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CSJ - STC15784-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15784-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC15784-2026 Radicación n°. 66001-22-13-000-2026-00175-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereria, que negó la tutela promovida por Freddy Antonio Fajardo Grajales en contra del Juzgado Tercero de Familia de Pereira. Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso radicado n.° 66001-31-10-003-2026-00119-00.

I. ANTECEDENTES

1. El tutelante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la buena fe.Radicación n°. 66001-22-13-000-2026-00175-01

2

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se

establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 9 de noviembre de 2021, dentro del proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el No. 66001 -31-10003-2019-00425-00, el Juzgado Tercero de Familia de Pereira aprobó un acuerdo relacionado con la obligación alimentaria a cargo del actor respecto de su hijo menor, fruto de su relación con Leidy Marcela Flórez González . En virtud

003-2019-00425-00, el Juzgado Tercero de Familia de Pereira aprobó un acuerdo relacionado con la obligación alimentaria a cargo del actor respecto de su hijo menor, fruto de su relación con Leidy Marcela Flórez González . En virtud de dicho acuerdo, el gestor se comprometió a pagar una cuota alimentaria mensual de $738.123, suma que incluía $156.660 correspondientes a una póliza de salud , mientras que el valor restante sería entregado a Flórez González para atender las necesidades del menor. Asimismo, se acordó el pago de una cuota adicional, por el mismo valor, durante el mes de diciembre de cada año. Esta cuota sería incrementada anualm ente de conformidad con el salario mínimo legal vigente.

2.2. Leidy Marcela Flórez González promovió demanda ejecutiva de alimentos, radicada bajo el No. 66001 -31-10003-2026-00119-00, contra el actor, por el incumplimiento en el pago de las cuotas alimentarias correspondientes a los años 2025 y 2026. El accionante formuló las excepciones de mala fe, acuerdo en la forma de pago y pago total de la obligación, y aportó correos electrónicos, comprobantes y facturas con el propósito de acreditar los pagos efectuados al colegio y a la progenitora.Radicación n°. 66001-22-13-000-2026-00175-01 3 2.3. Mediante sentencia del 27 de mayo de 2026 1, el Juzgado Tercero de Familia de Pereira declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Aunque reconoció algunos abonos, concluyó que

Juzgado Tercero de Familia de Pereira declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Aunque reconoció algunos abonos, concluyó que los pagos efectuados al colegio no podían imputarse a la cuota alimentaria, por cuanto no existía un nuevo acuerdo o documento con mérito ejecutivo que modificara el título constituido en 2021. Además, consideró que dicho título establecía que los gastos adicionales no hacían parte de la cuota alimentaria.

2.4. El accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue negado el 16 de junio de 2026 2, por tratarse de un proceso de única instancia. Actualmente, la ejecución continúa en etapa de liquidación del crédito.

3. El accionante afirma que el juzgado incurrió en defectos fáctico y sustantivo al negar la excepción de pago.

Sostiene que no pretendía convertir los correos electrónicos en un nuevo título ejecutivo, sino demostrar que la ejecutante había autorizado expre samente una forma de pago consistente en destinar una de las quincenas al pago directo de las obligaciones escolares. Alega que no se valoraron adecuadamente los correos electrónicos correspondientes a los años 2023 y 2024, así como los comprobantes de pago y las facturas, elementos que, en su criterio, demostraban tanto la aceptación de la acreedora

1 Archivo “031_Sentencia.pdf” del expediente digital. 2 Archivo “037_AutoNiegaRecurso.pdf” del expediente digitalRadicación n°. 66001-22-13-000-2026-00175-01 4 como el cumplimiento de la obligación. También cuestiona

2 Archivo “037_AutoNiegaRecurso.pdf” del expediente digitalRadicación n°. 66001-22-13-000-2026-00175-01 4 como el cumplimiento de la obligación. También cuestiona que se hubiera aplicado el artículo 422 del Código General del Proceso para exigir la existencia de un nuevo título ejecutivo y que no se hubiera dado aplicación al artículo 1635 del Código Civil, re lativo a la validez del pago efectuado a persona distinta del acreedor cuando este lo ratifica.

4. Por lo anterior, solicita dejar sin efectos la sentencia del 27 de mayo de 2026 y ordenar al Juzgado Tercero de Familia de Pereira proferir una nueva decisión en la que valore integralmente las pruebas relacionadas con la forma de pago y determine si los pagos realizados directamente al colegio podían imputarse a la obligación alimentaria.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El Juzgado Tercero de Familia de Pereira defendió la legalidad de la providencia. Señaló que reconoció los abonos acreditados con las pruebas oportunamente allegadas y que los escritos posteriores no fueron valorados por extemporáneos.

El Procurador Judicial de Familia solicitó negar el amparo. Consideró que el juzgado valoró las pruebas obrantes en el expediente y que no podía reconocerse una modalidad distinta de pago sin que estuviera debidamente acreditada. Añadió que la inconformida d con la valoración probatoria no configura, por sí sola, una vulneración deRadicación n°. 66001-22-13-000-2026-00175-01 5 derechos fundamentales. La directora del ICBF Regional

probatoria no configura, por sí sola, una vulneración deRadicación n°. 66001-22-13-000-2026-00175-01 5 derechos fundamentales. La directora del ICBF Regional Risaralda solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo al considerar razonable la sentencia cuestionada.

