CSJ - STC15781-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15781-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15781-2026 Radicación n°. 20001-22-14-000-2026-00194-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 8 de julio de 2026, con la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por Ruth Estela Cardona Díaz contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure -Cesary Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar1.
I. ANTECEDENTES.
1. La promotora, a través de apoderada, reclamó la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso de radicado 20443408900120240001500.Radicación no. 20001-22-14-000-2026-00194-01 2
2. Del escrito de tutela, las respuestas y el expediente recibido se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. La Cooperativa Integral Prestadora de Servicios por el Sistema de Libranza - COOMULPEMU promovió proceso ejecutivo de mínima cuantía contra Ruth Estela Cardona Diaz y Norman Emilio Romero Polo. Por auto del 26 de enero de 2024 se libró «orden de pago por vía ejecutiva singular de mínima
ejecutivo de mínima cuantía contra Ruth Estela Cardona Diaz y Norman Emilio Romero Polo. Por auto del 26 de enero de 2024 se libró «orden de pago por vía ejecutiva singular de mínima cuantía» a favor de la Cooperativa demandante y en contra de los demandados por la suma de $50.000.000 , como capital contenido en el pagaré ejecutado, más los intereses corrientes «desde el día 1 de junio de 2021, hasta el día 1 de junio de 2023, a la tasa del 19.5% anual, 1.6% mensual fijada por las partes » y los intereses moratorios «desde el día 2 de junio de 2023, hasta que se efectúe el pago total de la obligación, a la tasa máxima fijada por la superintendencia financiera».
2.2. Respecto al convocado Norman Emilio Romero Polo se ordenó el emplazamiento de sus herederos y, posteriormente, se le designó Curador Ad Litem «debido a su imposibilidad de comparecer al litigio por haber acaecido su deceso». De otro lado, la demandada Ruth Estela presentó contestación de la demanda en la que formuló excepciones de mérito.
2.3. El 17 de septiembre de 2024 se emitió auto en el que se puso de presente que, por error, el 13 de marzo de 2024 se había registrado auto de seguir adelante con la ejecución, pero que esa actuación correspondía a otro proceso. No obstante, se procedió a eliminarlo de los estados, para garantizar la corrección y continuación del proceso.Radicación no. 20001-22-14-000-2026-00194-01 3
2.4. El día 12 de agosto de 2025, el Instituto Nacional
para garantizar la corrección y continuación del proceso.Radicación no. 20001-22-14-000-2026-00194-01 3
2.4. El día 12 de agosto de 2025, el Instituto Nacional de Medicina Legal Seccional Santander, allegó el resultado de la prueba grafológica realizada a las firmas plasmadas en el pagaré y las aportadas por la demandada Ruth Estela Cardona Diaz, en la que concluyó que «NO ES POSIBLE EMITIR CONCEPTO ALGUNO EN ESTA INSTANCIA, entre la firma investigada que obra en el documento PAGARE No. 0004 por valor de $50.000.000,00 y las muestras de referencia de la señora Ruth Estela Cardona aportadas para el estudio técnico. (…)».
2.5. El 14 de octubre de 2025 el Juzgado Promiscuo Municipal de Magangué emitió sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma como fue decretada en el mandamiento de pago. Además, ordenó la liquidación del crédito y condenó en costas a la parte vencida. Frente a esa providencia la demandada R uth Estela presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Luego, presentó solicitud de nulidad invocando la causal 6° del artículo 133 del CGP, argumentando que no se le había dado trámite al recurso y se había procedido a aprobar la liquidación del crédito.
2.6. Por auto del 6 de noviembre de 202 5 el juzgado negó la petición de nulidad, pues la liquidación del crédito no había sido objeto de pronunciamiento. En providencia separa de la misma fecha, el despacho resolvió «NEGAR la solicitud de
negó la petición de nulidad, pues la liquidación del crédito no había sido objeto de pronunciamiento. En providencia separa de la misma fecha, el despacho resolvió «NEGAR la solicitud de reposición (…) y confirmar en todas sus partes el proveído atacado ». Además, concedió el recurso de alzada.Radicación no. 20001-22-14-000-2026-00194-01 4 2.7. El 25 de febrero de 2026 el Tribunal accionado admitió el recurso de apelación y concedió término para la sustentación. Al efectuar control de legalidad solicitado por el demandante, por auto del 5 de junio de 2026 el ad quem declaró inadmisible el recurso vertical, tras advertir que se trataba de un asunto de mínima cuantía y por tanto trámite de única instancia.
