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CSJ - STC15782-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15782-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC15782-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04594-00 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Olga Lucero Melo Martínez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, y el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, trámite al cual fueron citados las partes e intervinientes en la ejecución seguida dentro del proceso declarativo con radicado n° 2515131-03-001-2021-00070-00/02.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó, en síntesis, que con ocasión del proceso declarativo de simulación que «culmina con acuerdo conciliatorio » el 20 de abril de 2023, Óscar Alberto Tamayo García promovió ejecución en su contra, donde luego de debatirse lo atinente a la terminación del proceso y elRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04594-00

cumplimiento de las exigencias legales, el 2 de julio de 2024 se libró orden de pago -que fue objeto de recursosy en razón de reforma de la demanda en la que «narra unos nuevos hechos», finalmente el 29 de octubre de 2024 se emitió «nuevo mandamiento de pago».

de pago -que fue objeto de recursosy en razón de reforma de la demanda en la que «narra unos nuevos hechos», finalmente el 29 de octubre de 2024 se emitió «nuevo mandamiento de pago». Informó que «se volvió a presentar recurso ante este auto ilegal y nunca se le dio una resolución sustancial por parte del juzgado accionado, [y] el 16 de enero del 2025 se le dio contestación a la demanda, la cual se decide ser no (sic) aceptada por extemporánea, a pesar de que jamás el juzgado corrió traslado conforme al numeral 4 del artículo 93 del Código General del Proceso », por lo cual -en su sentirmerece que se reconsideren «las irregularidades de la conciliación, las falencias de esta y que cualquier acto procesal que lo avale, simplemente revestía de legalidad un documento que no reunía los requisitos establecidos en la ley para ser ejecutado de manera civil». Afirmó que cuando el a-quo realizaba el control de legalidad previsto en el artículo 132 ibidem, «jamás decidieron pronunciarse de fondo al respecto y de manera correcta, [sino que] subsanaban los errores que el mismo juzgado y el demandante había cometido », y habiéndose continuado con la ejecución objetó la liquidación del crédito, pero pese a «la cantidad de ilegalidades y yerros ocurridos dentro del proceso, el tribunal (…) decide solamente modificar parcialmente la liquidación sin revisar los actos puestos en su conocimiento que abiertamente son contrarios a la ley y violatorios del debido proceso».

2. Con fundamento en lo anterior solicitó la «revocatoria o suspensión» de las decisiones adoptadas desde el mandamiento de pago

que abiertamente son contrarios a la ley y violatorios del debido proceso».

2. Con fundamento en lo anterior solicitó la «revocatoria o suspensión» de las decisiones adoptadas desde el mandamiento de pago hasta la aprobación de la liquidación del crédito, y ordenar «al juez o tribunal accionado para que profiera nueva decisión ajustada a la Constitución, con oportunidad de defensa, motivación completa, respeto de precedentes y demás garantías».

2Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04594-00

3. Admitida la presente acción se ordenó correr traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho a la defensa, y se citó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de controversia.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, remitió copia de la providencia proferida por el magistrado Germán Octavio Rodríguez Velázquez el 19 de agosto de 2025 que modificó el auto aprobatorio de la liquidación del crédito practicada en el ejecutivo n° 2021-00070-02.

2. La juez Civil del Circuito de Cáqueza, luego de responder a los hechos de la demanda de tutela se opuso a lo pretendido, aduciendo que la actuación procesal «no es antojadiza ni caprichosa (…), al contrario, corresponde a un análisis del material probatorio recaudado (…), aplicando al caso la jurisprudencia depurada respecto del tema objeto de estudio, así como una

corresponde a un análisis del material probatorio recaudado (…), aplicando al caso la jurisprudencia depurada respecto del tema objeto de estudio, así como una congruente apreciación del acervo probatorio». Por lo demás, remitió la relación de los interesados y compartió el enlace para acceder al expediente digital.

