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CSJ - STC1578-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1578-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1578-2023 Radicación nº 54001-22-13-000-2022-00397-01 (Aprobado en Sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de diciembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Esperanza Díaz Poveda instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma sede, extensiva a las partes y demás intervinientes en el consecutivo 202200305. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, principios de legalidad, oportunidad y de contradicción», para que se decretara la «nulidad de todo lo actuado dentro del proceso verbal de IMPUGNACION DE ACTA DE ASAMBLEA, promovido por el señor Bernardo Marulanda Cadavid, en contra del Condominio Centro Comercial Bolívar III, adelantado ante el Juzgado 4 Civil del Circuito de Cucuta, con radicado No. (…) 202200305-00 (…)» y, en consecuencia, «se ordene notificar y/o correr

traslado de la demanda, (…) para que de esta manera se pueda ejercer el derecho a laRadicación nº 54001-22-13-000-2022-00397-01 defensa en debida forma y por los sujetos procesales pertinentes, entiéndase por ellos, los miembros de la Administración suspendida provisionalmente en cabeza de la suscrita tutelante». En sustento, adujo que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta admitió la demanda de impugnación de acta de asamblea en segunda convocatoria (5 oct. 2022), promovida por Bernardo Marulanda Cadavid contra el Condominio Centro Comercial Bolívar III (202200305), y tuvo notificada por conducta concluyente a la pasiva (28 oct.). Sostuvo que se le informó « al correo institucional del Centro Comercial Bolívar III, ccbolivartres@gmail.com, precedida por [la] tutelante mediante Resolución No. 0227 del 26 de Julio 2022, que [la] nombraban en el cargo de Administradora y Representante Legal del Condominio en mención, sorprendió (…) que la notificación fue realizada por la señora Yaneth Espinel Velásquez y no por el Juzgado 4 Civil del Circuito, ni por el demandante Bernardo Marulanda en primera medida, notificando[les] extrañamente el señor Bernardo en fechas posteriores» , al igual, que la existencia del aludido juicio (13 oct.). Afirmó que radicó memoriales ante el estrado criticado, pidiendo se le «corriera traslado de la demanda en debida forma » (26 y 31 oct.), empero,

igual, que la existencia del aludido juicio (13 oct.). Afirmó que radicó memoriales ante el estrado criticado, pidiendo se le «corriera traslado de la demanda en debida forma » (26 y 31 oct.), empero, «nunca corrió traslado de la demanda ni de sus anexos», de ahí que «entregó la documentación e información necesaria a los señores Bernardo Marulanda, la señora Yaneth Espinel y la abogada MARIA YSLANDIA VERGEL AGELVIS, apoderada del señor Marulanda, profesional del derecho que afirmó vehementemente, que la demanda no se trasladaría a los suspendidos miembros del Consejo, ni tampoco a la suspendida administración, ya que la demanda de impugnación debía ser contestada por la señora Yaneth Espinel Velásquez, actual administradora provisional». Señaló que las anteriores personas, «hacia[n] parte de la plancha del Consejo de Administración que de manera ilegítima había constituido el demandante Bernardo Marulanda y demás personas, registrada mediante Resolución 0215 del 6 de Julio de 2022 emitida por la Alcaldía Municipal de Cucuta» , lo que quiere decir, 2Radicación nº 54001-22-13-000-2022-00397-01 «según la abogada que la parte demandante también fungiría como parte demandada (…); ¿cómo puede el señor Bernardo Marulanda ser demandante y ser la señora Yaneth Espinel quien contesta la demanda en representación del Centro Comercial Bolívar III ?, es decir, no puede ser demandante y demandado al mismo tiempo», por ende, «se está violentado flagrantemente el debido proceso y las garantías

