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CSJ - STC15780-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15780-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC15780-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04022-00 (Aprobado en Sala de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela que promovió María Alejandra GarcíaHerreros Ramírez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

ANTECEDENTES

1. En protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y unidad familiar, la señora García-Herreros Ramírez pidió «revocar la sentencia (...) objeto de esta tutela, y, en su lugar, ordenar proferir nuevamente el fallo, atendiendo como lineamiento para la valoración probatoria, la posibilidad de desvirtuar los fundamentos fácticos de las providencias administrativas comisariales precedentes».

2. Sustentó la solicitud de amparo relatando que mantiene una relación de pareja estable con la señora Claudia Amelia María del Pilar Urbina Ibarra desde 1991, vínculo que formalizaron mediante matrimonio civil celebrado el 17 de julio de 2017. Con posterioridad, a su cónyuge se le diagnosticó afasia primaria progresiva, trastorno neurodegenerativo que afecta el lenguaje y la capacidad de comunicación.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04022-00

2 El 30 de mayo de 2021, la señora Urbina Ibarra se trasladó a Bogotá con el propósito de visitar a sus padres. A partir de esa fecha, no

2 El 30 de mayo de 2021, la señora Urbina Ibarra se trasladó a Bogotá con el propósito de visitar a sus padres. A partir de esa fecha, no regresó al domicilio conyugal ubicado en Cúcuta. De acuerdo con la accionante, esa ausencia obedeció a las presiones e injerencias de su entorno familiar. En ese contexto, el hermano de la señora Urbina Ibarra, José Nickolay –motivado, según la tutelante, por «una postura homofóbica»– habría influido para que se promovieran diversas actuaciones judiciales y administrativas orientadas a debilitar la relación matrimonial. Inicialmente, elevó una solicitud de medida de protección por violencia intrafamiliar ante la Comisaría de Familia Zona Centro de Cúcuta, la cual fue concedida el 10 de agosto de 2021 y confirmada posteriormente por el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad. Asimismo, formuló denuncia penal en su contra por el delito de violencia intrafamiliar, trámite actualmente en fase de juicio. Y, con esos antecedentes, instauró demanda de divorcio contra la señora GarcíaHerreros Ramírez. El Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, mediante sentencia del 11 de marzo de 2024, negó las pretensiones de esa demanda, tras descartar el fundamento fáctico de las causales invocadas. La juzgadora consideró que no se recaudaron pruebas directas ni suficientes de aquellos hechos y que la medida de protección adoptada por la Comisaría de Familia no

el fundamento fáctico de las causales invocadas. La juzgadora consideró que no se recaudaron pruebas directas ni suficientes de aquellos hechos y que la medida de protección adoptada por la Comisaría de Familia no bastaba, por sí sola, para demostrarlos, máxime cuando la propia señora Urbina Ibarra, en diligencia inicial ante esa autoridad, manifestó no haber sido maltratada por su cónyuge. Al resolver la apelación, la corporación accionada revocó el fallo de primera instancia y decretó el divorcio, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 154 del Código Civil, atribuyendo a la señora García-Herreros Ramírez la calidad de cónyuge culpable. A juicio de laRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04022-00 3 tutelante, dicha determinación vulnera de manera grave sus derechos fundamentales, al fundarse en una valoración probatoria defectuosa.

En particular: (i) el Tribunal asumió como una prueba decisiva la medida de protección impuesta por la Comisaría de Familia, « otorgándole categoría de tarifa legal»; es decir, sin someter sus conclusiones a un escrutinio crítico, ni confrontarlas con el acervo probatorio recaudado en el trámite de divorcio, desconociendo el principio de libertad probatoria y las reglas de la sana crítica; y (ii) trató como hechos demostrados afirmaciones propias de una acusación penal aún en curso, desatendiendo, de paso, la presunción constitucional de inocencia.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

afirmaciones propias de una acusación penal aún en curso, desatendiendo, de paso, la presunción constitucional de inocencia.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal hizo una síntesis de los antecedentes procesales y remitió al contenido de su sentencia, sin ofrecer argumentos adicionales que justificaran su decisión, ni controvertir los defectos alegados por la accionante.