3. El abogado José Vidal Pachón Rodríguez, quien dijo actuar como apoderado judicial Óscar Alberto Tamayo García dentro del ejecutivo en cuestión, se opuso a lo pretendido aduciendo que la accionante «tenía todas las formas de haber pagado, lo ya pagado por mi representado al banco, las cuotas adeudadas hasta ese momento de firmar la conciliación y de haber pagado lo restante del crédito, pues ella era deudora dentro del mismo », y que el proceso «se ha adelantado con todas las formalidades, y los rituales establecidos para el caso», por tanto, «no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental».

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales.

3Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04594-00

La reiterada jurisprudencia ha sostenido que el presente instrumento no procede contra esta clase de actuaciones toda vez que, en aras a mantener incólumes los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le está permitido inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

de la Carta Política, al juez constitucional no le está permitido inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en lo resuelto; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado algún defecto específico: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional, o se haya violado directamente la Carta Política. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04594-00

2. Del problema jurídico.

desconocimiento del precedente constitucional, o se haya violado directamente la Carta Política. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04594-00

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, vulneró los derechos fundamentales invocados por Olga Lucero Melo Martínez, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que aprobó la liquidación del crédito dentro de la ejecución seguida del proceso de simulación n° 2021-00070-00/02, o sí, por el contrario, tal decisión denota razonabilidad que impida la intervención del juez constitucional. Lo anterior, porque si bien el reclamo también se dirigió contra el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, el actual examen se circunscribirá a la actuación que no esté afectada por la desatención de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y en particular, a lo resuelto por su superior funcional respecto de la más reciente actuación procesal, en tanto la valoración sobre la supuesta vulneración de lodes derechos fundamentales alegados, «debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC4538-2025, STC6627-2025 y STC134662025).

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos de la queja constitucional con la

rad. 00834-00, citada entre otras en STC4538-2025, STC6627-2025 y STC134662025).

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos de la queja constitucional con la actuación procesal pertinente, la Corte negará el amparo solicitado toda vez que, la decisión cuestionada no constituye defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole, infiriéndose que lo pretendido por la actora es utilizar este instrumento como una instancia adicional. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04594-00

3.1. Para contextualizar -habida cuenta que la demanda adolece de claridad y precisiónse precisan a continuación las actuaciones relevantes, - El 20 de abril de 2023, las partes establecieron -vía conciliaciónel pago del crédito hipotecario 89715032937 a favor del Banco Popular y cuya garantía correspondía a inmueble del demandante Óscar Alberto Tamayo García. - Ante la falta de consenso para resolver la deuda, el acreedor promovió demanda ejecutiva, obteniendo que el juzgado librara mandamiento de pago el 2 de julio de 2024 «ordenándole a la ejecutada normalizar y saldar la deuda del crédito hipotecario, así como pagarle al demandante $36’261.454, más el interés legal sobre dicha suma de acuerdo con el artículo 1617

del código civil, desde el 24 de mayo de 2024 y hasta que se realizara el pago». - El 29 de octubre de 2024, el juzgado accedió a la reforma de la demanda que perseguía no sólo el pago de $36.261.454, sino que la satisfacción de «la suma de $134’000.000 que debió pagarle al banco para saldar la obligación, habida cuenta que la demandada no cumplió con ello y estaba ad-portas de perder su vivienda, así como por los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada o, en subsidio, por el interés legal». - La demanda fue contestada por la hoy accionante oponiéndose a lo pretendido mediante excepciones, pero el 20 de febrero de 2025 el juzgado no tuvo en cuenta dicho pronunciamiento por extemporáneo, y como consecuencia dispuso seguir adelante la ejecución mediante auto del 4 de marzo de la presente anualidad. - El ejecutante presentó la liquidación del crédito que arrojaba como capital la suma de $170.261.454 y como intereses moratorios la suma de 6Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04594-00

