la obligación de garantizar el derecho de los alimentos a favor de los menores hijos de la demandante, entre tanto se dilucidaban los hechos de la demanda, en el debate probatorio, lo cual debe ser decidido por el Juez al momento de resolver sobre las excepciones perentorias, lo que aún no ha podido tener lugar, por cuanto a pesar de haberse surtido el traslado de las mismas, el expediente fue remitido a esta Corporación para resolver la presente acción constitucional». Sostuvo además que «es evidente que el Juez al momento de ordenar el pago a la madre de los menores alimentarios, de los títulos consignados por el pagador del demandado y por concepto de cuota alimentaria provisional, no contaba sino con la sola afirmación hecha por los demandados en el escrito de contestación de la demanda, sobre la existencia de una cuota provisional de alimentos fijada por la Comisaría Once de Familia de Suba a cargo del progenitor de los niños, luego no podía exigírsele una conducta diferente al funcionario judicial, máxime cuando estaba de por medio el derecho a los alimentos de dos menores de edad, sujetos de especial protección de la ley». 4.- Los inconformes impugnaron. Reiteraron en lo esencial, los argumentos de la pieza inaugural, haciendo
los alimentos de dos menores de edad, sujetos de especial protección de la ley». 4.- Los inconformes impugnaron. Reiteraron en lo esencial, los argumentos de la pieza inaugural, haciendo 5Radicación nº 11001-22-10-000-2019-00724-01 énfasis en que los dineros no podían entregarse, «sin antes haber acometido el estudio y valoración de las pruebas allegadas tanto por la demandada como por la demandante» , de las cuales se infiere que el «padre» en la actualidad no está bajo «interdicción», y que está al día con sus responsabilidades. CONSIDERACIONES 1.- Aunque Claudia Lucy Valderrama no manifestó que actuaba como agente oficioso de José Héctor González Rincón, debe entenderse que aquella tiene esa calidad, habida cuenta que acotó que la salud de aquél está deteriorada, y aportó certificación expedida por la Clínica Marly, en la que consta que al 9 de diciembre de 2019, época de la presentación del resguardo, se hallaba hospitalizado en la Unidad de Cuidados Intensivos de ese establecimiento (fl. 1, cuaderno principal). De donde se infiere que estaba impedido para pedir por sí mismo la protección de sus privilegios. 2.- Pues bien, circunscrita la Corte a la petición supralegal, se advierte su fracaso, pues la «entrega de dineros» disputada es la consecuencia de la firmeza de las
2.- Pues bien, circunscrita la Corte a la petición supralegal, se advierte su fracaso, pues la «entrega de dineros» disputada es la consecuencia de la firmeza de las decisiones que le precedieron, esto es, la «fijación de cuota provisional de alimentos» y la «orden de retención de la pensión recibida» por González Rincón. Ello, porque los interesados, una vez tuvieron conocimiento de tales medidas, no las censuraron, por el contrario, asintieron en ellas, al exhortar únicamente la cancelación de la 6Radicación nº 11001-22-10-000-2019-00724-01 «restricción a la salida del país» , por estar garantizada la «obligación alimentaria» con la «pensión de Ecopetrol S.A.». Memórese que al respecto, el apoderado que los representa adujo: [s]olicitud de levantamiento de medida cautelar (restricción de salida del país). Por otro lado, y teniendo en cuenta que con la presente gestión quedan demostradas las actuaciones pertinentes que demuestran que nuestros clientes conocen la existencia de este proceso, además, porque se ha materializado el embargo y retención de los dineros producto de la pensión que devenga el demandado (…), que garantiza la totalidad de las sumas dineros que considere la demandante se le adeudan, mientras en la oportunidad debida se enervan las pretensiones de la demanda (…)”.
devenga el demandado (…), que garantiza la totalidad de las sumas dineros que considere la demandante se le adeudan, mientras en la oportunidad debida se enervan las pretensiones de la demanda (…)”. De manera, que si en el proceso obraban «dineros» como resultado de la anotada «fijación provisional de alimentos», lo lógico es que se «entregaran» para la satisfacción de las necesidades de los «menores». No debe perderse de vista, como lo ha puntualizado la Corte, en vista a lo dispuesto en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que (…) al constatarse la necesidad de otorgar ese mecanismo de protección a favor de un sujeto, así sea de manera provisional, es decir, «[…] mientras se ventila la obligación de prestar alimentos […]», según lo dispone el artículo 417 de la ley sustantiva civil, es imperativo del juez desplegar todas aquellas acciones para lograr que tal herramienta sea eficaz, como sería en este caso la orden de descuento salarial, pues en esos casos está evidenciada la 7Radicación nº 11001-22-10-000-2019-00724-01 urgencia del «alimentario» de percibir esos ingresos a fin de conjurar una eventual situación de calamidad. Por tanto, si el «alimentante» al ser sujeto pasivo de un proceso de tal naturaleza ya debe las referidas mesadas, las medidas provisionales deben ser efectivas y urgentes, prevaleciendo el derecho del menor; y, en todo caso, sería objeto de debate
tal naturaleza ya debe las referidas mesadas, las medidas provisionales deben ser efectivas y urgentes, prevaleciendo el derecho del menor; y, en todo caso, sería objeto de debate judicial y carga del obligado acreditar que ha venido cumpliendo con el suministro de éstas para levantar o disminuir la medida provisional de descuento salarial (CSJ STC12032-2018). 3.- Ahora, si lo que realmente se refuta es la citada «medida cautelar», la suerte tampoco es distinta, porque como ya se dijo, los perjudicados con ella no la discutieron. De modo, que si desperdiciaron los instrumentos que tenían a su alcance para hacer valer sus privilegios, es improcedente que los haga valer a través de este camino, máxime si está de pendiente de dilucidarse la rogativa que elevaron para que se «ordene el desembargo inmediato de la pensión (…)». Por otra parte, la edad y la situación de «salud» de José Héctor González Rincón, no es motivo para superar dichas circunstancias. En efecto, a pesar que se alega que la «falta de los dineros descontados» ha impedido atender adecuadamente sus padecimientos, dicha hipótesis no se demostró, ya que no se reveló de qué forma la disminución mensual de $2’782.939 le dificulta solventar tales requerimientos, amén que realizados los cálculos correspondientes, si lo que se ordenó «retener fue el 25% de la pensión», se tiene que
$2’782.939 le dificulta solventar tales requerimientos, amén que realizados los cálculos correspondientes, si lo que se ordenó «retener fue el 25% de la pensión», se tiene que 8Radicación nº 11001-22-10-000-2019-00724-01 devenga por este ítem alrededor de $11’131.756, lo que en principio descarta el «perjuicio irremediable». De allí, que Claudia Lucy Valderrama y José Héctor González deban soportar las secuelas de su incuria, y esperar a que el querellado defina la «petición de desembargo». 4.- Por todo esto, el desenlace objetado se respaldará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese lo decidido por el medio más ágil a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Devolver el asunto radicado bajo el número «201900360» al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá 9Radicación nº 11001-22-10-000-2019-00724-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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