Yaneth Espinel quien contesta la demanda en representación del Centro Comercial Bolívar III ?, es decir, no puede ser demandante y demandado al mismo tiempo», por ende, «se está violentado flagrantemente el debido proceso y las garantías procesales, de suyo, se atropella el principio de contradicción, el de oportunidad y el principio de legalidad (…)». Indicó que « el proceso de marras se ha visto empañado de actos que contrarían el principio fundamental del Debido Proceso y que atentan de frente con el menoscabo y posibles daños al Condominio, al cual se está afectando de manera significativa con las decisiones tomadas dentro del giro ordinario del proceso» , máxime cuando, « se nos está coartando a ejercer nuestra defensa, toda vez que, somos nosotros los miembros del Consejo de Administración y la suscrita Administradora quienes estamos afectados por la medida provisional adoptada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y no es justo que se nos cohíba de ejercer nuestro derecho a la defensa, cuando tenemos herramientas jurídicas para atacar y contrariar la demanda adelantada por el señor Bernardo Marulanda en compañía de su administradora Yaneth Espinel quien fungió como demandada y contestó la demanda». 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta narró el trámite impartido al litigio objetado y resaltó que « La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que dispuso tener notificada a la parte

impartido al litigio objetado y resaltó que « La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que dispuso tener notificada a la parte demandada, razón por la cual no se ha dado cumplimiento al auto», por lo que, «al estar pendiente la decisión del recurso de reposición, no es viable la acción de tutela presentada, pues primero deben agotarse esta etapa ante el juez que conoce del proceso». Edgar Alfonso Santos Hidalgo, Yolanda Becerra de Rondón, Ingrid Díaz Castillo, Lilian Torrado Mantilla y Rubiela Peñaranda Suárez apoyaron las súplicas de la gestora y requirieron que, « [se] acceda a las peticiones incoadas en la presente acción de tutela que busca en términos generales, obtener el restablecimiento de las garantías procesales y que se venere el debido 3Radicación nº 54001-22-13-000-2022-00397-01 proceso como pilar o bastión primordial de la justicia en Colombia, (…) para que se obtenga la nulidad de todo lo actuado en el proceso de IMPUGNACIÒN DE ASAMBLEA, para que de esta manera al dejar sin efecto lo actuado, se retrotraigan las actuaciones mientras se ventila el proceso de marras y de igual forma se deje sin efecto la medida provisional, que inscribe provisionalmente la plancha presuntamente elegida que pretende el demandante Bernardo Marulanda Cadavid». Yaneth Espinel Velásquez solicitó su desvinculación, por cuanto «no [es] parte de [ese] proceso, pues no [actuó] como demandante, no [tiene] la

elegida que pretende el demandante Bernardo Marulanda Cadavid». Yaneth Espinel Velásquez solicitó su desvinculación, por cuanto «no [es] parte de [ese] proceso, pues no [actuó] como demandante, no [tiene] la representación legal, [renunció] por no está inversa en [esa] problemática que solo es de copropietarios». Bernardo Marulanda Cadavid y el Condominio Centro Comercial Bolívar III se opusieron al pliego superlativo, en tanto, «existen otros mecanismos jurídicos dentro del proceso que se lleva en curso para solicitar nulidad, por lo tanto, se declare improcedente por existir otra vía ordinaria al derecho exigido por la accionante». 3.- El Tribunal Superior de Cúcuta desestimó el ruego en atención a que, no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, ya que «la declaratoria de nulidad de la actuación es un pedimento que debe agotarse en primer término ante el Despacho judicial accionado, por ser al que le corresponde analizar lo pedido y proferir el pronunciamiento que a la luz de las piezas procesales considere pertinente, el que de serle adverso a los intereses de la parte actora, puede controvertirlo a través del recurso correspondiente» ; además, «si bien la actora ya no ostenta la calidad de administradora del Condominio Centro Comercial Bolívar III, puede hacerse parte dentro del proceso dado que la parte demandada al momento de contestar la demanda la llamó en garantía». 4.- La impulsora replicó, esgrimiendo que la decisión de primera instancia carece de «las condiciones necesarias a la sentencia congruente», al

