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CSJ - STC15783-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15783-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15783-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-01472-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo de 1 de julio de 2025 proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la tutela que Haguambiental S.AS. instauró contra la Sala Especializada de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma especialidad de Antioquia y la Fiscalía Décima Delegada de la Unidad Seccional de Extinción de Dominio de Medellín , con vinculación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Antioquia, autoridades, partes e intervinientes en los procesos n° 05000-31-20-0022024-00020-00, 05000-31-20-002-2023-00052-00 y 11001-60-99-0682021-00515-00. ANTECEDENTES La activante - propietaria y tercero de buena fe exenta de cuplapidió, en suma, que se ordene dejar sin efectos el auto de 3 de junio de 2025 dictado por el Tribunal, mediante el cual revocó el del JuzgadoRadicación n° 11001-02-04-000-2025-01472-01 Segundo Penal del Circuito de Antioquia y en su lugar dispuso desechar de plano la solicitud de control de legalidad que elevó la aquí accionante

Segundo Penal del Circuito de Antioquia y en su lugar dispuso desechar de plano la solicitud de control de legalidad que elevó la aquí accionante «por la operatividad del fenómeno de la caducidad». El estrado de conocimiento informó que conoce de la demanda de extinción de dominio sobre el inmueble con M.I. 024-14450 en la que figura como afectada Haguambiental S.A.S. (rad. 2021-00515-00). El colegiado de la alzada defendió su proveído. La Oficina de Registro con sede en Santa Fe de Antioquia, el Ministerio de Justicia y del Derecho y RCI Colombia S.A. Compañía de Financiamiento esgrimieron la falta de legitimación en la causa por pasiva. El a quo negó el amparo al inferir la razonabilidad en el proveído de la alzada. Recurrió la quejosa con reiteración de las alegaciones del libelo. CONSIDERACIONES Se advierte de entrada que el veredicto recurrido será confirmado , porque el análisis del plenario permite descartar los específicos defectos que se atribuyen al interlocutorio que en segunda instancia, dado que la argumentación expuesta se muestra razonable como pasa a explicarse. En el caso analizado, se avizoró que tras el descubrimiento de un yacimiento aurífero (2009) en el municipio de Buriticá cuya prospección geológica y exploración fue adjudicada a la empresa ZIJIN-continental Gold Limited, circunstancia que llamó la atención tanto de las autoridades ambientales como de los Grupos Armados Organizados entre ellos el clan del golfo, razón por la que el ente acusador adelanta el trámite de extinción

Gold Limited, circunstancia que llamó la atención tanto de las autoridades ambientales como de los Grupos Armados Organizados entre ellos el clan del golfo, razón por la que el ente acusador adelanta el trámite de extinción de dominio sobre el arriba señalado, en el que se decretó medida cautelar de suspensión del poder dispositivo (9 dic. 2022). En dicho trámite la aquí inconforme solicito el control de legalidad, que fue resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en que declaró la 2Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01472-01 legalidad formal y material de la cautela (30 may. 2024), decisión que apeló y el Tribunal revocó los así resuelto y rechazó de plano la solicitud de control de legalidad por la operatividad del fenómeno de la caducidad (3 jun. 2025). Para llegar a ese desenlace y luego de memorar el marco normativo y procedimental de la extinción del derecho de dominio establecido en la Ley 1708 de 2014 explicó que, (…) la oportunidad para formular la petición de control de legalidad se cierra con el vencimiento del traslado del artículo 141, modificado por el artículo 43 de la Ley 1849 de 2017, el punto crucial está en la identificación de una problemática: cuando el legislador eliminó la fase de la fijación provisional de la pretensión, superpuso el momento del cierre de la investigación con la facultad impositiva extraordinaria de la Fiscalía, derogando dos momentos procesales de suma relevancia para generar la oportunidad para el ejercicio material y eficaz del derecho del afectado de solicitar control de legalidad. En efecto, la comunicación de la resolución de fijación provisional de la

