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CSJ - STC15780-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15780-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC15780-2022 Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01125-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 19 de julio de 2022, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Tatiana Chaygen Galvis Vega, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 43 Especializada, ambos de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2013-00194-00.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa y principio de oportunidad.Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01125-01

2. Narró que, solicitó a la Fiscalía accionada dar aplicación al principio de oportunidad en el proceso penal surgido por los hechos ocurridos el 6 de enero de 2013, por el delito de secuestro extorsivo. 2.1. Refirió que aceptó su responsabilidad del delito imputado, colaboró con la Fiscalía con la relación a los implicados y en la desarticulación del grupo delictivo que

el delito de secuestro extorsivo. 2.1. Refirió que aceptó su responsabilidad del delito imputado, colaboró con la Fiscalía con la relación a los implicados y en la desarticulación del grupo delictivo que cometió el hecho punible, por lo cual ha venido recibiendo amenazas. No obstante, por la omisión del ente acusador y del Juzgado atacado se encuentra pagando una pena de 31 años de prisión, pues no le fueron concedidos los beneficios por el principio de oportunidad. 2.2. Indicó que el Juzgado acusado -con proveído del 25 de septiembre de 2013la condenó a una pena de 380 meses de prisión al encontrarla responsable del delito mencionado. Determinación que fue confirmada por el Colegiado debatido el 4 de abril de 2014, razón por la cual, actualmente cumple 9 años de ejecución de la pena. 2.3. Frente a esta última decisión, presentó recurso extraordinario de casación. Sin embargo, la homóloga penal -con auto del 30 de julio de 2014inadmitido el mecanismo propuesto.

3. Solicitó la revisión de las sentencias condenatorias proferidas por las autoridades Judiciales cuestionadas.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

2Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01125-01

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín 1, informó que el «4 de abril de 2014 se confirmó íntegramente el fallo, resaltando que el objeto de la apelación se concretó en cuatro aspectos concretos que no tenían que ver con la responsabilidad de la procesada en la comisión de la conducta punible, en tanto la misma aceptó los

resaltando que el objeto de la apelación se concretó en cuatro aspectos concretos que no tenían que ver con la responsabilidad de la procesada en la comisión de la conducta punible, en tanto la misma aceptó los cargos de manera unilateral». Determinación que profirió con estricto respeto a las normas procesales y constitucionales vigentes.

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín2, luego de relatar sus actuaciones, solicitó negar por improcedente el amparo, toda vez que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.

3. La Fiscalía 43 Especializada de Medellín3, afirmó que, en la actuación seguida en contra de la aquí quejosa, no se tramitó el principio de oportunidad en razón a que no fue solicitado.

4. Alba Inés Ardila 4, apoderada de Ovidio Zapata Pino -también condenado-, manifestó que el juicio contra la accionante se adelantó bajo un radicado diferente al de su representado, «ya que ella decidió irse a juicio, desconociendo esta defensora en qué momento decidió pre acordar. Pero igual en ningún momento se tuvo conocimiento de que había un principio de oportunidad, no fui notificada, tampoco hubo un juicio donde ella declarara en contra 1 Folio 1-2. Anexo 0001 Respuesta Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.pdf.

Carpeta RESPUESTAS. 2 Folio 1-3. Anexo 0003 Respuesta Primero Penal del Circuito Especializado.pdf. Carpeta RESPUESTAS 3 Folio 1. Anexo 0002 Respuesta Fiscalia 43 Especializada.pdf. Carpeta

RESPUESTAS

2 Folio 1-3. Anexo 0003 Respuesta Primero Penal del Circuito Especializado.pdf. Carpeta RESPUESTAS 3 Folio 1. Anexo 0002 Respuesta Fiscalia 43 Especializada.pdf. Carpeta

RESPUESTAS

4 Folio 1-2. Anexo 0004 Respuesta Abogada.pdf. Carpeta RESPUESTAS 3Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01125-01 del señor ZAPATA PINO, ya que la fiscalía realizó una investigación donde él, consideró que, de ir a juicio, tendría una pena muy alta, por lo que decidió aceptar la propuesta del señor fiscal».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo al considerar que carece del requisito de inmediatez.

En efecto, constató que «…la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que ahora se cuestiona data del 4 de abril de 2014, y el último auto – que inadmitió la demanda de casación-, fue proferido el 30 de julio de ese mismo año, y desde esa fecha a la presentación de la demanda han pasado más de siete (7) años, excediendo ampliamente lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza». Igualmente, encontró insatisfecho el requisito de subsidiariedad, pues «no puede acudirse a la acción de tutela, como mecanismo sustituto del recurso extraordinario que fue inadmitido por falta de sustentación»

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la promotora con fundamento en similares

como mecanismo sustituto del recurso extraordinario que fue inadmitido por falta de sustentación»

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la promotora con fundamento en similares argumentos a los del escrito inicial.

V. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales de la gestora, al condenarla por el delito de secuestro extorsivo, sin que se diera cumplimiento al principio de oportunidad.

4Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01125-01

2. Escrutado el material probatorio, la Sala advierte la improcedencia del ruego invocado ante la desatención del requisito de inmediatez. Y, por tanto, la providencia impugnada se confirmará. Esto es así, a causa del amplio lapso transcurrido desde cuando se profirieron las determinaciones recriminadas -el 4 de abril de 20145, que confirmó «íntegramente la sentencia objeto de apelación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la decisión», la del 30 de julio del mismo año6 que inadmitió «la demanda de casacióny la presentación de la acción de tutela -el 1º de junio de 2022. Es decir, pasaron más de seis (6) meses de haberse emitido las decisiones de reproche. 2.1. Lo anterior resulta relevante, porque pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla en un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice

existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla en un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los « derechos fundamentales de la persona », sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio. Y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. Por tanto, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento. 5 Folio 29-36, Anexo SENTENCIAS DE TATIANA CHAYGEN - PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA RDO 2013 - 00194.pdf. Subcarpeta T1-124393 Respuestas.

OneDrive_2022-09-29 (19).zip. 6 Folio 39-63. Anexo SENTENCIAS DE TATIANA CHAYGEN - PRIMERA Y SEGUNDA

INSTANCIA RDO 2013 - 00194.pdf. Subcarpeta T1-124393 Respuestas. OneDrive_2022-09-29 (19).zip. 5Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01125-01 2.2. En el punto, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la actora para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC

incapacidad física, minoría de edad, entre otras. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-0372013, CC T-033/2010, en esta última, resaltó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición…» Sumado a ello , el máximo órgano de lo constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la

inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014. 6Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01125-01 Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio anotado.

3. Sumando a lo anterior, se informa, con respecto a los reparos expuestos frente a la conducta desplegada por el ente acusador y el Juzgado del Circuito debatido, que la quejosa tiene la facultad de acudir directamente ante las autoridades competentes para poner en conocimiento los hechos que considere irregulares, asumiendo la responsabilidad de ello, sin necesidad de acudir directamente al amparo constitucional. (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016, reiteradas

en CSJ STC13238-2021).

4. En definitiva, se ratificará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comunicar lo resuelto a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. En oportunidad, remitir el expediente

la sentencia impugnada. Comunicar lo resuelto a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. En oportunidad, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

7Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01125-01 Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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