2. En términos semejantes se pronunció la titular del Juzgado

Segundo de Familia de Cúcuta.

3. A su turno, el apoderado de la convocante del juicio de divorcio sostuvo que «el Tribunal accionado actuó dentro de su órbita de competencia, realizando una valoración probatoria que (...) se encuentra debidamente motivada y fundamentada en el material probatorio recaudado (...), incluyendo la prueba trasladada de la Comisaría de Familia (...)», y que « la presente acción de tutela busca reabrir un debate probatorio ya resuelto en la jurisdicción (...)».

CONSIDERACIONES

1. Matrimonio igualitario.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04022-00 4 1.1. Durante buena parte de la historia, las parejas del mismo sexo carecieron de toda posibilidad de constituir una unidad familiar con reconocimiento jurídico. El ordenamiento constituía el matrimonio como el medio para acceder a los beneficios y deberes consagrados en la legislación para la familia, además de considerarse que su finalidad era procrear –anclado en la fórmula romana liberorum procreandorum causa1

el medio para acceder a los beneficios y deberes consagrados en la legislación para la familia, además de considerarse que su finalidad era procrear –anclado en la fórmula romana liberorum procreandorum causa1 –; por ello, la diferencia de sexos entre los contrayentes era asumida como presupuesto lógico –casi “natural”– del vínculo marital. En coherencia con esa concepción, el artículo 113 del Código Civil colombiano definió el matrimonio como « un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente». Y la misma exigencia de heterosexualidad se replicó cuando el legislador reconoció efectos jurídicos a la unión marital de hecho, al definirla como «la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular» (art. 1, Ley 54 de 1990). Así, al definirse que los vínculos de pareja –matrimonio y unión marital de hecho–, tenían como finalidad primordial la procreación, se delimitaba su existencia a parejas heterosexuales. Aunque las parejas del mismo sexo pudieran establecer un proyecto de vida conjunto, no les era lícito conformar una “familia”, en el sentido jurídico de la expresión. Sus relaciones permanecían invisibilizadas, sin nombre, ni efectos, cuando no directamente proscritas o criminalizadas. 1.2. Esa visión naturalista –esto es, la idea de que el derecho de familia debe replicar la biología reproductiva– mostró tal arraigo que pareció sobrevivir a la transición constitucional de 1991. La nueva Carta Política, que proclama el pluralismo como fundamento del Estado Social

familia debe replicar la biología reproductiva– mostró tal arraigo que pareció sobrevivir a la transición constitucional de 1991. La nueva Carta Política, que proclama el pluralismo como fundamento del Estado Social 1 El iustum matrimonium encontraba su razón de ser en la fórmula liberorum procreandorum causa : para engendrar hijos legítimos. Cfr. FRIER, Bruce; MCGINN, Thomas. A Casebook on Roman Family Law. Oxford: Oxford University Press. (2004).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04022-00 5 de Derecho, incluyó en su artículo 42 la misma fórmula heteronormativa: «La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla». Con todo, ese texto constitucional admite dos lecturas: la mención a «un hombre y una mujer » puede entenderse, bien como una descripción –no prescriptiva– del modelo familiar predominante en 1991, o bien como una auténtica cláusula de cierre, que impide el reconocimiento jurídico de las parejas diversas. Esa ambivalencia interpretativa condujo a una reconceptualización de la familia, acorde con los principios de dignidad, igualdad y libre desarrollo que consagra la Carta Política. No obstante, el tránsito hacia ese reconocimiento jurídico de las parejas del mismo sexo enfrentó resistencias iniciales. En la sentencia C-098 de 1996, la Corte Constitucional consideró exequibles los textos legales que limitaban el régimen de la unión marital de hecho a las parejas

