CSJ - STC15781-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15781-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC15781-202 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04487-00 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Álvaro León Rodríguez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de esta ciudad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 200101793.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia «en conexidad con el mínimo vital de la vivienda digna» (sic), presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que el 4 de junio de 1999, recibió de la entonces Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda “CONAVI” la suma de $63.000.000 equivalente a 5.818.6412 unidades de poder adquisitivoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04487-00 2 constante UPAC mediante crédito n° 2271-320041750 a título de mutuo con interés del 14% para financiación de vivienda. Indicó que el aludido Banco formuló demanda ejecutiva el 13 de marzo de 2001 sin cumplir lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 42
con interés del 14% para financiación de vivienda. Indicó que el aludido Banco formuló demanda ejecutiva el 13 de marzo de 2001 sin cumplir lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 42 de la ley 546 de 1999 en concordancia con la sentencia C-955 de 2000, esto es la restructuración del crédito, en vigencia de la ley marco de vivienda. Sostuvo que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, profirió mandamiento de pago el 18 de diciembre de 2001, sin verificar que la obligación se hubiese restructurado en armonía con las referidas normas, incurriendo en una vía de hecho, al igual que el Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión que profirió sentencia el 18 de noviembre de 2010. Señaló que presentó solicitud de nulidad, petición que fue negada el 16 de marzo de 2017, determinación que en apelación fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de diciembre de esa misma anualidad «con una teoría equivocada de los vacíos jurídicos establecidos en la sentencia SU-787 de 2012, por existir vigente un embargo de remanentes, presumiendo que no hay capacidad de pago, omitiendo la violación del derecho al debido proceso, fruto de no esclarecer los aspectos sobre el remanente, que no existía al momento de emitir el mandamiento de pago» Adujo que el fundamento de las autoridades accionadas se subsanó con el pago total de la obligación del remanente, conforme se demuestra con el auto proferido el 18 de marzo de 2019 por el Juzgado Doce Civil
Adujo que el fundamento de las autoridades accionadas se subsanó con el pago total de la obligación del remanente, conforme se demuestra con el auto proferido el 18 de marzo de 2019 por el Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, providencia que fue comunicada al juzgado de conocimiento.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04487-00 3 Informó que el 18 de enero de 2022 solicitó la terminación del proceso por falta de restructuración del crédito de vivienda en aplicación a los precedentes de esta Corte (STC-14779-2019, STC474-2020, STC3010-2020, STC351-2021 y STC5248-2021); sin embargo, en decisión de 1° de febrero de 2022, la autoridad de conocimiento no tuvo en cuenta los hechos sobrevinientes, desconociendo la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Afirmó que recurrió a un control de legalidad, el que en iguales términos le fue negado mediante auto de 28 de marzo de 2025, desconociendo las circunstancias que ocasionaron el nacimiento de la obligación en UPAC y que estaba sujeto a los beneficios de la Ley 546 de 1999 en lo relacionado con la etapa de transición en el cómputo de los intereses, decisión que se mantuvo en reposición. Finalmente refirió que el juzgado de conocimiento en auto de 23 de julio de 2025 fijó fecha para remate de su inmueble y que luego la reprogramó para el 19 de septiembre de 2025.
Finalmente refirió que el juzgado de conocimiento en auto de 23 de julio de 2025 fijó fecha para remate de su inmueble y que luego la reprogramó para el 19 de septiembre de 2025.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó i) ordenar a las autoridades accionadas que en el término de cuarenta y ocho horas (48) procedan a « revocar las providencias atacada » (sic) y se profieran nuevas decisiones en consonancia con los precedentes jurisprudenciales y ii) declarar la nulidad de todo lo actuado incluyendo el mandamiento de pago.
Como medida provisional requirió la suspensión de la diligencia de remate señalada en el proceso ejecutivo de marras.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran suRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04487-00 4 derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso discutido, además de negarse la medida provisional invocada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que conoció el asunto radicado bajo el número 110013103 005 2001 01793 01, en el que actuó como demandante Conavi y como demandados Luz Janeth Trujillo Cruz y Álvaro León Rodríguez, que el 7 de diciembre de 2017 resolvió el recurso de apelación puesto en conocimiento, en cuya decisión se valoraron en integridad las pruebas y se aplicaron las disposiciones
Trujillo Cruz y Álvaro León Rodríguez, que el 7 de diciembre de 2017 resolvió el recurso de apelación puesto en conocimiento, en cuya decisión se valoraron en integridad las pruebas y se aplicaron las disposiciones sustanciales y procesales llamadas a disciplinar el caso y que el 15 de enero de 2018 se remitió el expediente al juzgado de origen.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá indicó que le correspondió conocer la acción ejecutiva con radicado 11001310300520010179301, instaurada inicialmente por Banco Conavi, Inversiones Rinbel SAS e Inversionistas Estratégicos SAS contra Álvaro León Rodríguez; no obstante, de la consulta de proceso de la página web de la Rama Judicial, encontró que dicho asunto fue remitido inicialmente a los juzgados de descongestión con fecha del 28 de septiembre de 2010, y con posterioridad enviado a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 09 de octubre de 2013.