IV. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. Afirmó que la sentencia cuestionada incurrió en defectos fáctico y sustantivo al desconocer el acuerdo mediante el cual él y la progenitora modificaron la forma de cumplimiento de la cuota alimentaria, sin alterar su monto. Señaló que los correos electrónicos y demás pruebas aportadas acreditaban la aceptación de la madre para que una parte de la cuota se pagara directamente al colegio, por lo que no era necesario que dicha modificación constara en un nuevo título ejecutivo.

Agregó que la decisión realizó una valoración fragmentaria del material probatorio y desconoció el valor jurídico de los mensajes de datos, así como los principios de buena fe, prevalencia del derecho sustancial y el interés superior del menor.Radicación n°. 66001-22-13-000-2026-00175-01 6

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.

2. Descendiendo al sub examine , se advierte que el Juzgado Tercero de Familia de Pereira, mediante sentencia del 27 de mayo de 2026, previo a resolver las excepciones propuestas por el accionante, estableció que la ejecución tenía como fundamento el título constituido por la sentencia de 2021, mediante la cual se fijó la cuota alimentaria a cargo del actor, y recordó que en dicho instrumento se estableció expresamente que «los gastos adicionales no hacen parte de la cuota alimentaria».

Seguidamente, examinó las excepciones formuladas por el demandado, denominadas «mala fe», «acuerdo de voluntades» y «pago total de la obligación», y delimitó la controversia en torno a la existencia de un supuesto acuerdo posterior relacionado con el cambio de colegio del menor y la forma de pago de la cuota alimentaria.

2.1. En esa línea, precisó que el artículo 442 del Código General del Proceso establece taxativamente las excepciones que pueden formularse frente al cobro de obligacionesRadicación n°. 66001-22-13-000-2026-00175-01 7 contenidas en una providencia judicial, entre ellas, la de pago, y concluyó que las denominadas «mala fe» y «acuerdo de voluntades» no se encontraban previstas dentro de aquellas susceptibles de ser alegadas en esta clase de procesos.

2.2. En cuanto al acuerdo sobre la forma de pago,

pago, y concluyó que las denominadas «mala fe» y «acuerdo de voluntades» no se encontraban previstas dentro de aquellas susceptibles de ser alegadas en esta clase de procesos.

2.2. En cuanto al acuerdo sobre la forma de pago, examinó los correos electrónicos aportados por el ejecutado y concluyó que estos no acreditaban la existencia de un nuevo acuerdo con las características requeridas para modificar el título ejecutivo. En pa rticular, destacó que las comunicaciones correspondían a los años 2023 y 2024, mientras que las cuotas cuyo pago se discutía correspondían a los años 2025 y 2026. Además, tuvo en cuenta que el título ejecutivo vigente disponía que los gastos adicionales no hacían parte de la cuota alimentaria.

2.3. No obstante, la juzgadora reconoció que la progenitora había aceptado que una de las quincenas de la cuota fuera cancelada directamente en la institución educativa. Sin embargo, consideró que dicha circunstancia no constituía un nuevo acuerdo o docume nto con mérito ejecutivo que modificara los términos de la obligación originalmente fijada. Por ello, concluyó que los pagos efectuados al colegio correspondían a gastos adicionales que, aunque hubieran sido realizados en beneficio del menor, no podían imp utarse a la cuota alimentaria en los términos pretendidos por el ejecutado.Radicación n°. 66001-22-13-000-2026-00175-01 8 2.4. Frente a la excepción de pago, la funcionaria judicial reconoció la existencia de pagos parciales y dispuso que fueran tenidos en cuenta en la liquidación del crédito,

8 2.4. Frente a la excepción de pago, la funcionaria judicial reconoció la existencia de pagos parciales y dispuso que fueran tenidos en cuenta en la liquidación del crédito, pero descartó que se hubiera acreditado el pago total de la obligación, al consider ar que dentro de los valores reclamados se estaban incluyendo conceptos que no hacían parte del título ejecutivo. Para sustentar esa conclusión, además, hizo referencia a los artículos 1627, 1634 y 1635 del Código Civil, relativos al pago conforme al tenor de la obligación y a la validez del pago efectuado a persona distinta cuando este es autorizado o ratificado por el acreedor.

3. Así las cosas, revisada la decisión cuestionada, con independencia de que se compartan o no las conclusiones del juez natural, no puede calificarse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por la autoridad competente, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del asunto debatido.

3.1. En ese sentido, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte actora se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para establecer cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esaRadicación n°. 66001-22-13-000-2026-00175-01 9 excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela

resultan ser los más acertados ni para realizar, con esaRadicación n°. 66001-22-13-000-2026-00175-01 9 excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad.

4. Ahora, en cuanto al reproche que se efectúa en esta particular senda sobre la valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine. En materia de pruebas esta Corporación ha reiterado q ue en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio re strictivo, de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de rea lización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,

por fuera de las reglas básicas de rea lización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión.Radicación n°. 66001-22-13-000-2026-00175-01 10

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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