de contestar la demanda la llamó en garantía». 4.- La impulsora replicó, esgrimiendo que la decisión de primera instancia carece de «las condiciones necesarias a la sentencia congruente», al desconocer que, «como se observa en los anexos de la acción de tutela, (…) bajo el amparo de [sus] funciones como Administradora y Representante Legal del Centro 4Radicación nº 54001-22-13-000-2022-00397-01 Comercial Bolívar III, [envió] la solicitud de información al Juzgado 4 Civil del Circuito de Cúcuta, lo relacionado a la demanda de impugnación de acta de asamblea, para que se notificara la misma para ejercer el derecho a la defensa, contestación que nunca se dio ni a las peticiones posteriores que buscaban el mismo objetivo». Adicionalmente, dijo que «el A quo desproporcionó el rasero jurídico del equilibrio, cuando desconoce la solicitud pretendida en la acción de tutela (…) lo que se está colocando en riesgo son derechos fundamentales, que repercuten contra terceras personas», en razón a que, se «evidencia la mala fe y las acciones dolosas, elaboradas mancomunadamente como se observa en el proceder de las acciones judiciales realizadas por la parte demandante, la aquiescencia del juzgado de conocimiento y por la persona que supo desde un principio de la demanda y quien la contestó sin ningún reparo y/o oposición alguna la misma (…)». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, empero por las razones que a continuación se exponen.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, empero por las razones que a continuación se exponen. 1.1.- Se ha dicho que más allá de la excepcional naturaleza de la «tutela», a la misma no le son ajenos algunos de los requisitos básicos de ciertos actos procesales, como el de la «legitimación en la causa », ya que en observancia del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se predica que ésta: se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878/07 citada en STC6459-2022). 5Radicación nº 54001-22-13-000-2022-00397-01 En igual sentido, para contradecir por este selecto instrumento las determinaciones expedidas en un «proceso» y las gestiones emprendidas en aquél, ultimó esta Corporación, de tiempo atrás, que es necesario tener en cuenta que, (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario

aquél, ultimó esta Corporación, de tiempo atrás, que es necesario tener en cuenta que, (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negrillas ajenas al texto), STC9841-2021, reiterada en la STC1973-2022 y STC11424-2022 ). 1.2.- Del escrutinio al «expediente» digital allegado, se observa que Esperanza Díaz Poveda no es «parte» en el proceso (nº 2022-00305) del cual afirma deviene la infracción de sus «privilegios», lo que de suyo torna inviable el auxilio implorado; porque el llamamiento en garantía de aquella, peticionado por la abogada del Condominio Centro Comercial Bolívar III (044llamamiento en garantía.pdf), no ha sido calificado ni aceptado por el Juzgado, sin que del dossier se desprenda que la quejosa haya participado en la Lid en dicha calidad, ni tenga aún un interés reconocido por el iudex cuestionado. Entonces, como la censora no es «parte» ni tercero con «interés reconocido » en esa contienda , no se encuentra habilitada para repudiar las providencias dictadas en aquella pugna, ni procurar obtener lo que exige

Entonces, como la censora no es «parte» ni tercero con «interés reconocido » en esa contienda , no se encuentra habilitada para repudiar las providencias dictadas en aquella pugna, ni procurar obtener lo que exige en este especial sendero. Sobre el particular, esta Magistratura ha sostenido que «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no 6Radicación nº 54001-22-13-000-2022-00397-01 tiene tal calidad». (STC16649-2021 y STC4778-2022, citadas en STC11424-2022). Lo anterior impide analizar el fondo del debate instado, esto es, si se quebrantaron o no los atributos básicos suplicados, en el paginario rebatido. 2.- Con todo y aun cuando la precursora tuviera «legitimación» para recriminar dicha Litis, contrario a lo afirmado por esta en su « escrito de impugnación», de todos modos, el socorro resultaría «improcedente», comoquiera que la petición de «nulidad de todo lo actuado», no ha sido puesta en conocimiento del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, razón por la que se excluye el resguardo por esta vía residual. Afirmase lo anterior, porque Esperanza no ha concurrido al pleito n° 2022-00305, a poner en duda el acto noticioso del Condominio Centro Comercial Bolívar III, a través de los mecanismos que le brinda la Ley

Afirmase lo anterior, porque Esperanza no ha concurrido al pleito n° 2022-00305, a poner en duda el acto noticioso del Condominio Centro Comercial Bolívar III, a través de los mecanismos que le brinda la Ley Adjetiva Procesal Civil (L. 1564 de 2012), al encontrarse este en etapa de notificaciones. Por tanto, esa discusión, ha de surtirse ante el «juez natural», y no ante el «constitucional», con más razón, si se tiene en cuenta que esta «acción» no representa una forma alternativa de justicia, ni un remedio paralelo al alcance de los «litigantes» para anticiparse a los pronunciamientos de los órganos que integran la jurisdicción (STC114242022). 3.- Como colofón, se impone el acompañamiento de la directriz opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de 7Radicación nº 54001-22-13-000-2022-00397-01 Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

EN COMISIÓN DE SERVICIO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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