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CSJ - STC15785-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15785-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15785-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04697-00 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la salvaguarda que Axa Colpatria Seguros S.A., a través de apoderado, formuló contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Séptimo del Circuito de la misma especialidad y ciudad, así como a autoridades, partes e intervinientes en el proceso 2023-00161.

ANTECEDENTES 1.- La promotora señaló que, en la causa civil referenciada, el juez colegiado revocó1 (31 jul. 2025) el fallo desestimatorio proferido (14 feb. 2025) por el juzgador del circuito, en el juicio de responsabilidad civil extracontractual que Fraciris Caicedo Vásquez y otras personas promovieron en contra suya, así como de Oscar David Zapata 2 y William Fernando Zapata Garcés, con ocasión al accidente de tránsito que sucedió en la ciudad de Cali el 9 de agosto de 2021. En tal sentido, desechó las 1 La sentencia fue objeto de aclaración y adición, definida en providencia del 10 de septiembre de 2025. 2 De acuerdo con lo verificado en el expediente, en realidad corresponde a Oscar David López Garces.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04697-00 2

2 defensas propuestas y condenó «de manera solidaria a la parte demandada en una serie de valores.». A juicio de la gestora, la Magistratura omitió pronunciarse acerca de las excepciones enfiladas a «refutar el daño y su certeza, (…)», por lo que incumplió con su obligación de motivar adecuadamente la sentencia. Lo anterior, por cuanto le otorgó valor al informe de neuropsicología, el dictamen que emitió la Junta de Calificación de Invalidez y el concepto de Medicina Legal – perturbación psiquiátrica -, pese a sus serias debilidades, ya que no consideraron el proceso de recuperación y rehabilitación de la paciente, del cual se desconocen sus resultados. De ahí, aseguró, la falta de análisis riguroso en que incurrió el juzgador - de las pruebas y de la excepción-, que « se concentró exclusivamente en trasladar una información que reposa en los documentos, para hallar la prueba de la existencia del daño, sin que pasara esa información por el filtro de la sana crítica, con lo cual, entre otros, se anuló y restringió de manera grave el equilibrio entre las partes.». De esta manera, requirió al juez constitucional dejar sin efecto la sentencia de segundo grado destacada, para que, en su lugar, el Tribunal emita una nueva determinación que «proceda a estudiar y analizar bajo la sana crítica la excepción de mérito denominada Inexistencia y Cobro Excesivo del Daño.». 2.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali relacionó las actuaciones a su cargo y permitió acceso al expediente digital. La sede plural convocada defendió la legalidad de su decisión y solicitó negar la

Excesivo del Daño.». 2.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali relacionó las actuaciones a su cargo y permitió acceso al expediente digital. La sede plural convocada defendió la legalidad de su decisión y solicitó negar la súplica. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04697-00 3 CONSIDERACIONES 1.- El amparo será negado toda vez que la vulneración alegada resulta inexistente y la providencia confutada corresponde a una interpretación razonable del problema, de acuerdo con las normas que gobiernan el asunto, lo cual excluye la intervención del juez constitucional. 2.- De la revisión del expediente esta Sala pudo constatar que Fraciris Caicedo Vásquez y otros convocaron a Oscar David López Garces, William Fernando Zapata Garcés y a la accionante, para que fueran declarados civilmente responsables de reparar los daños causados en el accidente de tránsito en el que resultó lesionada la primera, sucedido el 9 de agosto de 2021 en la ciudad de Cali. La gestora, por conducto de mandatario judicial, atendió la demanda y formuló distintas defensas3, entre estas, la que denominó «Inexistencia y Cobro Excesivo del Daño ». Para este efecto señaló, de manera general, que era responsabilidad del extremo actor demostrar la existencia de un daño -cierto, actual e indemnizable -, el cual sea atribuible a la conducta del demandado. Afirmó que los demandantes no cumplieron con esta carga, pues los perjuicios alegados carecen de soporte real, tanto en su

daño -cierto, actual e indemnizable -, el cual sea atribuible a la conducta del demandado. Afirmó que los demandantes no cumplieron con esta carga, pues los perjuicios alegados carecen de soporte real, tanto en su existencia como en su cuantía. También indicó que el precedente de esta Corporación ha fijado parámetros obligatorios para tasar los perjuicios, los cuales resultan diferentes a los valores pretendidos por la precursora del pleito. Por ello, aseveró, los perjuicios materiales, morales y de otro tipo que se reclaman no serían viables en las condiciones propuestas, en tanto no se acreditan ni en su configuración ni en su monto. 3 Axa Colpatria Seguros S.A. formuló las excepciones de « Causa Extraña – Hecho de un Tercero », «Concurrencia o Compensación de Culpas » y la «Innominada». Respecto de la relación de aseguramiento, enarboló las de «Obligación de Indemnizar Dentro del Amparo de Responsabilidad Civil Extracontractual - Monto Máximo Asegurado» y «Deducible Pactado».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04697-00 4 Agotado el trámite de rigor, el fallador del circuito zanjó la discusión a través de resolución que declaró probada la excepción de « Culpa de un Tercero»4, por lo que denegó las pretensiones de la demanda (14 feb. 2025). Impulsada la alzada por la inconforme5, Axa Colpatria Seguros S.A. emitió la consecuente réplica (26 may. 2025), en la que planteó « la

