CSJ - STC15782-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15782-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC15782-2022 Radicación n°. 68001-22-13-000-2022-00497-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de noviembre de dos mil veintidós). Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo invocado por Jorge Álvaro Reyes Sierra contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga1. Al trámite se vinculó a la sociedad Solunión Colombia Seguros de Crédito S.A., al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga y a los intervinientes del proceso ejecutivo cuestionado. 1 En el auto que avocó el conocimiento del asunto, el Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y decidió «ESCINDIR la (…) presentada contra el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE CALI, para que sea repartida entre los JUECES CIVILES DEL CIRCUITO DE CALI como superiores funcionales del accionado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021».Radicación n°. 68001-22-13-000-2022-00497-01 2
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección de sus derechos
numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021».Radicación n°. 68001-22-13-000-2022-00497-01 2
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y
alegaciones relevantes: 2.1. Solunión Colombia Seguros de Crédito S.A. instauró en contra del tutelante una demanda ejecutiva, que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga (rad. 2020-00021), asunto que terminó el 26 de octubre de 2021, por pago de la obligación. 2.2. El 12 de enero de 2022 se registró en el sistema de consulta de procesos del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga una petición de embargo de remanentes del Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, de la cual el despacho tomó nota, sin advertir que el proceso había terminado. 2.3. El 16 de junio de 2022, el actor pidió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga la entrega de los dineros a disposición el proceso; no obstante, el 13 septiembre de 2022, el Juzgado ordenó oficiar al estrado Tercero Civil Municipal de Cali, para que adoptara la decisión pertinente, pues las medidas decretadas y los depósitos
septiembre de 2022, el Juzgado ordenó oficiar al estrado Tercero Civil Municipal de Cali, para que adoptara la decisión pertinente, pues las medidas decretadas y los depósitos judiciales habían quedado a su disposición.Radicación n°. 68001-22-13-000-2022-00497-01 3 2.4. Al respecto, el actor cuestiona que el despacho judicial accionado no emitió pronunciamiento frente a las medidas cautelares decretadas y la devolución de los dineros requerida.
3. Instó, conforme a lo relatado, que se ordene a la autoridad acusada elaborar y entregar los oficios de levantamiento de medidas cautelares, así como el «dinero embargado, el cual asciende a $15.801.454».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga informó que, si bien el proceso ejecutivo de radicado 2020-00021-00 terminó el 26 de octubre de 2021, por pago total de la obligación, decretándose la cancelación de las medidas cautelares, que se dejaron a disposición del Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga, lo cierto era que el 12 de enero de 2022 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali comunicó el decreto de embargo de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar, de lo cual se tomó nota por proveído del 26 de enero de 2022, frente al cual el demandado no interpuso recurso alguno, razón por la que pidió negar el amparo, al no cumplirse con
de lo cual se tomó nota por proveído del 26 de enero de 2022, frente al cual el demandado no interpuso recurso alguno, razón por la que pidió negar el amparo, al no cumplirse con los postulados de inmediatez y subsidiariedad. Posteriormente, allegó otro informe, en el cual indicó que, por auto de 12 de octubre de 2022, ordenó la cancelación de la medida de embargo y secuestro de losRadicación n°. 68001-22-13-000-2022-00497-01 4 bienes y/o remanentes que se llegaren a desembargar de propiedad del señor Jorge Álvaro Reyes Sierra y la entrega a éste de los títulos judiciales consignados por cuenta de ese proceso, decisión que fue notificada en estado electrónico del 13 de octubre de 2022.
2. El Juzgado 22 Civil Municipal de Bucaramanga informó que en ese despacho cursó el proceso de radicado 2020-00190-00, que fue remitido el 28 de octubre del año en curso a los Juzgados Civil Municipales de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga. Dijo que no vulneró garantía alguna.
3. El tutelante manifestó que se había ordenado el levantamiento de la medida de embargo de inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 300-306042.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la salvaguarda impetrada, por hecho superado, dado que el Juzgado accionado, por proveído del 12 de octubre de 2022, «resolvió el pedimento de
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la salvaguarda impetrada, por hecho superado, dado que el Juzgado accionado, por proveído del 12 de octubre de 2022, «resolvió el pedimento de cancelación de medidas cautelares que formuló el allí demandado y actual promotor».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el promotor, destacando que no se había materializado la orden emitida por el Juzgado, pues no «se han remitido los oficios a las distintas entidades, ni seRadicación n°. 68001-22-13-000-2022-00497-01 5 tampoco se han elaborado o autorizado la entrega de los mentados dineros»; asimismo, indicó que, al «dividir la acción de tutela», también se continuó con la vulneración de sus garantías, toda vez que «los despachos toman decisiones tardías y cada uno de ellos dice que actuó en derecho y que no pueden hacer nada».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la falta de pronunciamiento frente al levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de los dineros a disposición del proceso de radicado 2020-00021.
En razón a que esta tutela se tramitó únicamente en relación con el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, la Sala solo se pronunciará frente a esa autoridad judicial, dado que el amparo reclamado frente al
relación con el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, la Sala solo se pronunciará frente a esa autoridad judicial, dado que el amparo reclamado frente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali se envió a conocimiento de otra autoridad judicial.
2. Analizadas las probanzas obrantes en el plenario, advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, toda vez que, por auto del 12 de octubre de los corrientes, el Juzgado del Circuito accionado canceló la medida de embargo y secuestro de los bienes y/o remanentes de propiedad del tutelante y ordenó la entrega de títulos judiciales consignados a su favor.Radicación n°. 68001-22-13-000-2022-00497-01
6 Adicionalmente, el 2 de noviembre del año en curso se envió el oficio 570 al Juzgado 3 Civil Municipal de Cali, comunicando lo decidido; el 4 de noviembre siguiente se remitió oficio 574 a la Cámara de Comercio de Bucaramanga, informando la cancelación de la medida cautelar impuesta sobre el establecimiento de comercio ESPUMAS COLOMBIA de propiedad del tutelante; el 8 de noviembre se comunicó al Banco BBVA lo resuelto; y el 9 posterior se registró el ingreso de las órdenes de pago de los depósitos judiciales en favor del demandado. Tales actuaciones evidencian que el Juzgado reprochado dio trámite a la solicitud presentada por el señor Reyes Sierra, por lo que la omisión, en los términos en que
demandado. Tales actuaciones evidencian que el Juzgado reprochado dio trámite a la solicitud presentada por el señor Reyes Sierra, por lo que la omisión, en los términos en que fue planteada en el escrito inicial, fue superada; sobre el particular, esta Corte ha señalado: «(...) de suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional [...], por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01; CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27 febr.
2013, Rad. 00024-01, reiterado en STC265-2021).
3. Por lo referido, se ratificará el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo.Radicación n°. 68001-22-13-000-2022-00497-01
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VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala