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CSJ - STC15782-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15782-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC15782-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00949-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 9 de julio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Felipe Aguilar Ar ias contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Valle del Cau ca, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el disciplinario n.° 2023-01305-00.

ANTECEDENTES

1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y trabajo, que considera quebrantados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.Rad. n.° 11001-02-30-000-2026-00949-01

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2. En síntesis, expuso que en la causa referida en líneas anteriores que se sigue en su contra por cuenta de las irregularidades que le atribuyeron en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió para realizar varias gestiones judiciales, y respecto del cual se formuló una queja por su presunto incumplimiento, pese a que expuso sobre la complejidad del asunto ante la desaparición de los archivos digitales de pruebas de la

realizar varias gestiones judiciales, y respecto del cual se formuló una queja por su presunto incumplimiento, pese a que expuso sobre la complejidad del asunto ante la desaparición de los archivos digitales de pruebas de la plataforma OneDrive que vició la totalidad d el trámite procesal, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial declaró la nulidad de lo actuado únicamente a partir de la sentencia por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Causa le impuso sanción.

Señala que, aunque interpuso recurso de reposición contra esa decisión pues era necesario decretar la nulidad desde el auto que ordenó la apertura de la investigación debido a que la reconstrucción afecta la fidelidad e inmediación de la prueba, la Corporación convocada rechazó por improcedente el citado mecanismo y dispuso la devolución de las diligencias a la autoridad de primer grado.

3. Por lo anterior, pretende que se ordene a la Comisión Nacional convocada «DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO desde incluso el auto que abrió investigación».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial precisó que «optó por decretar la nulidad de la sentencia con el fin deRad. n.° 11001-02-30-000-2026-00949-01 3 efectuar la reconstrucción de las piezas probatorias que ya habían sido controvertidas por el disciplinable y las razones para decretar la nulidad se fundamentaron precisamente en la configuración de una irregularidad sustancial que comprometió gravemente el derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa del disciplinado».

controvertidas por el disciplinable y las razones para decretar la nulidad se fundamentaron precisamente en la configuración de una irregularidad sustancial que comprometió gravemente el derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa del disciplinado».

2. La Comisión Seccional accionada relacionó las actuaciones que conoció de la controversia aludida.

3. La Procu raduría 72 Judicial II Penal puntualizó que «la declaratoria automática de nulidad de toda la actuación no debe ordenarse sin que previamente se determine, de forma técnica y contradictoria, cuáles medios de prueba desaparecieron, qué etapas se vieron efectivamente afectadas, cuáles piezas conservan trazabilidad suficiente y si existen soportes alternos válidos que permitan preservar actuaciones no contaminadas».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Corporación c onstitucional de primera instancia, negó el amparo reclamado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad pues:

el interesado no ha agotado la actuación ante el fallador natural, dado que el proceso disciplinario adelantado en su contra se encuentra vigente, lo que constituye una vía idónea para ejercer sus derechos y solicitar la nulidad que considera procedente. Es decir, mientras la actuación natural no haya finalizado, el actor cuenta con la posibilidad de reclamar, dentro de dicho trámite, el respeto de las garantías constitucionales que invoca, sin que sea admisible acudir a la acción de tutela para tal fin. (…) En caso de que la sentencia de primer grado resulte contraria a sus intereses, el accionante cuenta con la posibilidad de interponer recurso de apelación (…).

admisible acudir a la acción de tutela para tal fin. (…) En caso de que la sentencia de primer grado resulte contraria a sus intereses, el accionante cuenta con la posibilidad de interponer recurso de apelación (…).

IMPUGNACIÓNRad. n.° 11001-02-30-000-2026-00949-01

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La parte accionante la presentó y reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en el escrito de tutela ; agregó que nada se dijo en punto de la recusación que enrostró a la autoridad que conoce del asunto.

CONSIDERACIONES

1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.

2. En el presente asunto, la Corte observa que Luis Felipe Aguilar Arías cuestiona el proveído proferido el 27 de mayo de 2026 por medio del cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decretó «LA NULIDAD DE LO ACTUADO a partir de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2025 » por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca en la acción disciplinaria con rad. 2023 -01305-00; pues en su criterio la misma debió extenderse a la génesis de dicho trámite.

3. Sin embargo, d e la revisión realizada a la queja

en la acción disciplinaria con rad. 2023 -01305-00; pues en su criterio la misma debió extenderse a la génesis de dicho trámite.

3. Sin embargo, d e la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, laRad. n.° 11001-02-30-000-2026-00949-01

5 Sala desestimará la salvaguarda reclamada, en virtud de la improcedencia del auxilio, habida cuenta del incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.

Del examen del expediente digital, advierte la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antes referido , t oda vez que los yerros de orden legal que presuntamente habría cometido la autoridad jurisdiccional accionada —referidos al alcance restringido otorgado a la nulidad decretada, el trámite y decisión negativa de la recusación formulada, y la reconstrucción de las pruebas digitales— pueden ser corregidos dentro del propio proceso disciplinario por el juez natural, en los términos previstos por la Ley 1123 de 2007.

En primer lugar, téngase en cuanta que la temá tica relacionada con el recaudo probatorio, con la incidencia que ello conlleva dad a la particularidad del presente asunto, puede ventilarse mediante el recurso de apelación que el actor tiene a su disposición, en caso tal de que se profiera decisión que nuevamente imponga sanción de hallarlo disciplinariamente responsable.

En segundo orden, respecto de las supuestas irregularidades procesales y la decisión negativa de la

actor tiene a su disposición, en caso tal de que se profiera decisión que nuevamente imponga sanción de hallarlo disciplinariamente responsable.

En segundo orden, respecto de las supuestas irregularidades procesales y la decisión negativa de la recusación, el legislador contempló herramientas específicas dentro del ordenamiento disciplinario ordinario, entre ellas el instituto de las nulidades regulado en los artí culos 98 y siguientes de la citada Ley 1123 de 2007. Nótese que el artículo 98 de la referida codificación contemplaRad. n.° 11001-02-30-000-2026-00949-01 6 expresamente la invalidez de la actuación por la violación del derecho de defensa y por la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso; por tanto, antes de acudir a este mecanismo constitucional, debió agotarse de manera prioritaria la solicitud de nulidad ante la autoridad requirente y hacer uso de los recursos de ley para la defensa de sus intereses fundamentales.

Así las cosas, queda al descubierto la no viabilidad de lo pretendido, habida cuenta que «de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional» (CSJ STC3668-2020), en razón a que cuestiones de esos singulares perfiles evidentemente deben discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados.

4. Corolario de lo expuesto, s e ratificará lo resuelto en primera instancia.

esos singulares perfiles evidentemente deben discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados.

4. Corolario de lo expuesto, s e ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad,Rad. n.° 11001-02-30-000-2026-00949-01 7 remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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