2025). Impulsada la alzada por la inconforme5, Axa Colpatria Seguros S.A. emitió la consecuente réplica (26 may. 2025), en la que planteó « la carencia de certeza en el daño» con fundamento en argumentos idénticos a los expuestos en esta senda, esto es, que los dictámenes de la Junta de Calificación de Invalidez y de Medicina Legal presentaban serias debilidades, pues la demandante no culminó los procesos de rehabilitación ordenados, su historial clínico era incompleto y las valoraciones se realizaron sin la rigurosidad exigida por la normativa. El Tribunal convocado revocó la determinación de primer grado y accedió a las postulaciones del libelo inicial (31 jul. 2025). De esta manera, luego de fijar los contornos del debate y establecer el desatino del juzgador del circuito -que aplicó el régimen de concurrencia de culpas, cuando la víctima del siniestro no ejecutaba la actividad de conducción -, estableció que el caso correspondía a una de aquellas actividades catalogadas como peligrosas, por lo que « su tratamiento jurídico en punto de establecer responsabilidades está sometido a la égida de la previsión legislativa contenida en el artículo 2356 del Código Civil.». Seguidamente, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corte6, delimitó que, ante el despliegue de una actividad peligrosa, solventado el daño y el vínculo relacional entre «la conducta y el resultado dañoso», el demandado sólo podía librarse de responsabilidad «rompiendo aquel

delimitó que, ante el despliegue de una actividad peligrosa, solventado el daño y el vínculo relacional entre «la conducta y el resultado dañoso», el demandado sólo podía librarse de responsabilidad «rompiendo aquel 4 El juez de primera instancia declaró probada la excepción de hecho exclusivo de un tercero, al considerar que la causa única del siniestro fue la imprudencia del conductor del vehículo en que se transportaba la víctima, y por tanto negó las pretensiones.5 La parte actora apeló argumentando que: (i) se aplicó erróneamente la teoría de concurrencia de actividades peligrosas, pues la víctima era pasajera y no ejercía control sobre el vehículo; y (ii) existió una deficiente valoración probatoria, ya que el otro conductor también participó en la producción del daño.6 CSJ SC Sentencia del 26 ag. de 2010, reiterada en Sentencia del 23 sep. de 2021.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04697-00 5 ligamen de causalidad », esto es, justificando alguna de las denominadas causas extrañas, pues « ni demostrando la debida diligencia y cuidado se desliga de la responsabilidad civil enrostrada.». Después, estimó, sin inquietud y sin debate, la ocurrencia del accidente y « la generación del daño resultante del choque de los dos automotores que dejaron como secuela permanente en la demandante trastorno mental y otras afectaciones asociadas la generación del daño (…)». Posterior a referirse al registro en video del acontecimiento y discurrir respecto del obrar exclusivo de un tercero como causal liberatoria

trastorno mental y otras afectaciones asociadas la generación del daño (…)». Posterior a referirse al registro en video del acontecimiento y discurrir respecto del obrar exclusivo de un tercero como causal liberatoria de responsabilidad, concluyó que el siniestró aconteció « por la convergencia de las maniobras desplegadas » por los dos conductores, coautores en la producción del resultado lesivo, por ende, « deudores solidarios frente a la víctima, compelidos ambos a responder por la reparación íntegra del perjuicio irrogado.». Acerca del ligamen causal, apreció « plenamente probado que las distintas lesiones que aquejan a la pasajera tuvieron un único abrevadero, que no es otro que el choque automotor, (…)», de acuerdo con los distintos medios de convicción. De este modo, citó la historia clínica aportada por la demandante, en la que consta que el mismo día del suceso adverso (09 ag. 2021) fue diagnosticada con « trauma craneoencefálico y cervical » y «hemorragia en el espacio subaracnoideo »; la valoración por neurología (17 sep. 2021) que determinó «trauma craneoencefálico, cefalea postrauma crónica y vértigo postrauma »; la consulta por psicología (02 dic. 2021) en la que se señaló « trastorno mental no especificado debido a lesión y disfunción cerebral y enfermedad física por accidente de tránsitopresenta problemas en procesos cognitivos (memorial y habla) irritabilidad, dificultad para dormir-ansiedad-tristeza llanto-vértigo

