CSJ - STC15780-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15780-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC15780-2026 Radicación n.º 41001-22-14-000-2026-00293-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 23 de julio de 20261 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la tutela promovida por Claudia Patricia Embus Vanegas contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso rad. n.° 202200015.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio , reclamó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
1 La cual ingresó a este despacho el 6 de agosto de 2026.Radicación n.º 41001-22-14-000-2026-00293-01
2. En sustento, adujo haber iniciado la causa objeto de revisión en contra de Cristian Camilo Beltrán Morato.
Expuso que el conocimiento de l asunto correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, autoridad ante la cual solicitó «copia completa del expediente » (25 may. y 3 jul. 2026) , sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento al respecto.
Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, autoridad ante la cual solicitó «copia completa del expediente » (25 may. y 3 jul. 2026) , sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento al respecto.
De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, el operador judicial superó el término legal para atender su requerimiento.
3. Por lo anterior , pidió ordenar al juzgador convocado dictar una respuesta que resuelva su solicitud.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Neiva remitió el link del expediente acusado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo e indicó que «el link del expediente digital fue remitido a la vocera judicial de la parte demandante el 24 de junio de 2025 ». A pesar de lo anterior, sostuvo haber remitido nuevamente el enlace el pasado 10 de julio.
2. La promotora denunció que el enlace remitido en el curso de este trámite no le permitía un real acceso a la documentación.Radicación n.º 41001-22-14-000-2026-00293-01
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia Labora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva despachó desfavorablemente la salvaguarda tras constatar la carencia actual de objeto por hechos superado, en cuanto el funcionario judicial atendió la solicitud objeto de queja.
IMPUGNACIÓN
La interpuso la gestora en insistencia a los argumentos expuestos.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad
solicitud objeto de queja.
IMPUGNACIÓN
La interpuso la gestora en insistencia a los argumentos expuestos.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso adelantada (rad n.º 2022 -00015), por haber omitido desplegar las actuaciones necesarias para brindarle acceso a las actuaciones, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinacionesRadicación n.º 41001-22-14-000-2026-00293-01
proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente m otivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
3. En efecto, Claudia Patricia Embus Vanegas acudió
Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
3. En efecto, Claudia Patricia Embus Vanegas acudió al mecanismo supra legal principalmente por la tardanza del Juzgado Cuarto de Familia de Neiva en tramitar su solicitud de acceso a las actuaciones, al interior del proceso de esa especialidad.
No obstante, de la revisión realizada a la queja constitucional, a las piezas procesales del precitado juicio incorporadas al expediente constitucional y la intervención realizada por la autoridad accionada, de entrada, se anuncia que se confirmará la negativa d el amparo frente a este particular, porque se advierte que el pasado 10 de julio el juzgador accedió a su pedimento y remitió el enlace de acceso a la totalidad del expediente:Radicación n.º 41001-22-14-000-2026-00293-01
Ahora bien, con motivo en esta acción constitucional, al estudiar el expediente objeto de queja, se pudo constatar que, contrario a lo afirmado, el enlace al expediente allegado a través del mensaje de datos citado se encuentra completamente habilitado y funcional. De manera que, tampoco encuentra recibo en esta sede supralegal el embate ventilado con posterioridad a la presentación de la demanda y en sede de impugnación , relativo a que « que la autoridad judicial accionada no remitió en debida forma el expediente que motivo la acción de tutela».
Lo anterior evidencia que la colegiatura accionada procedió a cumplir lo pretendido por el aquí interesado, actuación desplegada en el curso de la presente controversia
la acción de tutela».
Lo anterior evidencia que la colegiatura accionada procedió a cumplir lo pretendido por el aquí interesado, actuación desplegada en el curso de la presente controversia de amparo, por lo que la situación fáctica de lo puntualmente reclamado fue superada, y en esa medida no tiene objeto proferir algún mandato en ese sentido. Al punto, la Sala deRadicación n.º 41001-22-14-000-2026-00293-01
tiempo atrás ha precisado:
Si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. (C.C., T-308/03).
4. En definitiva, habida cuenta que la situación que causaba la supuesta amenaza a las prerrogativas fundamentales se encuentra superada, se impone sin más la confirmación del resguardo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
fundamentales se encuentra superada, se impone sin más la confirmación del resguardo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 41001-22-14-000-2026-00293-01
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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