parejas del mismo sexo enfrentó resistencias iniciales. En la sentencia C-098 de 1996, la Corte Constitucional consideró exequibles los textos legales que limitaban el régimen de la unión marital de hecho a las parejas heterosexuales. Admitió el carácter excluyente de esa normativa, pero justificó el trato diferenciado, apelando al criterio biológico de la posibilidad procreativa: « la hipótesis más general y corriente es que la unión heterosexual genere la familia unida por vínculos naturales (…) posibilidad latente en su conformación, que no cabe predicar de la pareja homosexual»2. En esa oportunidad, la Corte Constitucional circunscribió la controversia al ámbito patrimonial, excluyendo la dimensión del estatus familiar. Desde dicha óptica, estimó que el principio de autonomía contractual resultaba suficiente para que las parejas del mismo sexo organizaran sus relaciones económicas a través de acuerdos privados. Ese criterio –reiterado posteriormente en las providencias T-999 de 2000, SU-623 de 2001 y T-725 de 2004–, marcó el punto de partida del debate 2 Este enfoque, característico de aquella primera etapa jurisprudencial, fue reiterado en las sentencias T-999 de 2000, SU-623 de 2001 y T-725 de 2004, de la Corte Constitucional.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04022-00 6 jurisprudencial sobre el reconocimiento de aquellas uniones como familia constitucionalmente protegida. 1.3. La propia Corte Constitucional recogió su doctrina a partir de

6 jurisprudencial sobre el reconocimiento de aquellas uniones como familia constitucionalmente protegida. 1.3. La propia Corte Constitucional recogió su doctrina a partir de la sentencia C-075 de 2007, que condicionó la exequibilidad de varias disposiciones de la Ley 54 de 1990, sobre sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Lo anterior, « en el entendido de que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales». Este pronunciamiento supuso un giro trascendental: por primera vez, se sostuvo que la exclusión sistemática de las parejas del mismo sexo del régimen patrimonial de la familia vulneraba la dignidad humana y configuraba una discriminación prohibida. No obstante, la Corte Constitucional circunscribió expresamente el alcance de su decisión al ámbito económico, preservando la lectura que equiparaba “familia” con “pareja heterosexual”. A partir de allí, la jurisprudencia emprendió, caso a caso, la tarea de revisar la constitucionalidad de varias normas que consagraban tratamientos diferenciados para las parejas del mismo sexo 3, metodología que produjo avances graduales, pero sostenidos: en la sentencia C-811 de 2007 se extendió a las parejas del mismo sexo la cobertura familiar en salud; en la C-336 de 2008 se hizo lo propio con la pensión de sobrevivientes; la C-029 de 2009 habilitó la constitución de patrimonio de familia inembargable y la afectación a vivienda familiar; y la C-283 de 2011 condicionó preceptos del Código Civil para que la porción conyugal

sobrevivientes; la C-029 de 2009 habilitó la constitución de patrimonio de familia inembargable y la afectación a vivienda familiar; y la C-283 de 2011 condicionó preceptos del Código Civil para que la porción conyugal 3 Ello se explica porque, en el citado fallo C-075 de 2007, la Corte Constitucional adoptó una aproximación deliberadamente casuística, que limitaba el alcance de sus decisiones: « Es claro que no cabe un pronunciamiento en abstracto sobre la constitucionalidad de la definición contenida en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 y que las consideraciones de constitucionalidad y la conclusión a la que se llegue en cada caso pueden ser distintas según el ámbito regulatorio en el que tal definición se aplique. De este modo, como quiera que, tal como se ha señalado por la jurisprudencia, las diferencias que existen entre las parejas heterosexuales y las parejas homosexuales hacen que no siempre resulte imperativo aplicar el mismo régimen a unas y a otras, en cada caso concreto sería necesario analizar si la diferencia en el tratamiento jurídico tiene una explicación razonable y suficiente en las aludidas diferencias en los presupuestos fácticos».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04022-00 7 amparara también al compañero o compañera permanente, incluidas las parejas del mismo sexo. 1.4. El punto de quiebre en esa progresión se dio con la sentencia C-577 de 2011. Allí, la Corte Constitucional (i) declaró exequible el artículo 113 del Código Civil –que define el matrimonio como «un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen (...)»–; (ii) exhortó al Congreso