3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad refirió que allí se tramita el juicio ejecutivo de Inversionistas
Estratégicos SAS contra Álvaro León y Luz Janeth Trujillo Cruz. Sostuvo que respecto del control de legalidad presentado por el accionante, solicitó la revisión del señalamiento de fecha para remate de
los bienes objeto de hipoteca pues, según afirma, se libró mandamiento deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04487-00 5 pago a pesar de no haberse realizado la necesaria reestructuración del crédito; sin embargo, la misma fue denegada por auto del 17 de octubre de 2024 decisión que fue recurrida y resuelta mediante auto del 28 de marzo de 2025, manteniendo la decisión atacada y negando por improcedente la apelación, así como también, por auto de la misma fecha, se fijó nueva fecha para remate. Agregó que para señalar la oportunidad en que se celebraría la almoneda, efectuó el control de legalidad exigido por la ley, concluyendo que el proceso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 448 del Código General del Proceso, por cuanto los inmuebles objeto de remate se encuentran debidamente embargados, secuestrados y avaluados conforme a lo previsto en la normativa aplicable, pero que llegado el día y la hora señalados para llevarla a cabo no se pudo realizar, pues no se aportaron las publicaciones correspondientes.
4. Al momento de aprobarse el fallo, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma
principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04487-00 6 defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas. Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una
sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja del señor Álvaro León Rodríguez se dirige contra las decisiones proferidas el 18 de diciembre de 2001, el 16 de marzo de 2017 y el 28 de marzo de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad; y la providencia que dictó el 7 de diciembre de 2017 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por la entonces Corporación de Ahorro y Vivienda, al considerar que lo actuado está viciado de nulidad al no adelantarse la reestructuración del crédito, conforme lo preceptuado en la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000.
3. Del incumplimiento del requisito de la inmediatez.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04487-00 7 3.1. Frente a este requisito, la Corte ha sostenido que, así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de otorgar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia formulando oportunamente la acción de tutela, y así, (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente
y así, (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ, STC 14 Sep. 2007, exp. 201201316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC4732-2022, STC7559-2022, STC41232023, STC2038-2024 y, STC14409-2024 entre otras). 3.2. De lo indicado en el escrito de tutela, contrastado con las piezas digitales allegadas al presente trámite, se advierte la improcedencia del amparo ante la ausencia del requisito que viene de mencionarse frente a las siguientes actuaciones: i) auto que libró mandamiento de pago (18 de diciembre de 2001) y ii) providencia que negó la solicitud de nulidad formulada por los ejecutados (16 de marzo de 2017) , la que fue confirmada en apelación por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (7 de diciembre de 2017). Lo anterior en tanto que, el amparo fue propuesto el 12 de septiembre de 2025, esto es, superándose holgadamente el lapso establecido por esta Sala como oportuno para formular esta acción desde
diciembre de 2017). Lo anterior en tanto que, el amparo fue propuesto el 12 de septiembre de 2025, esto es, superándose holgadamente el lapso establecido por esta Sala como oportuno para formular esta acción desde el presunto hecho vulnerador ; exigencia sobre la que la Corte reiteradamente ha señalado, (…) En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04487-00 8 terceros (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6150-2022, entre otras muchas). (CSJ. STC, 2 ago. 2007,
rad. 00188-01, STC3198-2024 y, STC16092-2024, entre muchas). En este sentido, el requisito de la oportunidad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. 3.3. Así las cosas, examinada la decisión proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia el 17 de octubre de 2024 en virtud de la cual le fue negada la solicitud de control de legalidad invocada por el ejecutado -aquí accionante-, determinación que se mantuvo incólume en reposición el 28 de marzo de 2025, no se advierte la configuración de vía de hecho alguna ni irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción. Es así, por cuanto el juzgado de conocimiento se refirió a las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, memorando que desde el auto de 8 de agosto de 2005 quedó zanjado el tema de la reliquidación del crédito, pero que sin embargo, al ser discutido nuevamente por el ejecutado, mediante providencia de 16 de marzo de 2017 se resolvió desfavorablemente la solicitud de nulidad respecto a la restructuración del crédito en los términos de la Ley 546 de 1999, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de diciembre de
desfavorablemente la solicitud de nulidad respecto a la restructuración del crédito en los términos de la Ley 546 de 1999, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de diciembre de 2017.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04487-00 9 Por lo anterior, indicó que es inviable realizar un nuevo debate sobre tal aspecto, pues de hacerlo se estaría configurando la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, por ser un tema debatido y resuelto tanto en primera como en segunda instancia. Finalmente exhortó al apoderado de los ejecutados, a fin de que permita el normal desarrollo del proceso en tanto que, ante la formulación de insistentes recursos, además reiterativos, los cuales se centran en la restructuración y cesión del crédito, ha impedido avanzar el proceso a la etapa subsiguiente, que es el remate. 3.4. En estos términos lo que se evidencia en el caso concreto, es una discrepancia de criterio del actor porque las providencias que se han dictado en el curso del proceso ejecutivo resultan adversas a sus intereses, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que la acción de tutela no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. STC, 18 mar 2010, rad. 2010-0036700, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC118142022, STC140322022, STC3540-2023 y STC5977-2024 entre muchas).
4. De la improcedencia de la acción de tutela para suspender audiencias de remate.
Con relación a la solicitud de suspensión del remate del inmueble objeto de garantía en el proceso ejecutivo controvertido, se advierte que la diligencia fijada para el 19 de septiembre de 2025 no fue llevada a cabo en tanto que, no se aportaron las publicaciones correspondientes, razón suficiente para su aplazamiento.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04487-00 10 Sin embargo, es preciso señalar que no resulta viable acudir a este auxilio extraordinario como medio para suspender el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, pues la orden se produjo luego del agotamiento de todas las etapas legales dentro del proceso. Al respecto ha señalado esta Sala que: «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales». (CSJ. STC791-2021 reiterada entre otras en STC2754-2023 y STC1241-2024). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
fundamentales». (CSJ. STC791-2021 reiterada entre otras en STC2754-2023 y STC1241-2024). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve negar la acción de tutela promovida por Álvaro León Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de esta ciudad. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04487-00
11 (En comisión de servicios)