3. La accionante manifestó que i) en el sistema Tyba se registró un auto del 13 de marzo de 2024 que ordenó seguir adelante con la ejecución , no obstante, luego « fue descargado (…) y de esa actuación no se registr ó constancia secretarial »; ii) la demandada Ruth Estela Cardona Dí az tiene su domicilio permanente en Valledupar y no en Manaure, ni allí suscribió alguna obligación , por lo que existió falta de competencia territorial; iii) no se valoró la falta de certeza en la autenticidad de la firma del pagaré , conforme informe grafológico rendido por el instituto nacional de medicina legal seccional de Santander y negó «el decreto de pruebas relevantes»; iv) que la audiencia del 12 de septiembre de 2025 se suspendió en etapa de saneamiento para esclarecer los
grafológico rendido por el instituto nacional de medicina legal seccional de Santander y negó «el decreto de pruebas relevantes»; iv) que la audiencia del 12 de septiembre de 2025 se suspendió en etapa de saneamiento para esclarecer los hechos relacionados con el registro de la providencia del 13 de marzo de 2024, no obstante, en auto del 17 de septiembre siguiente se fijó nueva fecha para continuar la audiencia sin realizar la anunciada aclaración ; v) que algunos hechos «generan suspica cias» como el levantamiento de la medi da cautelar contra un inmueble del demandado Norman Romero, luego de que se realizara «una jugada estratégica» en la que desistieron de la medida para desvincular a la acreedora hipotecaria Judith Vega; vi) que «el ad quen acogió sin mayoresRadicación no. 20001-22-14-000-2026-00194-01 5 miramientos el argumento del juez inicial»; vii) el tribunal « declaro la inadmisibilidad del recurso y la omisión de valorar las pruebas que reposan el recurso de apelación presentado » y no decretó pruebas de oficio.
4. Deprecó que i) se tutelen sus derechos fundamentales trasgredidos con « la sentencia del 5 de junio de 2026» y se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar que «proceda a corregir los defectos de la sentencia del 14 de octubre de 2026, emitida dentro del proceso de ejecutivo singular de mínima cuantía, profiriendo un nuevo fallo en el sentido que lo establezca el juez de tutela.».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
de octubre de 2026, emitida dentro del proceso de ejecutivo singular de mínima cuantía, profiriendo un nuevo fallo en el sentido que lo establezca el juez de tutela.».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure defendió la legalidad de su actuación y advirtió que la tutela pretende reabrir aspectos definidos en el proceso , pese a que no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar informó sobre las principales actuaciones desplegadas por ese despacho dentro del proceso controvertido , se remitió a los argumentos plasmados en la providencia del 5 de junio de 2026 y señaló que no era cierto que emitió sentencia de segunda instancia.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dio cuenta del informe pericial No. DRNR-GRDOF0000004-2025. Roberto Fabio Ferrer Torres informó sobre las gestiones de defensa de la accionante. Amparo MercedesRadicación no. 20001-22-14-000-2026-00194-01 6 Varona Oviedo e Isabella María Carrillo Castilla (curadoras ad-litem) indicaron que se limitaron al cumplimiento de sus funciones.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal C onstitucional declaró improcedente el amparo tras advertir que la abogada accionante carecía de legitimación por activa, teniendo en cuenta que no arrimó el poder especial para interponer la tutela a nombre de Ruth Estela Cardona Díaz, solicitado en el auto admisorio del 25 de junio de 2026.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
poder especial para interponer la tutela a nombre de Ruth Estela Cardona Díaz, solicitado en el auto admisorio del 25 de junio de 2026.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La accionante señala que, «el poder especial sí fue remitido al correo electrónico oficial del Tribunal el 25 de junio de 2026 a las 4:29 p. m., dentro del término concedido, junto con el archivo PDF correspondiente» y anexó la correspondiente captura de pantalla. Solicita que se tenga por acreditada su legitimación y se emi ta fallo que resuelva los cargos formulados en la demanda de tutela.
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por la ausencia de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.Radicación no. 20001-22-14-000-2026-00194-01
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2. En efecto, la accionante censura el auto del 5 de junio de 2026, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar declaró inadmisible el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 14 de octubre de 2025 -dada su improcedencia al tratarse de un proceso de mínima cuantía y, por tanto, de única instancia. No obstante, la tutelante dejó de recurrir dicha providencia en reposición, recurso procedente a voces del artículo 318 del Código General del Proceso. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el
constitucional e impide realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. En ese orden, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.
3. De otro lado, la tutelante también se duele de presuntas irregularidades cometidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure en el curso de la primera instancia que culminó con el fallo del 14 de octubre de 20252. En ese orden, el ruego no satisface el requisito de inmediatez por cuanto la tutela que nos ocupa fue presentada el 11 de junio de 20263, es decir, después de trascurridos más de los 6 meses
2 Confirmado en reposición el 6 de noviembre de 2025. 3 Página 3 del archivo « 003_03SoporteCorreo.pdf», de la carpeta «200013103001202600145», correspondiente al expediente con el que fue conocido inicialmente la acción de tutela por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar.Radicación no. 20001-22-14-000-2026-00194-01 8 definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito, como la interdicción, la incapacidad física y la minoría de edad, entre otras. Aunado
a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito, como la interdicción, la incapacidad física y la minoría de edad, entre otras. Aunado a lo anterior, memórese que la interposición de recursos improcedentes no extiende el referido periodo.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada . Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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