$47.400.783, cuenta que fue objetada por la demandada «aduciendo que su obligación consistía en normalizar y saldar el crédito, lo que no fue posible dado que fue cancelado en su totalidad por el demandante, de modo que ya no existe obligación a su cargo que cumplir por un monto distinto a los $36’261.454 aludidos en el mandamiento de pago». - El 7 de mayo de 2025, el juzgado declaró impróspera la objeción, decisión que la hoy accionante apeló sosteniendo que «los $36’261.454 que

mandamiento de pago». - El 7 de mayo de 2025, el juzgado declaró impróspera la objeción, decisión que la hoy accionante apeló sosteniendo que «los $36’261.454 que corresponden a la normalización del crédito, porque respecto de los demás valores en recaudo no existe título que establezca una obligación clara, expresa y exigible; porque si su obligación era la de normalizar una obligación y pagar los saldos, ya no tenía nada que cumplir si el demandante canceló el crédito en su totalidad; si se refirió al mandamiento de pago en la objeción es por la ambigüedad de las decisiones que han dado lugar a un sinnúmero de inconsistencias que se han presentado en el proceso». 3.2. De cara al recurso en comento, el Tribunal advirtió que, conforme a lo previsto en el ordenamiento legal y la jurisprudencia, la liquidación del crédito se sujeta a la orden de apremio y a la providencia que ordena seguir adelante la ejecución, concluyendo que el recurso de apelación se dirige a discutir la legalidad de tales actuaciones «lo que de suyo descarta el éxito del recurso, desde luego que si al argumentar como lo hace pasa por alto que habiendo cobrado firmeza esas determinaciones, porque ningún reparo formuló frente a ellas, al punto que por dicha razón fue que no podía apelar del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución», y en ese sentido señaló que, Lo anterior no es otra cosa que la preclusión, a la que tanta importancia le dan los procesalistas; cualquier discrepancia con la hermeneútica del acuerdo objeto de ejecución debió ventilarse a través de las excepciones; y si las propuso tardíamente,

Lo anterior no es otra cosa que la preclusión, a la que tanta importancia le dan los procesalistas; cualquier discrepancia con la hermeneútica del acuerdo objeto de ejecución debió ventilarse a través de las excepciones; y si las propuso tardíamente, no puede la parte pretender revivir una oportunidad que malbarató en su momento controvirtiendo la liquidación de un crédito que, como se anotó, se atemperó a los criterios fijados en el mandamiento de pago y en la orden de seguir adelante la ejecución que se dictó en el asunto. No obstante, revisó la operación contable aprobada por el juzgado, advirtiendo que, 7Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04594-00

(…) no está completamente acorde con esos criterios, particularmente en punto de los intereses; en efecto, nótese cómo habiéndose solicitado librar la ejecución por el capital que del crédito ya había cancelado el demandante, y los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, al proveer sobre ella, el a-quo determinó que sería por el “interés legal del seis por ciento (6%) anual sobre dicha suma de acuerdo con lo estipulado en el inciso segundo del numeral 1° del artículo 1617 del código civil, a partir del 24 de mayo de 2024, y hasta la cancelación de la deuda”. Claro, al reformar la demanda, a la par que pidió que los $134’000.000 requeridos para saldar el crédito hipotecario ya no se le cancelaran al banco sino a él, por haber procedido directamente a su cancelación, el ejecutante reclamó el pago de intereses moratorios a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia o,

requeridos para saldar el crédito hipotecario ya no se le cancelaran al banco sino a él, por haber procedido directamente a su cancelación, el ejecutante reclamó el pago de intereses moratorios a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia o, en subsidio, por el interés legal; y al resolver sobre ésta, el a quo se limitó a admitirla a trámite, sin decir nuevamente qué tasa de interés debería cancelar la demandada; no obstante si se repasa el contenido del auto en que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra esa determinación, lo que surge prontamente es que para aquél lo único que [se estaba] modificando era la forma de ejecutar la obligación, pues mientras inicialmente se había ordenado la normalización y cancelación del crédito, ahora estábase pidiendo que se cancelara esa suma líquida de dinero directamente al ejecutante, pero el tema de los intereses permanecía incólume; muestra de ello es que al ordenar seguir adelante con la ejecución se remitió no sólo a la reforma de la demanda, sino también a los alcances de la orden de apremio que impartió inicialmente, algo suficiente para comprender que los intereses por los que libró mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución eran los legales y no los comerciales, algo que a la postre aceptó el demandante, quien además de convenir en que los intereses fueran los del código civil, no alentó ninguna pendencia con el fin de que el juzgado dijera algo distinto a lo expresado en el mandamiento de pago en torno al tipo de intereses que deseaba. De modo que si la liquidación aportada por el demandante calcula los

