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CSJ - STC15783-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15783-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC15783-2026 Radicación n°. 23001-22-14-000-2026-10146-02 (Aprobado en sesión del diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 5 de junio de 2026, que negó el amparo promovido por Omaira Isabel Argel Pernett -en nombre propio y como representante legal de AGROSILVOcontra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, cosa juzgada y remuneración justa del auxiliar de la justicia.Radicación n°. 23001-22-14-000-2026-10146-02

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2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.

2.1. Ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cereté se adelantó el proceso de sucesión intestada de Arsenio Argel (Q.E.P.D.). Pleito dentro del cual se nombró a la Asociación Internacional de Ingenieros Consultores y Productores Agropecuario -AGROSILVO-, representada legalmente por Omaira Isabel Argel Pernett, como secuestre de dos inmuebles del haber hereditario.

la Asociación Internacional de Ingenieros Consultores y Productores Agropecuario -AGROSILVO-, representada legalmente por Omaira Isabel Argel Pernett, como secuestre de dos inmuebles del haber hereditario.

2.2. El estrado judicial -con auto del 16 de octubre de 2020resolvió relevar al secuestre por no haber presentado oportunamente cuentas de su gestión. No obstante, le otorgó el término de 5 días para que cumpliera con dicha carga.

2.3. En el plazo concedido, AGROSILVO rindió cuentas reportando un saldo a favor por $63.687.630 correspondiente a gastos de administración y conservación sufragados con recursos propios.

2.4. Algunos de los herederos formularon objeción contra la referida rendición. Empero, el estrado judicial -con proveído del 17 de mayo de 2024declaró el desistimiento tácito del referido incidente por cuanto los memorialistas no notificaron a la incidentada.

2.5. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cereté -con proveído del 15 de diciembre de 2025rechazó «en su totalidad las cuentas presentadas por el secuestre». Inconforme, laRadicación n°. 23001-22-14-000-2026-10146-02 3 heredera Omaira Isabel Argel Pernett -por intermedio de apoderados y actuando en nombre propio y como representante legal de AGROSILVO-, en escritos separados, incoó recursos de reposición y, en subsidio, apelación.

2.6. La célula judicial -con auto del 5 de febrero de 2026resolvió:

representante legal de AGROSILVO-, en escritos separados, incoó recursos de reposición y, en subsidio, apelación.

2.6. La célula judicial -con auto del 5 de febrero de 2026resolvió:

Primero: Rechazar el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el abogado JHON JAIRO MUÑOZ RAMOS en nombre de la heredera Omaira Argel Pernett, contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2025.

Segundo: Rechazar el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ MACHADO, en representación de la Asociación Internacional de Ingenieros Consultores y Productores Agropecuario AGROSILVO, contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2025.

2.7. Disconforme, la señora Omaira Isabel Argel Pernett -de manera personalimpetró recurso de queja. Sin embargo, el fallador lo negó mediante determinación del 18 de febrero siguiente, habida cuenta que

En el sub-judice, se aprecia que la parte recurrente omitió interponer el recurso de queja en subsidio del recurso de reposición, limitándose a formularlo de manera directa, circunstancia que desconoce el trámite legalmente establecido, por lo cual se torna improcedente su concesión.

Adicionalmente la recurrente no aportó prueba que acredite la representación legal invocada, pues quien venía actuando en representación de AGROSILVO, era el señor José Alfredo Quintero Jiménez, como se puede constatar en los múltiples memoriales por él enviados que hacen parte del expediente digital.

representación legal invocada, pues quien venía actuando en representación de AGROSILVO, era el señor José Alfredo Quintero Jiménez, como se puede constatar en los múltiples memoriales por él enviados que hacen parte del expediente digital.

2.8. Contra la anterior decisión, Omaira Isabel Argel Pernett formuló reposición. De igual forma, el 2 de marzo ulterior, la abogada Emelia Manotas aportó mandatoRadicación n°. 23001-22-14-000-2026-10146-02 4 otorgado por Argel Pernett y peticionó la revocatoria del auto del 15 de diciembre de 2025.