tránsitopresenta problemas en procesos cognitivos (memorial y habla) irritabilidad, dificultad para dormir-ansiedad-tristeza llanto-vértigo -inapetencia»; el informe neuropsicológico del Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle que indicó « trastornos del humor afectivos, orgánicos» y deficiencias a nivel cognitivo; y el informe pericialRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04697-00 6 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual indicó que «(…) a raíz del trauma craneoencefálico sufrido, la peritada queda con fallas a nivel ejecutivas, con enlentecimiento del procesamiento, además de fallas en la ejecución multitareas, es decir que se hace más notorias las fallas cuando ejecuta secuencialmente varias actividades casi en simultánea, lo que apunta a un compromiso a nivel frontal, que por las características de su cuadro corresponde desde la nosología psiquiátrica a un TRASTORNO NEUROCOGNITIVO LEVE (DSM 5) o TRASTORNO MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO SECUNDARIO A LESIÓN CEREBRAL NO ESPECIFICADO (CIE: F60.9). Adicional a esto y debido a las fallas en su procesamiento que afectan su desempeño global, se instaura en ella una sintomatología afectiva, que en el momento se considera como un TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR en la actualidad con intensidad entre

procesamiento que afectan su desempeño global, se instaura en ella una sintomatología afectiva, que en el momento se considera como un TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR en la actualidad con intensidad entre moderado y grave (CIE: F321). Desde el punto de vista psiquiátrico forense corresponde a una PERTURBACIÓN PSÍQUICA de carácter

PERMANENTE».

Por esta senda, apreció satisfechos « los elementos integradores de la responsabilidad (…)», descartó las excepciones perentorias alegadas por los demandados y procedió «a determinar la naturaleza del perjuicio y su cuantía. (…)». Enterada de la providencia, la pretensora solicitó su adición y aclaración, en lo que interesa para esta acción constitucional, para que el Tribunal se pronunciara sobre la excepción de « Inexistencia y Cobro Excesivo del Daño ». Esto, en tanto la autoridad enjuiciada no determinó con « certeza» el daño, ni realizó un « examen crítico » de las pruebas, específicamente del reporte de la Junta de Calificación de Invalidez que no evaluó el proceso de rehabilitación de la paciente. El Colegiado, a través de resolución del 10 de septiembre del año en curso, denegó la petición al destacar que « el tema relacionado con la prueba del daño y su extensión fue objeto de exhaustivo, detallado y meticuloso examen por parte de este Tribunal, debido a que precisamente se blandió como medio defensivo (…)».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04697-00 7

meticuloso examen por parte de este Tribunal, debido a que precisamente se blandió como medio defensivo (…)».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04697-00 7 3.- Puestas las cosas de esta manera, emerge con claridad lo infundado del cargo, toda vez que la supuesta omisión en resolver la excepción no se encuentra demostrada. En efecto, al confrontar la defensa planteada desde el inicio del proceso con el análisis realizado por la Magistratura, resulta claro que el tema fue abordado; otra cuestión es que la decisión no satisfaga los intereses o expectativas de la accionante, lo cual, en ningún caso, implica la afectación alegada ni habilita la intervención reclamada. Fíjese que, al momento de proponer la excepción, la ahora gestora reclamó que era deber de la demandante comprobar la existencia de un daño cierto, actual e indemnizable. Dicho planteamiento no fue desatendido por el Tribunal, sino que, por el contrario, mereció especial atención en el fallo, en el que se dedicaron apartes significativos al examen de ese elemento axial, a la luz de la responsabilidad invocada y de las pruebas obrantes en el proceso. De ahí que la conclusión adoptada por el juez natural se avenga con el estudio de la excepción, lo que torna injustificado el reproche. Por otra parte, tampoco asiste razón a la quejosa en lo que atañe a la alegada falta de examen crítico de algunas evidencias, comoquiera que del escrutinio de la providencia surge diáfano que el juzgador sopesó y apreció

Por otra parte, tampoco asiste razón a la quejosa en lo que atañe a la alegada falta de examen crítico de algunas evidencias, comoquiera que del escrutinio de la providencia surge diáfano que el juzgador sopesó y apreció los distintos medios de convicción, los cuales sirvieron de sustento para dar por acreditados los presupuestos de la responsabilidad que ocupó su atención, en particular los relacionados con el daño. No se advierte, entonces, un yerro trascendental y mayúsculo en dicho proceso de valoración, sino una simple divergencia de criterios respecto de la apreciación de las circunstancias del caso concreto y de la interpretación judicial adoptada. En ese sentido, resulta inviable la salvaguarda, dado que no es posible «imponer al fallador una determinada interpretación de lasRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04697-00 8 normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). 4.- En definitiva, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por la gestora. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la

República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por la gestora. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04697-00

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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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