artículo 113 del Código Civil –que define el matrimonio como «un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen (...)»–; (ii) exhortó al Congreso para que, antes del 20 de junio de 2013, legislara con el fin de eliminar el déficit de protección que la referida disposición supone para las parejas del mismo sexo –la imposibilidad de formalizar sus relaciones de pareja–; y (iii) dispuso que, en caso de inacción, era posible solemnizar esas relaciones ante jueces y notarios. La anterior decisión distingue entre dos problemas diferentes: la constitucionalidad del artículo 113 –que, al replicar el texto del artículo 42 de la Constitución, no podría ser contrario a ella–, y el tratamiento discriminatorio que se deriva de la ausencia de mecanismos para que las parejas homosexuales formalicen sus relaciones. Es decir, aunque la Corte no cuestionó directamente que el matrimonio estuviera definido en términos heterosexuales, sí declaró que el ordenamiento jurídico debía proveer una vía –la misma, u otra equivalente– para la formalización de las uniones homosexuales. Cabe añadir que, en aquella providencia, la Corte Constitucional utilizó términos deliberadamente amplios, como “formalizar” o “solemnizar”, pero no para negar la posibilidad del matrimonio, sino para «respetar la facultad de apreciación de las circunstancias que atañe al órgano de representación popular y el alcance que le otorgue a su decisión legislativa». Incluso, señaló que el legislador podía adoptar « un entendimiento de la expresión

representación popular y el alcance que le otorgue a su decisión legislativa». Incluso, señaló que el legislador podía adoptar « un entendimiento de la expresión “parejas del mismo sexo” más amplio que el empleado en esta sentencia », dejando abierta la puerta para una solución de plena igualdad, si se estimaba conveniente.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04022-00 8 1.5. Vencido el plazo fijado por la Corte Constitucional sin que el Congreso expidiera la regulación objeto del exhorto, jueces y notarios de todo el país debieron definir el alcance de la habilitación conferida por la sentencia C-577 de 2011. Unos interpretaron que solo podían formalizar los vínculos de parejas del mismo sexo mediante contratos innominados de “unión solemne”; otros, en cambio, celebraron matrimonios civiles, por aplicación analógica del régimen del Código Civil. La disparidad, naturalmente, ocasionó inseguridad jurídica. Tras algún tiempo de incertidumbre, la sentencia SU-214 de 2016 zanjó el debate4, descartando los contratos innominados de “unión solemne”, por insuficientes y discriminatorios. Lo anterior, dadas tres razones principales: (i) el estado civil tiene reserva de ley 5; por tanto, aunque un contrato innominado puede crear obligaciones inter partes, no altera el estado civil, ni activa con certeza regímenes patrimoniales, ni produce los efectos erga omnes propios del matrimonio; (ii) mantener una figura paralela para parejas del mismo sexo –aunque se presente como equivalente6– devalúa su proyecto de vida familiar y puede perpetuar

produce los efectos erga omnes propios del matrimonio; (ii) mantener una figura paralela para parejas del mismo sexo –aunque se presente como equivalente6– devalúa su proyecto de vida familiar y puede perpetuar obstáculos en el acceso a prestaciones, seguridad social y protección integral, vulnerando así el principio de no discriminación; y (iii) los contratos innominados generan en la práctica incertidumbre, obligando a 4 En el interregno previo, la Corte Constitucional profirió otras decisiones que ampliaron los derechos de las parejas del mismo sexo en materias conexas, siendo las más relevantes las sentencias C-071 de 2015 y C-683 de 2015 sobre adopción por parejas del mismo sexo.5 En CSJ SC1702-2025, esta Sala expuso lo siguiente: « [El estado civil] tiene reserva de ley; es decir, el estado civil de una persona únicamente puede surgir, modificarse o extinguirse en virtud de los hechos, actos y providencias que el legislador ha reconocido como idóneos para ello (artículo 2, Decreto 1260 de 1970)».6 Esta lógica replica la falacia del principio separate but equal, doctrina que, durante décadas, justificó la segregación racial en los Estados Unidos, bajo la premisa de que se podía mantener separadas a las razas mientras se les proporcionaran servicios supuestamente equivalentes. Establecida en el caso Plessy

