CSJ - STC15785-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15785-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC15785-2022 Radicación n°. 70001-22-14-000-2022-00166-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de octubre de 2022 por la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Elvira del Carmen Carrascal Vergara, a través de apoderado, en contra de los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Segundo Promiscuo del Circuito, ambos de San Marcos (Sucre). Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el juicio de radicado 2021-00109.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, mínimo vital, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia.Radicación n°. 70001-22-14-000-2022-00166-01
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. A mediados de 2021, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. -BBVA S.A.- demandó, por la vía ejecutiva, a la aquí accionante, Elvira del Carmen Carrascal Vergara, a fin de obtener el pago de unas sumas instrumentadas en dos
Argentaria S.A. -BBVA S.A.- demandó, por la vía ejecutiva, a la aquí accionante, Elvira del Carmen Carrascal Vergara, a fin de obtener el pago de unas sumas instrumentadas en dos pagarés, más sus intereses (corrientes y de mora). 2.2. El 1 de septiembre de esa anualidad, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos libró el apremio deprecado. 2.3. La acá actora, a través de apoderado, formuló recurso de reposición 1 en contra del mandamiento de pago, contestó la demanda y propuso excepciones de mérito. 2.4. El 2 de noviembre de 2021, el juez cognoscente rechazó la reposición, por extemporánea, y dio trámite a las defensas de fondo planteadas. 2.5. El 25 de enero de 2022 se instaló la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso 2, la cual fue suspendida, dado que las partes expresaron su intención de conciliar. 1 Formuló allí mismo algunas excepciones previas. 2 La fecha para realizar la referida diligencia fue fijada en auto de 1 de diciembre de 2021, en el que, además, se efectuó el decreto probatorio. El 10 de diciembre siguiente se corrigió ese proveimiento, en cuanto a la hora de realización de la audiencia. 2Radicación n°. 70001-22-14-000-2022-00166-01 2.6. El 22 de febrero siguiente y ante el fracaso de la conciliación, se continuó el trámite y se ordenó seguir adelante con la ejecución.
2.6. El 22 de febrero siguiente y ante el fracaso de la conciliación, se continuó el trámite y se ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.7. Apelado ese pronunciamiento por la demandada, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos lo confirmó el 29 de julio del año en curso.
3. Según la promotora, los jueces de ambas instancias incurrieron en sendas vías de hecho, porque: (i) el título ejecutivo invocado en soporte del coercitivo no reunía las exigencias del artículo 422 del Estatuto Adjetivo en lo Civil 3;
(ii) no se le notificó en debida forma el mandamiento de pago4, lo cual, en su opinión, generaba una nulidad insaneable; (iii) el poder otorgado por la entidad financiera ejecutante al abogado que la representó adolecía de defectos, en tanto fue conferido para el ejercicio de una acción personal y no una hipotecaria (real); (iv) la hipoteca cuya realización se solicitó no reunía los requisitos de ley, en tanto la escritura pública por la cual se constituyó no se aportó con la constancia de ser primera copia ni era el documento original; (v) en el curso de la segunda instancia pidió el decreto y práctica de diversas probanzas y el juez del circuito omitió pronunciarse sobre ello; (vi) no se decretaron pruebas de oficio, pese a resultar éstas imprescindibles para elucidar el valor real de la deuda; y (vii) los pagarés no cumplían los presupuestos del artículo 709 del Código de Comercio, por
de oficio, pese a resultar éstas imprescindibles para elucidar el valor real de la deuda; y (vii) los pagarés no cumplían los presupuestos del artículo 709 del Código de Comercio, por 3 A este respecto, afirma que las obligaciones contenidas en los pagarés invocados en basamento del recaudo no eran claras, ni expresas ni exigibles, pues era confusa la cantidad que realmente se debía y no se tuvieron en cuenta los abonos y pagos parciales que realizó. 4 Esto, sostiene, en tanto debió notificársele a las direcciones electrónicas que aparecían en los títulos valores. Adiciona, frente a lo mismo, que el ejecutante no podía hacer uso de la cláusula aceleratoria, en tanto debía completarse un año de mora, lo que no ocurrió. 3Radicación n°. 70001-22-14-000-2022-00166-01 cuanto no se detallaron «en forma sucesiva las fechas de vencimiento de las cuotas que mensualmente debí[a] pagar l[a] demandad[a]».