2.9. El estrado judicial -con providencia del 5 de marzo de 2026mantuvo incólume lo decidido el 18 de febrero anterior. Y no accedió a «la pretensión de revocatoria del auto de fecha 15 de diciembre de 2025, como tampoco a la concesión del recurso de alzada, formuladas por la abogada Emelia Manotas Marriaga».

3. La promotora censura que la autoridad judicial confutada incurrió en los siguientes defectos. i) fáctico: por desconocer la preclusión y la cosa juzgada al reabrir el debate sobre unas cuentas cuya objeción había terminado por desistimiento tácito. Y que, en su criterio, habían adquirido firmeza. ii) procedimental por exceso ritual manifiesto: al rechazar los recursos de reposición, apelación y queja exigiendo requisitos probatorios sobre los poderes que considera ajenos a la Ley 2213 de 2022, con lo cual se frustró el acceso a la doble instancia. Y iii) procedimental: por mora

exigiendo requisitos probatorios sobre los poderes que considera ajenos a la Ley 2213 de 2022, con lo cual se frustró el acceso a la doble instancia. Y iii) procedimental: por mora judicial injustificada al mantener durante más de seis años sin resolver el reconocimiento y pago de las expensas del secuestre y avanzar en la adjudicación de los bienes sin garantizar previamente esa acreencia.

Solicitó que se dejen sin efectos los autos del 15 de diciembre de 2025, 5 de febrero, 18 de febrero y 5 de marzo de 2026. En consecuencia, se le ordene al juzgado accionado aprobar la rendición de cuentas presentada por AGROSILVO y disponga el pago de las expensas, junto con su indexación e intereses. De forma subsidiaria, peticionó que se ordene laRadicación n°. 23001-22-14-000-2026-10146-02 5 concesión del recurso de apelación formulado contra el auto del 19 de diciembre de 2025.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté se limitó a remitir el expediente digital.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo negó el amparo por cuanto no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad. En sustento, resaltó que «la parte interesada no agotó de manera adecuada los medios ordinarios de defensa judicial que tenía a su disposición», por cuanto el mandatario judicial que incoó los recursos de reposición y apelación contra la determinación del 15 de diciembre de 2025, no acreditaron tener poder para actuar. Agregó que, de

defensa judicial que tenía a su disposición», por cuanto el mandatario judicial que incoó los recursos de reposición y apelación contra la determinación del 15 de diciembre de 2025, no acreditaron tener poder para actuar. Agregó que, de cara al anterior proveído, lo que correspondía era interponer el medio impugnatorio de reposición y, en subsidio, el de queja. Sin embargo, Omaira Argen Pernett radicó directamente «recurso de queja contra el auto de 5 de febrero de 2026, sin promoverlo en subsidio del recurso de reposición contra la providencia que negó la alzada. Esa forma de proceder desconoció el trámite expresamente previsto por el legislador y condujo a que el despacho, mediante auto de 18 de febrero de 2026, negara la concesión del recurso de queja». Remató que, aunque la memorialista intentó corregir la actuación mediante reposición contra el auto del 18 de febrero de 2026, «el juzgado mantuvo su decisión en providencia de 5 de marzo de 2026, al estimar que la queja había sido indebidamente formulada de manera directa y que tal falencia no podía subsanarse bajo la premisa de la prevalencia del derechoRadicación n°. 23001-22-14-000-2026-10146-02 6 sustancial». Aunado a lo anterior, enrostró que aún si se pasara en alto el anterior requisito el amparo tampoco se abriría paso, debido a que las determinaciones cuestionadas no lucen caprichosas ni irrazonables.

IV. IMPUGNACIÓN

La accionante adujo que el fallador de primer grado constitucional omitió aplicar la presunción de veracidad por

no lucen caprichosas ni irrazonables.

IV. IMPUGNACIÓN

La accionante adujo que el fallador de primer grado constitucional omitió aplicar la presunción de veracidad por la falta de contestación de la tutela por parte del juzgado accionado y los demás vinculados, pese a la advertencia contenida en el auto admisorio.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que se pasan a exponer.