  1. Ferguson (1896), esta doctrina legitimó la creación de sistemas paralelos en educación, transporte, servicios públicos y espacios sociales. Sin embargo, la realidad demostró que la separación institucional conllevaba inevitablemente desigualdad material: las facilidades destinadas a la población

servicios públicos y espacios sociales. Sin embargo, la realidad demostró que la separación institucional conllevaba inevitablemente desigualdad material: las facilidades destinadas a la población afroamericana eran sistemáticamente inferiores en calidad, financiamiento y recursos. Fue hasta 1954, en Brown v. Board of Education, que la Suprema Corte estadounidense reconoció esa verdad fundamental al declarar que las instalaciones educativas separadas son inherentemente desiguales («separate educational facilities are inherently unequal »), desmantelando así la ficción jurídica de la equivalencia en la separación y reconociendo que la segregación institucional es, por naturaleza, discriminatoria.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04022-00 9 resolver mediante litigio individual lo que el régimen matrimonial civil soluciona a través de un marco normativo consolidado y coherente. Por lo anterior, la Corte Constitucional concluyó que la única respuesta constitucionalmente admisible ante el silencio del legislador consiste en dar tratamiento de matrimonio civil a las parejas del mismo sexo lo cual les permite tener, desde el punto de vista jurídico, condiciones de plena igualdad con las parejas heterosexuales. 1.6. En conclusión, la sentencia SU-214 de 2016 clarificó la interpretación del artículo 42 constitucional, culminando lo que la propia Corte Constitucional caracterizó como « un sistema de precedentes judiciales (...) “en cadena” encaminados a amparar, de forma armónica, coherente y evolutiva, los derechos de las minorías sexuales en Colombia ». Para dicha Corporación,

Corte Constitucional caracterizó como « un sistema de precedentes judiciales (...) “en cadena” encaminados a amparar, de forma armónica, coherente y evolutiva, los derechos de las minorías sexuales en Colombia ». Para dicha Corporación, aunque la norma constitucional alude al vínculo entre un hombre y una mujer, «de esta descripción normativa mediante la cual se consagra un derecho a favor de las personas heterosexuales, no se sigue que exista una prohibición para que otras lo ejerzan en igualdad de condiciones». Agrega esa Corporación, «en la hermenéutica constitucional, la enunciación expresa de una categoría no excluye la existencia de otras, incorporando per se la regla de interpretación “inclusio unius est exclusio alterius”, pues la Carta Política no es una norma general escrita en lenguaje prohibitivo. Por el contrario, la norma Superior, al estar escrita en el lenguaje deóntico de valores, de principios y derechos fundamentales, su contenido esencial se determina con base en la interpretación sistemática de éstos. A la luz de lo anterior, la Sala Plena encuentra que la Constitución en ninguna parte excluye la posibilidad de contraer matrimonio por personas del mismo sexo. El artículo 42 Superior no puede ser comprendido de forma aislada, sino en perfecta armonía con los principios de la dignidad humana, la libertad individual y la igualdad». 1.7. El matrimonio de las señoras García-Herreros Ramírez y Urbina Ibarra –celebrado el 17 de julio de 2017 y debidamente inscrito en

1.7. El matrimonio de las señoras García-Herreros Ramírez y Urbina Ibarra –celebrado el 17 de julio de 2017 y debidamente inscrito en el registro civil– se rigió por las reglas generales del Código Civil;Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04022-00 10 desplegó los mismos efectos personales y patrimoniales propios de todo matrimonio y se debatió su disolución por las causales de divorcio previstas en la ley, a través de un proceso declarativo ante los jueces de familia. La orientación o identidad sexual de las cónyuges fue, por tanto, virtualmente intrascendente para la selección y aplicación del derecho – sustantivo y procesal–.