pendencia con el fin de que el juzgado dijera algo distinto a lo expresado en el mandamiento de pago en torno al tipo de intereses que deseaba. De modo que si la liquidación aportada por el demandante calcula los intereses a una tasa diferente a la que corresponde, es necesario disponer la enmienda correspondiente de manera oficiosa, cual lo autoriza la ley; después de todo, “dentro de los deberes que le incumben al juez que conoce del proceso ejecutivo, se encuentra el de decidir si la liquidación elevada por la parte ejecutante se encuentra ajustada a derecho y en caso de que así sea, proferir la providencia aprobatoria explicando las razones que sustenten la decisión. En caso de que encuentre inconsistencias en el trabajo construido por el ejecutante, podrá modificarlo”, pues incluso de no existir objeciones “ello no es óbice para que el juez de conocimiento se escude en la pasividad de la conducta asumida por una de las partes, para impartir aprobación a la liquidación de un crédito que no consulte tanto la obligación consignada en la sentencia como las normas que la regulan” (Consejo de Estado, Sent. de 22 de enero de 2020, rad. 2008-00720-01). En ese sentido, determinó que aplicando al monto del capital ($170.533.870), el interés legal calculado en la suma de $15.425.556, y no habiéndose acreditado abonos, el saldo a cargo de la ejecutada 8Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04594-00

habiéndose acreditado abonos, el saldo a cargo de la ejecutada 8Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04594-00

correspondía a $185.687.010, y con esa modificación aprobó la liquidación en cuestión. 3.3. De lo que acaba de describirse, la Corte no encuentra que la providencia cuestionada constituya defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de cualquier otra índole, por el contrario, el tratamiento y el resultado dado a la controversia judicial refleja la realidad procesal, expuesta por la autoridad accionada luego de una razonable ponderación de las pruebas y con observancia en la normativa y jurisprudencia pertinentes y aplicables al caso examinado. Del mismo modo, la resolución atacada por esta vía se advierte congruente con los reparos en cuanto a la etapa concreta en que se halla el asunto, pues si en sentir de la accionante la ejecución no debía seguirse -o al menosen las condiciones que dispuso el juzgado, las supuestas irregularidades debieron plantearse al interior del proceso y fuera de él, pero de manera oportuna y adecuada, en lugar de esperar para hacerlo luego de que fueran superadas las etapas pertinentes, en tanto que con ello se atenta contra serios principios como la preclusión, cosa juzgada, seguridad jurídica y la confianza legítima de los usuarios en la administración de justicia.

se atenta contra serios principios como la preclusión, cosa juzgada, seguridad jurídica y la confianza legítima de los usuarios en la administración de justicia. Así las cosas, se reitera que, si bien se puede discrepar de lo resuelto por el funcionario judicial, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, lo cual acá no ocurre. En esas condiciones, el amparo solicitado resulta infundado, observando la Sala que la intención de la reclamante es anteponer su propio criterio al de la autoridad que conoció del debate procesal y lo desató de manera 9Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04594-00

desfavorable a sus intereses, finalidad que es incompatible con la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela. Recuérdese que mientras la decisión no revele arbitrariedad o desmesura, no transgrede la garantía esencial reclamada y por ende el instrumento invocado se muestra inviable, pues acoger las pretensiones en esas condiciones implicaría convertir este mecanismo en un recurso adicional, alejando al juez excepcional de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, «como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda

adicional, alejando al juez excepcional de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, «como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas » (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada entre otras en STC4037-2025 y STC11718-2025). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve negar el amparo solicitado por Olga Lucero Melo Martínez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, y el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala 10Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04594-00

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(En comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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