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CSJ - STC15785-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15785-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC15785-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01612-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 9 de junio de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo solicitado por Gustavo Adolfo Lara Castaño contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de la causa penal de radicado 110016000015202080032.

I. ANTECEDENTES

1. El actor reclama la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa técnica efectiva y presunción de inocencia.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01612-01

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2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes

hechos relevantes:

2.1. El 24 de febrero de 20221, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia, en la cual condenó al tutelante a 144 meses de prisión, por encontrarlo responsable del punible de hurto calificado y agravado; a la vez que le negó los subrogados de suspensión condicional de la pena y prisión domiciliaria. La

de prisión, por encontrarlo responsable del punible de hurto calificado y agravado; a la vez que le negó los subrogados de suspensión condicional de la pena y prisión domiciliaria. La defensa apeló.

2.2. El 26 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo del a quo2.

3. El tutelante aduce que en el desarrollo del proceso se «presentaron graves irregularidades estructurales» que viciaron su desenlace, comenzando por la deficiente imputaciónedificada en el simple relato de la víctima y de los agentes de policía que lo capturaron sin mediar otra prueba respecto de su participación en el delito-, con la consecuente repercusión en la acusación, cuyas debilidades sustanciales no debatió la defensa técnica, misma que se vio afectada desde los albores de la actuación, ante la renuncia intempestiva de su defensor inicial y la subsiguiente asignación de defensores públicos, «quienes asumieron el caso sin conocimiento previo ni estrategia estructurada».

1 Archivo «019-Sentencia-folios del 093 al 096», subcarpeta «001Documentos» de la carpeta «002ActuacionesConocimiento - 1ra. Instancia» del expediente digital del juicio refutado. 2 Páginas 6 a 21, archivo «0019Memorial» del cuaderno de primera instancia del expediente del epígrafe.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01612-01 3 Afirma que los apoderados designados carecían de «preparación suficiente», incluso uno de ellos manifestó en vista pública no haber recibido el escrito de acusación y sus

3 Afirma que los apoderados designados carecían de «preparación suficiente», incluso uno de ellos manifestó en vista pública no haber recibido el escrito de acusación y sus inasistencias a las audiencias fueron reiteradas, lo que conllevó a la salida airosa y sin oposición de la teoría del caso del ente fiscal, sin que la defensa siquiera propusiera su propia versión de los hechos.

Indica que en las sentencias no se auscultó su «arraigo personal, familiar y laboral»; que, actualmente, está privado de la libertad por ese asunto; y que el 13 de mayo de 2026 el juez de ejecución de penas le negó «la prisión domiciliaria y la libertad condicional, a pesar de existir elementos que acreditan [su] arraigo», por lo que la conculcación de sus prerrogativas es «actual, real y continúa», pues está «produciendo efectos jurídicos y personales graves».

4. En consecuencia, pide dejar sin efecto las sentencias condenatorias y ordenar rehacer la actuación desde la etapa de juicio oral; en subsidio, solicita disponer la «revisión integral de la valoración probatoria, conforme a los estándares constitucionales de sana crítica y de prueba más allá de toda duda razonable».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá relató las actuaciones surtidas e indicó que no tiene competencia actual sobre el caso.

2. El Juzgado Ochenta y Dos Penal Municipal conRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-01612-01

4 Función de Conocimiento de Bogotá -antes Primero Penal

actual sobre el caso.

2. El Juzgado Ochenta y Dos Penal Municipal conRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-01612-01

4 Función de Conocimiento de Bogotá -antes Primero Penal Municipal con Función de Conocimientodefendió la legalidad de sus actuaciones porque la condena se edificó en las pruebas regularmente acopiadas, sin que se advierta ausencia o deficiencia en la defensa técnica, máxime cuando el procesado «contó en todo momento con asistencia letrada, ya fuera de confianza o provista por el sistema de defensa pública».

De otro lado, señaló que las inconformidades con las decisiones dictadas en la fase de ejecución, específicamente en cuanto a subrogados y beneficios, deben «ventilarse por las vías ordinarias previstas, y no mediante acción de tutela».

3. El Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que el pasado 13 de mayo brindó al condenado la información requerida «sobre el estado actual del proceso y de oficio, se le resolvió sobre el subrogado de la libertad condicional y la medida sustitutiva de prisión domiciliaria, negando los sustitutos»; e indicó carecer de legitimación en la causa por pasiva, porque no tiene competencia sobre la debatida «valoración probatoria que se efectuó por parte de los falladores de primer y segundo grado» al imponer la condena.