4. Con sustento en lo relatado, pide que se declare la nulidad de todo lo actuado en el juicio censurado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El estrado municipal accionado pidió desestimar el ruego, en tanto la nulidad invocada en sede constitucional debió ser pedida «estando en curso el proceso », cosa que no ocurrió.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos manifestó que su determinación se ciñó a lo prescrito en la ley, máxime cuando la supuesta irregularidad, aducida por la interesada, solo la vino a enrostrar al momento de
2. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos manifestó que su determinación se ciñó a lo prescrito en la ley, máxime cuando la supuesta irregularidad, aducida por la interesada, solo la vino a enrostrar al momento de apelar el fallo de primer grado.
3. Quien dijo ser el apoderado del Banco BBVA S.A. indicó que el enteramiento de la demandada -y aquí accionantese hizo en debida forma y, además, esta dejó pasar la oportunidad para poner de presente la presunta nulidad, por indebida notificación, en tanto no la alegó en la audiencia respectiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
4Radicación n°. 70001-22-14-000-2022-00166-01 El a quo constitucional declaró improcedente la salvaguarda, por ausencia de los requisitos generales de procedibilidad, porque si la accionante consideraba que existía nulidad, por indebida notificación de la demanda, debió promoverla y, como lo hizo, se saneo; además, porque las presuntas irregularidades del título ejecutivo exhibido por el Banco BBVA S.A. debieron ser discutidas a través del recurso de reposición, pero este fue propuesto de manera intempestiva y ello condujo a su rechazo.
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante, quien, en lo medular, insistió en lo narrado en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pide declarar la nulidad de lo actuado en el proceso compulsivo de radicado 202100109 promovido en su contra por el Banco Bilbao Vizcaya
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pide declarar la nulidad de lo actuado en el proceso compulsivo de radicado 202100109 promovido en su contra por el Banco Bilbao Vizcaya
Argentaria S.A. -BBVA S.A.-.
2. Frente a la supuesta nulidad, por notificación irregular del auto de 1 de septiembre de 2021 que libró mandamiento de pago y porque la entidad financiera ejecutante estaba indebidamente representada, por causa de un poder defectuoso, considera la Sala que, como lo dictaminó el a quo constitucional, el auxilio no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en vista de que, la aquí censora omitió poner de presente, en la oportunidad
5Radicación n°. 70001-22-14-000-2022-00166-01 pertinente, los motivos de invalidez que ahora alega en sede constitucional.
3. En cuanto que en la segunda instancia no se decretaron unas pruebas solicitadas al momento de interponer el recurso, el amparo tampoco reúne el requisito de la subsidiariedad, pues la interesada, si estimaba que dichas probanzas debieron ser decretadas o incorporadas y no lo fueron, a su alcance tuvo la posibilidad de solicitar la adición del auto que admitió la apelación (de 4 de abril pasado), lo cual no ocurrió. Inclusive, pudo haber insistido en su decreto en el término de ejecutoria de este último proveído, de reunir los requisitos previstos en el artículo 327
adición del auto que admitió la apelación (de 4 de abril pasado), lo cual no ocurrió. Inclusive, pudo haber insistido en su decreto en el término de ejecutoria de este último proveído, de reunir los requisitos previstos en el artículo 327 del C.G.P., lo que tampoco sucedió. En todo caso, no se percibe que se hubieren conculcado las garantías superiores de la promotora por la sola circunstancia de que el estrado del circuito accionado no hubiere decretado pruebas de oficio, necesarias -en su criteriopara dilucidar el monto real de la deuda cobrada forzosamente, pues, como lo ha sostenido la Corte: …el hecho de que aquél se abstenga de disponer su práctica no conlleva, sin más, a que se consideren conculcadas las garantías fundamentales de las partes. En ese sentido se ha indicado que: (…) si bien es cierto que por vía jurisprudencial se ha precisado que el decreto de pruebas de oficio previsto en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil no se instituyó en una mera facultad discrecional del juez, sino en ‘un deber edificado sobre el juicio y conclusión razonable del juzgador’, también se ha sostenido, que a éste ‘le compete hacer dicho análisis y adoptar la decisión que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio, pues le basta decretarlas sin recurso alguno…o simplemente abstenerse de hacerlo (pues sólo depende de su iniciativa)’ (Cas.
decisión que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio, pues le basta decretarlas sin recurso alguno…o simplemente abstenerse de hacerlo (pues sólo depende de su iniciativa)’ (Cas. 6Radicación n°. 70001-22-14-000-2022-00166-01 Civil. Sent. 12 de septiembre de 1994 exp. 4293); es más, el hecho de que las autoridades judiciales convocadas se hayan abstenido a decretar pruebas de oficio, no apareja, prima facie, quebranto del debido proceso (artículo 29 de la C. P.), puesto que a los juzgadores les resultó posible resolver de fondo, con apoyo en el caudal probatorio existente en el expediente (CSJ STC, 9 dic. 2008, rad. 2008-00358-01. Reiterada en CSJ STC847-2017).
4. Ahora bien, sobre el proveído de 29 de julio de 2022, en relación con el cual esta Corporación centrará su atención por constituir el pronunciamiento definitivo sobre lo debatido, se observa que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos se refirió prolijamente a los requisitos de los títulos objeto de recaudo coercitivo, al constituir ese uno de los ejes del recurso propuesto por el mandatario judicial de la aquí tutelante contra el fallo de primer grado.
En efecto, luego de referirse a los documentos base de recaudo, a fin de establecer si de estos se derivaban obligaciones claras, expresas y exigibles, advirtió: (…) analizando las pruebas aportadas por el ejecutante, se
recaudo, a fin de establecer si de estos se derivaban obligaciones claras, expresas y exigibles, advirtió: (…) analizando las pruebas aportadas por el ejecutante, se evidencia que las obligaciones contenidas en el Pagaré No. M026300105187607705000203370 (de aquí en adelante pagaré 3370) suscrito con la finalidad de garantizar obligaciones personales y el Pagaré No. 82696000278103 (de aquí en adelante pagaré 8103), el cual se suscribió a fin de garantizar un crédito hipotecario; cumplen a cabalidad las exigencias señaladas en los [a]rtículos 422 y ss. del Código General del Proceso. Primeramente, porque [el] pagaré, según el [a]rt. 709 del Código de Comercio[,] ha sido definido como un [t]ítulo [v]alor, los cuales a su vez conforman indiscutiblemente un título ejecutivo. Dicho eso, los [p] agarés aportados por BBVA como títulos ejecutivos cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 621 de la misma norma. En segundo lugar, los valores adeudados por la señora Elvira Carrascal Vergara, se encuentran claramente descritos y especificados en los pagarés referenciados y, en lo que tiene que ver con la exigibilidad de las obligaciones, se puede constatar que la fecha de vencimiento del Pagaré No. M026300105187607705000203370 se efectuó el día diecinueve
ver con la exigibilidad de las obligaciones, se puede constatar que la fecha de vencimiento del Pagaré No. M026300105187607705000203370 se efectuó el día diecinueve (19) de julio de 2021 y la no cancelación de las cuotas 7Radicación n°. 70001-22-14-000-2022-00166-01 correspondientes al crédito hipotecario garantizado por medio del [p]agar[é] 8269600027810, tuvo lugar a partir del día veintiocho (28) de enero de 2021. Es de advertir, que ante el incumplimiento de la deudora, el acreedor BBVA S.A., queda debidamente legitimado para incoar las acciones necesarias tendientes a garantizar el pago de la obligación. Sobre la aptitud e idoneidad de la hipoteca constituida sobre uno de los bienes de la deudora para servir de soporte a la ejecución, razonó: (…) el gravamen que recae sobre el bien inmueble de la señora Elvira Carrascal tiene por objeto garantizar las obligaciones que ésta por cualquier concepto hubiere contraído o llegare a contraer a favor de BBVA, tal como consta en la Cláusula Cuarta de la Sección Tercera de la Escritura P [ú]blica No. 1123 del 31 de [m]ayo de 2018, la cual también indica que la [h]ipoteca es de [p]rimer [g]rado y de [c]uantía [i]ndeterminada e [i]limitada. En armonía con lo planteado, el inciso segundo del artículo 80
