CSJ - STC15784-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15784-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC15784-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04631-00 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Javier Alejandro Mayorga Valencia, quien afirma actuar en nombre de Saín Espinosa Murcia, y Jairo Fernando Moreno Heredia contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo nº 110013103044202400081.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestaron que, en el proceso ejecutivo iniciado por Seguros Generales Suramericana SA contra Proyectos Civiles en Construcción y Consultoría de Colombia SAS, Jairo Fernando Moreno Heredia y Saín Espinosa Murcia, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá en audiencia de 5 de mayo de 2025 profirió sentencia con la que dispuso seguir adelante la ejecución, pronunciamiento que apeló la parteRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04631-00 2 demandada y por lo cual se enviaron las diligencias al Tribunal Superior de la misma ciudad. Expusieron que en auto de 9 de junio de 2025 el Tribunal admitió la
2 demandada y por lo cual se enviaron las diligencias al Tribunal Superior de la misma ciudad. Expusieron que en auto de 9 de junio de 2025 el Tribunal admitió la apelación propuesta y concedió el término para sustentarla, conforme al inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022; no obstante, esa decisión no fue «notificada personalmente» al abogado que representó a los demandados, por lo cual no se allegó la fundamentación requerida y esa omisión generó la declaratoria de deserción del mencionado recurso, en providencia de 3 de julio de 2025. Señaló que como la apelación ya había sido « sustentada» ante el a quo, no debió requerirse una nueva sustentación, «máxime cuando iba a ser la misma que el despacho ya conocía».
2. Como consecuencia de lo expuesto, pidió « QUE SE DEJE SIN EFECTOS el auto proferido el día [3] de Julio de 2025 por el H. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil» para que, en su lugar, tramite la apelación propuesta.
3. Una vez asumido el conocimiento de la presente acción, se admitió y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá remitió el link del expediente objeto de controversia.
2. Seguros Generales Suramericana SA se opuso a la prosperidad
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá remitió el link del expediente objeto de controversia.
2. Seguros Generales Suramericana SA se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que exigir la sustentación de la apelación de laRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04631-00 3 sentencia, en asuntos como el censurado, no es un criterio « vulnerador (…) de derechos fundamentales por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, como quiera que dicha postura ya fue replanteada tanto por la Corte Constitucional como por la Corte Suprema de Justicia».
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. De la legitimación para formular la acción de tutela.
No puede olvidarse que el ordenamiento jurídico establece que la acción de tutela es un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios; sin embargo, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa». Sobre la representación judicial de los accionantes, debe resaltarse
auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa». Sobre la representación judicial de los accionantes, debe resaltarse que esta Corte ha sostenido que, para acudir ante el juez de tutela es necesario acreditar el mandato especial que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado; e igualmente, se ha reiterado que para que opere la figura de la agencia oficiosa, la solicitud deberá reunir los siguientes elementos, (i) La manifestación delRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04631-00 4 agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos.(…) (CC T-531 de 2002; citada, entre otras, CSJ STC, 16 dic. 2015, rad.
STC17395-2015) (…)”» (CSJ, STC1719-2020).
2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un
providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
3. La queja constitucional.
Javier Alejandro Mayorga Valencia, quien afirma actuar en nombre de Saín Espinosa Murcia, y Jairo Fernando Moreno Heredia, cuestionan la providencia de 3 de julio de 2025, mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación presentado por los demandados contra la sentencia de primera instancia, pues sostienen que el recurso ya se encontraba «sustentado» en primera instancia, además, no se notificó «personalmente» al abogado de los demandados sobre la admisión de la apelación y el término otorgado para sustentarla.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04631-00 5
3. Del fracaso del reclamo constitucional. 3.1. Precisado lo anterior, surge evidente la improcedencia de la protección exigida por Javier Alejandro Mayorga Valencia para actuar en nombre Saín Espinosa Murcia, pues no indicó ni probó actuar como su agente oficioso y tampoco aportó poder especial para su representación en estas diligencias toda vez que, aunque fue requerido en el auto admisorio dictado en este asunto el 22 de septiembre de 2025 para que allegara «poder
agente oficioso y tampoco aportó poder especial para su representación en estas diligencias toda vez que, aunque fue requerido en el auto admisorio dictado en este asunto el 22 de septiembre de 2025 para que allegara «poder especial debidamente conferido, con el cual se le faculte para presentar esta acción de tutela en representación de Jairo Fernando Moreno Heredia y Saín Espinosa Murcia», tan sólo allegó el poder que así lo facultaba para representar a Moreno Heredia. Téngase en cuenta que en el escrito de tutela el actor apenas manifestó haber actuado como abogado de los prenombrados en el proceso ejecutivo cuestionado, lo que resulta insuficiente para acreditar que interviene en estas diligencias en representación de Saín Espinosa Murcia y como su representante judicial. Recuérdese que sobre el particular esta Sala ha indicado que: «[L]a legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto … De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser
apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (Se subraya, CSJ STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022, STC3425-2022, STC10448-2022 y STC3398-2023, entre otras). 3.2. Ahora, en lo atinente al reclamo propuesto por Jairo Fernando Moreno Heredia, quien sí está habilitado para acudir a este asunto, seRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04631-00 6 advierte también su improcedencia, puesto que, como antes se expresó, para que proceda la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales es indispensable el agotamiento de todos los recursos o herramientas de defensa al alcance de los interesados y, en este caso, el citado solicitante omitió plantearlos. Ciertamente, se constata que, si el actor consideraba que hubo una indebida notificación en el asunto, así debió manifestarlo ante el juez natural, conforme lo prevé el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso. No obstante, como nada dijo en el escenario respectivo sobre los supuestos defectos en el enteramiento de las decisiones que discute por esta vía residual y extraordinaria, es claro el fracaso de la solicitante ante su evidente incuria. Por tanto, se evidencia que no está llamado a prosperar el reclamo
decisiones que discute por esta vía residual y extraordinaria, es claro el fracaso de la solicitante ante su evidente incuria. Por tanto, se evidencia que no está llamado a prosperar el reclamo constitucional, en tanto que la mencionada accionante no discutió por la vía pertinente las cuestiones que aquí expuso, por lo que es claro el fracaso de este amparo, puesto que «el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional» (CSJ, STC11698-2021 y STC143-2022).
4. Conclusión.
El amparo no prospera, debido a la falta de legitimación por activa de Javier Alejandro Mayorga Valencia para proponerlo y la incuria de Jairo Fernando Moreno Heredia.
DECISIÓNRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04631-00 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela formulada por Javier Alejandro Mayorga Valencia y Jairo Fernando Moreno Heredia contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no
Mayorga Valencia y Jairo Fernando Moreno Heredia contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En comisión de servicios)