2. Cuestión previa: interseccionalidad en el juicio declarativo de divorcio. 2.1. El proceso de divorcio al que se refiere la demanda de tutela enfrentó a los jueces de instancia en tensión, en dos aspectos cada uno anclado en una normativa constitucional de primer orden: i) la protección de la persona con discapacidad. La demanda de divorcio fue presentada por la señora Urbina Ibarra –asistida por la persona de apoyo que designó7–, alegando que ella, diagnosticada con afasia primaria progresiva, ha sido víctima de violencia psicológica y económica por parte de su cónyuge.

Los hechos alegados comprenden: (a) episodios recurrentes de maltrato verbal con gritos e insultos denigrantes, respaldados por

por parte de su cónyuge.

Los hechos alegados comprenden: (a) episodios recurrentes de maltrato verbal con gritos e insultos denigrantes, respaldados por testimonios del personal de seguridad personal y del conjunto residencial, así como una administradora de asuntos personales de la señora Urbina Ibarra; (b) un patrón sistemático de control sobre las cuentas bancarias y decisiones patrimoniales de la señora Urbina Ibarra por parte de su cónyuge – la señora García-Herreros Ramírez– , documentado mediante registros de movimientos financieros; y (c) el suministro de alprazolam – una benzodiacepina– para manipular la voluntad de la actora y facilitar dicho control económico, circunstancia que encontraría sustento en 7 Mediante escritura pública n.° 5119, otorgada el 15 de diciembre de 2021, en la Notaría Quinta de Bogotá.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04022-00 11 informes médicos que registran el uso de psicofármacos en un « contexto familiar complejo».

Todo este cuadro, además, habría sido convalidado por la medida de protección definitiva impuesta por la Comisaría de Familia Zona Centro de Cúcuta el 10 de agosto de 2021, decisión refrendada en segunda instancia por el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad. Desde esta perspectiva, el caso exigiría aplicar los estándares reforzados de protección que el ordenamiento reconoce a las personas con

instancia por el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad. Desde esta perspectiva, el caso exigiría aplicar los estándares reforzados de protección que el ordenamiento reconoce a las personas con discapacidad, particularmente frente al abuso económico y el maltrato psicológico8. ii) la defensa del matrimonio igualitario frente a la discriminación: La demandada –aquí accionante– sostuvo que no existió violencia alguna durante décadas de relación, y que la separación física de su cónyuge no fue voluntaria, sino producto de una « retención» de su familia consanguínea, aprovechando una visita ocasional de la señora Urbina Ibarra a la casa de sus padres en Bogotá. A partir de ahí, quedó bajo el control exclusivo de su hermano, quien –aprovechando las severas limitaciones comunicativas derivadas de la afasia– habría suplantado su voluntad para impulsar la medida de protección, la denuncia penal y el juicio de divorcio en comento. Los elementos fácticos que respaldan su versión incluyen: (a) el informe del equipo psicosocial de la Comisaría de Familia del 21 de mayo de 2021, donde consta que «no se evidenciaron señales de VIF»; (b) la negativa expresa de la propia señora Urbina Ibarra de haber sido maltratada por su 8 Cfr., entre otros: los artículos 1, 13 y 229 de la Constitución Política; la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad –CDPD (Ley 1346 de 2009)–; la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad –CIADDIS