2. En primer lugar, se tiene que las conclusiones del juez natural vertidas en la providencia del 18 de febrero de 2026 no se muestran abiertamente irrazonables o vulneradora de derechos fundamentales.

En efecto, el estrado judicial -luego de traer a colación el artículo 353 del CGPenrostró que «el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del recurso de reposición contra el auto que negó la apelación». Por lo que, después de analizar el caso de marras, concluyó que «la parte recurrente omitió interponer el recurso de queja en subsidio del recurso de reposición, limitándose a formularlo de manera directa, circunstancia que desconoce el trámite legalmenteRadicación n°. 23001-22-14-000-2026-10146-02 7 establecido, por lo cual se torna improcedente su concesión». Añadió que «la recurrente no aportó prueba que acredite la representación legal invocada, pues quien venía actuando en representación de AGROSILVO, era el señor José Alfredo Quintero Jiménez, como se puede constatar en los múltiples memoriales por él enviados que hacen parte del expediente

invocada, pues quien venía actuando en representación de AGROSILVO, era el señor José Alfredo Quintero Jiménez, como se puede constatar en los múltiples memoriales por él enviados que hacen parte del expediente digital». Así las cosas, mantuvo incólume lo decidido el 5 de febrero de 2026 -determinación mediante la cual se rechazaron los recursos de reposición y apelación incoados contra el auto del 15 de diciembre de 2025-.

3. Así las cosas, revisados los argumentos anteriores, para esta Sala la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis de la situación de facto particular, la normativa aplicable, como también de los medios suasorios obrante en el plenario, que dieron cuenta que el recurso de queja fue bien denegado ya que se interpuso de manera directa y no en subsidio del de reposición. Además, la recurrente no aportó prueba que acreditara la representación legal invocada. Al respecto, debe indicarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (Ver cita en

CSJ, STC17205-2019).

En ese entendido, se evidencia que entre el proveído controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez deRadicación n°. 23001-22-14-000-2026-10146-02 8

una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez deRadicación n°. 23001-22-14-000-2026-10146-02 8 instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

4. Aunado a lo anterior, deviene enrostrar que de cara a las censuras planteadas contra el auto del 15 de diciembre de 2025 que rechazó las cuentas rendidas por el secuestre, no se satisface el requisito de la subsidiariedad. Esto, por cuanto la aquí accionante tuvo la posibilidad de exponer las razones de su inconformidad -por medio de las herramientas ordinarias-, para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretende por esta vía. Empero, por su propia incuria dejó fenecer dicha oportunidad.

5. Por otro lado, en lo tocante con la presunta mora judicial por mantener por más de 6 años el asunto sin resolver lo relacionado con reconocimiento y pago de las expensas sufragadas por el secuestre, refulge acotar que carece de fundamento. Ello, habida cuenta que el fallador rechazó la rendición realizada por la aquí accionante y ha resuelto de manera oportuna los diversos medios impugnatorios impetrados por aquella. Así las cosas, no se vislumbra la vulneración de los derechos invocados.

6. Finalmente, en lo que tiene que ver con el argumento

resuelto de manera oportuna los diversos medios impugnatorios impetrados por aquella. Así las cosas, no se vislumbra la vulneración de los derechos invocados.

6. Finalmente, en lo que tiene que ver con el argumento plasmado en la impugnación relacionado con que el a quo constitucional omitió aplicar la presunción de veracidad por la falta de contestación de la demanda de tutela por parte deRadicación n°. 23001-22-14-000-2026-10146-02 9 la autoridad judicial accionada, se advierte que esta no opera de manera automática, pues el Juez de tutela debe analizar los supuestos de hecho que son sometidos a su consideración. Por tanto, teniendo en cuenta los medios suasorios aportados a la causa quedó desvirtuada la mentada presunción.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n°. 23001-22-14-000-2026-10146-02

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n°. 23001-22-14-000-2026-10146-02

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Documento generado en 2026-08-21

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