[p]rimer [g]rado y de [c]uantía [i]ndeterminada e [i]limitada. En armonía con lo planteado, el inciso segundo del artículo 80 del Decreto 960 de 1970, señala: (…) Si se tratare de un instrumento en fuerza del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación que preste mérito ejecutivo, el notario expedirá copia auténtica y señalará la copia que presta ese mérito, que será la primera que del instrumento se expida, expresándolo así en caracteres destacados, junto con el nombre del acreedor a cuyo favor se expida, de lo cual se dejará nota de referencia en la matriz (…). Nótese que la Escritura P [ú]blica 1123 de 31 de [m]ayo de 2018 aportada por BBVA S.A. como título ejecutivo cumple con estas exigencias, al indicar que la copia presta m[é]rito ejecutivo a favor del acreedor BBVA S.A. Por último, centró su atención en el reparo consistente en que no podía hacerse uso de la cláusula aceleratoria o de vencimiento anticipado. Así, expresó: (…) respecto a la indebida aplicación de las [c]láusulas [a]celeratorias, se tiene que esta figura es procedente cuando las partes así lo han convenido, tal como lo indica el Art. 69 de la Ley 45 de 1990. Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-332 del 2021, señaló: “Las cláusulas aceleratorias de pago otorgan el derecho de declarar vencida anticipadamente la totalidad de una obligación
sentencia C-332 del 2021, señaló: “Las cláusulas aceleratorias de pago otorgan el derecho de declarar vencida anticipadamente la totalidad de una obligación periódica. En este caso se extingue el plazo convenido, debido a la 8Radicación n°. 70001-22-14-000-2022-00166-01 mora del deudor, y se hacen exigibles de inmediato los instalamentos pendientes”. Vemos que en la [c] láusula [q] uinta del [p] agaré No. 82696000278103, el cual contiene una obligación hipotecaria que debía ser cancelada en 120 cuotas, se pactó la figura jurídica en mención, lo cual faculta a BBVA S.A. para hacer uso de la misma, tal como lo hizo en la demanda referenciada. Apoyado en lo acabado de transcribir, concluyó que las obligaciones a cargo de la aquí accionante, Elvira Carrascal Vergara, eran expresas, claras y exigibles. Y, como tampoco halló irregularidad procedimental alguna con aptitud para socavar la legalidad de lo actuado, confirmó lo decidido por el juez de primer nivel el 22 de febrero de los cursantes. 4.1. Revisada la determinación reseñada, se evidencia que la autoridad judicial del circuito censurada explicitó, motivadamente, las razones que la condujeron a desestimar los reparos propuestos por la tutelante, al entender que los títulos ejecutivos soporte de la ejecución sí reunían los requisitos de ley, entre ellos, los alusivos a la claridad,
los reparos propuestos por la tutelante, al entender que los títulos ejecutivos soporte de la ejecución sí reunían los requisitos de ley, entre ellos, los alusivos a la claridad, exigibilidad y expresividad de las obligaciones forzosamente cobradas y, aún, a la aptitud de la hipoteca constituida para soportar la ejecución deducida. Tales conclusiones, con independencia de que sean o no compartidas, no se muestran abiertamente arbitrarias o alejadas del ordenamiento jurídico, por cuanto a ellas el juez del circuito convocado arribó luego de haber realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas, de las pruebas allegadas al plenario y de la normatividad llamada a regir el caso. 9Radicación n°. 70001-22-14-000-2022-00166-01 4.2. Así las cosas, se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante, de manera que la salvaguarda peticionada no se abre paso, por cuanto el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden5.
5. De acuerdo con lo discurrido, se impone ratificar el fallo de primer grado, en cuanto no accedió a la protección constitucional invocada, pero por las razones aquí consignadas.
VI. DECISIÓN
5. De acuerdo con lo discurrido, se impone ratificar el fallo de primer grado, en cuanto no accedió a la protección constitucional invocada, pero por las razones aquí consignadas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 5 Al respecto, ver, entre otras, STC 28. mar. 2012, rad. 00022-01, reiterada recientemente en la CSJ STC7607-2021. 10Radicación n°. 70001-22-14-000-2022-00166-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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