de las Personas con Discapacidad –CDPD (Ley 1346 de 2009)–; la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad –CIADDIS –; y las Leyes 1618 de 2013 y 1996 de 2019. A su vez, dicho marco jurídico se refuerza con instrumentos de soft law , como las Observaciones generales del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad –OG núm. 1 (2014, voluntad y preferencias), OG núm. 2 (2014, accesibilidad) y OG núm. 6 (2018, no discriminación)–, y las Reglas de Brasilia (Cumbre Judicial Iberoamericana, 2018).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04022-00 12 cónyuge; (c) testimonios de terceros, cercanos a la pareja, que dan cuenta de una convivencia armónica de más de treinta años, caracterizada por el cuidado mutuo, especialmente tras el diagnóstico de afasia; (d) evidencia de movimientos bancarios irregulares, ocurridos después de la separación física –es decir, cuando la señora Urbina permanecía con su familia de origen–; y (e) la ausencia de sentencia condenatoria en el proceso penal por violencia intrafamiliar. Desde esta perspectiva, el asunto demandaría proteger la autonomía del matrimonio entre personas del mismo sexo frente a interferencias discriminatorias del entorno familiar, que instrumentalizarían tanto la discapacidad, como la figura de la persona de apoyo, para separar a una familia legítima, cuyo proyecto de vida desaprueban.

interferencias discriminatorias del entorno familiar, que instrumentalizarían tanto la discapacidad, como la figura de la persona de apoyo, para separar a una familia legítima, cuyo proyecto de vida desaprueban. 2.2. Este resumen de las posturas en disputa es suficiente para evidenciar que los jueces ordinarios debían enfrentar dilemas de enorme dificultad: (i) ¿Las discusiones y tensiones documentadas reflejan el desgaste natural de quien asume el rol de cuidadora principal de una persona que padece una enfermedad neurodegenerativa, o constituyen un patrón de maltrato que exige intervención?; ¿Dónde trazar la línea entre el agotamiento del cuidador, fenómeno ampliamente documentado, y la violencia psicológica? (ii) ¿El manejo de las cuentas bancarias por parte de la señora García-Herreros Ramírez representa la administración ordinaria entre cónyuges –especialmente cuando una presenta deterioro cognitivo–, o configura abuso económico? ¿Cómo distinguir entre la gestión patrimonial ordinaria y el despojo, cuando una persona con discapacidad no puede expresar con claridad su voluntad?Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04022-00 13 (iii) ¿La medida de protección debe operar como prueba suficiente de violencia, dado su carácter preventivo y su estándar probatorio diferenciado, o requiere corroboración adicional en sede civil, donde se debate la culpabilidad en el divorcio? (iv) ¿Cómo ponderar el informe psicosocial oficial que «no

diferenciado, o requiere corroboración adicional en sede civil, donde se debate la culpabilidad en el divorcio? (iv) ¿Cómo ponderar el informe psicosocial oficial que «no evidenció señales de VIF » y registró la negación expresa de maltrato por la señora Urbina Ibarra, frente a testimonios extraprocesales de terceros, que afirman haber presenciado episodios de violencia? ¿Prima la evaluación técnica realizada por profesionales expertos, o los relatos de testigos? (v) Cuando la presunta víctima niega el maltrato, pero su apoyo insiste en denunciarlo, ¿debe entenderse esa negación como ejercicio de autonomía, o como síntoma de la vulnerabilidad que justifica la intervención? (vi) ¿De qué manera evitar que tanto el paternalismo hacia las personas con discapacidad, como los prejuicios sobre parejas del mismo sexo, contaminen la valoración probatoria? Esa intersección entre la protección reforzada de las personas con discapacidad y las garantías de las parejas del mismo sexo, sumada a la altísima densidad del material probatorio y al profundo impacto de cualquier decisión en la dignidad y el proyecto de vida de las cónyuges, configuraba un litigio de excepcional complejidad de una especial y exigente carga argumentativa para las autoridades judiciales. Lo anterior supondría, como mínimo, que al resolver el caso el Tribunal hubiera asignado valor probatorio a todas las evidencias recaudadas –individualmente y en conjunto–; construyera inferencia

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