procesales de suma relevancia para generar la oportunidad para el ejercicio material y eficaz del derecho del afectado de solicitar control de legalidad. En efecto, la comunicación de la resolución de fijación provisional de la pretensión1 estaba “orientada a garantizar la integración de la causa por pasiva y del legítimo contradictorio”, según los artículos 127 y 128 de la Ley 1708 de 2014, permitiéndole al afectado el conocimiento de las pruebas recaudadas y las motivaciones de la resolución de medidas cautelares; pero como aquel intervalo procesal fue acortado por el legislador, para que la única etapa de contradicción lo fuera ante el juez de extinción de dominio, la notificación acerca de la apertura de la fase de juzgamiento se volvió el momento por excelencia en que se invita a todas las partes a comparecer al proceso, para el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa. Luego, se recurre al artículo 392 de la Ley 600 de 2000, por expresa remisión legal del artículo 26.1 del estatuto extintivo2, por ser una norma que razonablemente se ajusta a la naturaleza patrimonial de la acción extintiva del dominio y que, a su vez, sirve para regular el ejercicio del trámite incidental del control de legalidad sobre las medidas cautelares, una cuestión accesoria 1 Artículo 127 de la Ley 1708 de 2014, derogado por el artículo 58 de la Ley 1849 de 2017. 2 El cual reza: “La acción de extinción de dominio se sujetará exclusivamente a la Constitución y a las disposiciones de la presente ley. En los eventos no previstos se atenderán las siguientes reglas de integración:

2 El cual reza: “La acción de extinción de dominio se sujetará exclusivamente a la Constitución y a las disposiciones de la presente ley. En los eventos no previstos se atenderán las siguientes reglas de integración:

1. En fase inicial, el procedimiento, control de legalidad, régimen probatorio y facultades correccionales de los funcionarios judiciales, se atenderán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000.

2. (…)”

3Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01472-01 que sobreviene o se forma durante el procesamiento de la pretensión, pero cuya resolución, aunque independiente de la cuestión principal, versa sobre la misma relación patrimonial que debería ser decidida en la sentencia. Guía esta integración normativa el artículo 130 del Código de Extinción de Dominio, que demarca todo el procedimiento, pues se posiciona dentro del Título IV que trata del procedimiento de la acción de extinción de dominio, justo antes del momento del cierre de la investigación mediante el acto de parte que solicita el inicio del juicio, esto es, antes de los artículos 131 y 132, cobijando los controles de legalidad, precisamente, dada esa naturaleza accesoria o incidental de las medidas cautelares. Dicho artículo se ubica, entonces, como un parámetro que indica que toda excepción previa o incidente tiene una etapa preclusiva dentro del trámite de la acción. Así, soportado en el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de 19 de marzo de 2002, rad. 19203, del cual trascribió algunos apartes, continuó: (…) la forma de modulación de la regla traída desde el artículo 392 de la Ley

de 19 de marzo de 2002, rad. 19203, del cual trascribió algunos apartes, continuó: (…) la forma de modulación de la regla traída desde el artículo 392 de la Ley 600 de 2000, simplemente, atiende a que la naturaleza de la acción de extinción de dominio es disímil, es una acción real y sus efectos son netamente patrimoniales, por lo tanto, el juez especializado en extinción de dominio efectivamente se encontraría adelantando las conclusiones de una sentencia, que se pronunciará de fondo sobre la misma relación patrimonial que se encuentra cautelada. Además que, a efectos del trámite de la acción de extinción de dominio, lo relativo al cierre de la investigación se da, por naturaleza propia, con el acto de parte mediante el cual se solicita al juez de extinción de dominio el inicio del juicio (requerimiento o demanda), manteniendo presente que el actual procedimiento de extinción de dominio es bifásico: fase preprocesal y fase de juicio3 En esa línea argumentativa al descender al estudio del caso concreto refirió: La Sala ha mantenido la línea jurisprudencial que indica que el traslado de 10 días para el ejercicio de oposición, el cual dicta el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, debe contarse de manera individual. En tal sentido se encuentra reciente decisión, que coligió de la siguiente manera4: 3 Código de Extinción de Dominio, artículo 116. 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Especializada en Extinción de

encuentra reciente decisión, que coligió de la siguiente manera4: 3 Código de Extinción de Dominio, artículo 116. 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio. (26 de febrero de 2025) rad. 05000-31-20-001-2024-00032-01. [M.P. Rafael María Delgado Ortiz] 4Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01472-01 “Otra conclusión emerge entonces del análisis precedente y no es otra que, no hay traslado común del artículo 141 del C.E.D. y que este opera luego de que el afectado se notifique efectivamente de la demanda extintiva, siendo a partir de ese momento que le cuentan los 10 días para presentar su oposición”. En ese orden de ideas constató que en la extinción de dominio identificado por el radicado 05000-31-20-0022023-00052-00, Haguambiental S.A.S. otorgó poder a un profesional del derecho (13 dic. 2023); se avocó conocimiento de la demanda de extinción de dominio (17 ene. 2024), reconoció personería al apoderado (21 ene. 2024), le remitió el enlace de acceso al expediente (25 ene. 2024), mientras que la solicitud de control de legalidad se elevó el 16 de febrero de 2024 y en ese escenario resaltó: Quedando claro que, en la fecha 25 de enero de 2024, el auto admisorio de la demanda de extinción de dominio fue notificado personalmente a Haguambiental S.A.S., puesto que esta providencia fue enviada a la dirección

demanda de extinción de dominio fue notificado personalmente a Haguambiental S.A.S., puesto que esta providencia fue enviada a la dirección de domicilio electrónico de su apoderado debidamente acreditado, al estar contenida dentro del expediente electrónico que se le compartió, según autorizan los artículos 44 y el último inciso del 53 del Código de Extinción de Dominio, además de la Ley 527 de 1999. Por lo que se tiene que los términos del traslado fenecieron el día 12 de febrero de 2024, incluyendo los dos días hábiles que adiciona el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, sin que para la fecha se hiciera efectivo el ejercicio del control de legalidad sobre las medidas cautelares. No cabe duda, que junto con el cambio legislativo, la jurisprudencia aplicadamente se sirvió de realizar una analogía funcional que garantizara la efectividad de los derechos de defensa y contradicción, sin romper las reglas básicas del procedimiento, así, según repite la normatividad tanto en el apartado final del numeral 2 del artículo 116 y en el último inciso del artículo 132 del Código de Extinción de Dominio, se eliminó el ejercicio de contradicción previo a la definición de la pretensión extintiva para concentrar todo ese ejercicio ante el juez de extinción de dominio y, para tal efecto, el término del traslado del artículo 141 se elevó de 5 a 10 días. Determinando, entonces, que el vencimiento de dicho traslado es así mismo el momento procesal máximo con el que cuentan los afectados para debatir los

término del traslado del artículo 141 se elevó de 5 a 10 días. Determinando, entonces, que el vencimiento de dicho traslado es así mismo el momento procesal máximo con el que cuentan los afectados para debatir los 5Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01472-01 actos ejecutados por la Fiscalía en la fase preprocesal, siguiendo con la vasta jurisprudencia que indica que5: “(…) una solicitud encaminada hacia la ejecución de la citada actividad [control de legalidad] no puede resolverse en cualquier etapa del diligenciamiento, en virtud de la preclusividad de las etapas procesales, concibiéndose pertinente, entonces, que la delimitación para dicha ejecución se fije hasta la finalización del término previsto en el artículo 141 del citado dispositivo legal, ya que, cumplida esta fase, inicia la del juicio propiamente dicho y a partir de ella ya no es viable pretender un control de legalidad sobre un asunto propio de la investigación”. Por lo tanto, el afectado deberá esperar la decisión que conforme a derecho se tome en el proceso principal 6, en tanto que, no siendo posible la apertura de eventos divergentes al propio juicio para cuestionar la situación de la relación patrimonial del afectado, que se ve limitada por las medidas cautelares, las mismas seguirán vigentes hasta tanto no se cuente con sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso judicial dentro del cual fueron ordenadas. Para en esa línea de pensamiento concluir que, (…) como ya se encuentra sometido el sujeto procesal a las resultas del trámite de la demanda de extinción de dominio, se aprecia necesario exhortar al Juez

Para en esa línea de pensamiento concluir que, (…) como ya se encuentra sometido el sujeto procesal a las resultas del trámite de la demanda de extinción de dominio, se aprecia necesario exhortar al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia para que imprima celeridad a las diligencias de notificación, en la medida que se aprecia que, transcurrido más de un año desde que se radicó el acto de parte de la Fiscalía, no ha siquiera librado las citaciones respectivas a los afectados. En consecuencia, se revocará el auto interlocutorio proferido en la fecha 30 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, para en su lugar, rechazar de plano la solicitud de control de legalidad. De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, con sustento en las pruebas obrantes en el paginario, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos, se advierte que dicha decisión tuvo en 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. (19 de julio de 2022) Sentencia STP14932 radicado nro.120899. [M.P. Hugo Quintero Bernate].

6 Código de Extinción de Dominio, artículo 130. 6Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01472-01 cuenta la normatividad, los lineamientos jurisprudenciales del órgano de cierre en materia criminal y lo ocurrido en el trámite extintivo. Así las cosas, infiere la Corte que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la valoración de los elementos materiales probatorios y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC38812023, reiterado entre muchos en STC13055-2025). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala 7Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01472-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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