4. El Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, con función de Coordinador de la Unidad de Peculado Culposo (E) de la Fiscalía General de la Nación, pidió excluir del trámite a la Fiscalía 29 Local por falta de

4. El Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, con función de Coordinador de la Unidad de Peculado Culposo (E) de la Fiscalía General de la Nación, pidió excluir del trámite a la Fiscalía 29 Local por falta de legitimación, dado que es inexistente la «relación de causalidad entre la actuación del ente acusador y la vulneración alegada».Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01612-01

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5. La Personería de Bogotá suplicó declarar la improcedencia del ruego tutelar por «inexistencia de vulneración de derechos fundamentales atribuibles a [esa] entidad».

III. SENTENCIA IMPUGNADA

La homóloga de Casación Penal declaró improcedente el amparo invocado, por inobservar los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, dado que la parte actora no interpuso recurso de casación frente a la sentencia condenatoria que dictó en segunda instancia el Tribunal Superior de Bogotá y no apeló el auto proferido el 13 de mayo de 2026 por el Juzgado de Ejecución de Penas el 13 de mayo de 2026; así como porque la tutela se instauró después de 4 años de haberse emitido el fallo de 26 de abril de 2022.

A su vez, precisó que el condenado «mantuvo una actitud pasiva a pesar de tener conocimiento del proceso penal» y que «contó con asesoramiento de varios defensores, quienes participaron en cada una de las diligencias que fueron programadas en el desarrollo del proceso y en la oportunidad procesal pertinente presentaron el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria».

IV. IMPUGNACIÓN

una de las diligencias que fueron programadas en el desarrollo del proceso y en la oportunidad procesal pertinente presentaron el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria».

IV. IMPUGNACIÓN

El tutelante insistió en sus planteamientos y aseveró que el a quo incurrió en falta de motivación frente a sus alegaciones, a la vez que erró al tener por insatisfechos los requisitos de tempestividad y subsidiariedad, a pesar de ser «actual, concreta y continua» la afectación de sus garantías, laRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-01612-01 6 cual se consolidó el 23 de diciembre de 2025 -con su capturay el 13 de mayo de 2026 -con la negativa de los subrogados penales por parte del juez de la ejecución-; además, sostuvo que no le era exigible el agotamiento del recurso de casación cuando su falta de proposición devino de la aducida carencia de defensa técnica, la que no fue desvirtuada al omitirse aplicar el test material que la jurisprudencia exige al respecto.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la salvaguarda no cumple l os presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

2. Lo primero, porque la queja se dirige contra las sentencias proferidas el 24 de febrero de 2022 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y el 26 de abril siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; sin embargo, la salvaguarda se radicó hasta el 22 de mayo de 20263, esto es, superados ampliamente los seis

Conocimiento de Bogotá y el 26 de abril siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; sin embargo, la salvaguarda se radicó hasta el 22 de mayo de 20263, esto es, superados ampliamente los seis meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial.

Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o mental; sin embargo, en los asuntos referentes a quejas

3 Archivo «0004Anexos», ibidem.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01612-01 7 constitucionales contra decisiones judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica.

Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han aceptado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía, razón por la cual la petición de amparo constitucional es improcedente, dado que el hecho de que lo allí definido continúe vigente no resulta una causa válida para justificar la tardanza, pues, de ser así, las decisiones judiciales podrían ser cuestionadas en cualquier tiempo, al arbitrio de la persona interesada, en tanto sus efectos siempre se mantienen frente a los asuntos allí decididos, lo cual desconoce la urgencia que caracteriza esta acción para la protección inmediata de los derechos fundamentales, así como los principios de seguridad jurídica y de firmeza mencionados.

mantienen frente a los asuntos allí decididos, lo cual desconoce la urgencia que caracteriza esta acción para la protección inmediata de los derechos fundamentales, así como los principios de seguridad jurídica y de firmeza mencionados.

3. Lo segundo, porque el gestor no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia, confirmatoria de la decisión condenatoria del a quo, en la cual también se negó la concesión de los subrogados penales.

La omisión aludida imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposiciónRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-01612-01 8 oportuna de los recursos comunes de defensa ni para sustituir al juez natural en los asuntos que debieron ponerse bajo su consideración.

Al respecto, debe señalarse que las presuntas deficiencias en la defensa técnica pudieron ser expuestas a través de la impugnación extraordinaria y que ese argumento es insuficiente para abrir paso al amparo constitucional, pues esa circunstancia, de haber existido, no es atribuible a los juzgadores de conocimiento, de manera que las inconformidades frente a las actuaciones de los abogados no tienen la potencialidad de derruir la presunción de legalidad de las decisiones judiciales.

4. Por lo referido, se ratificará el fallo del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

de las decisiones judiciales.

4. Por lo referido, se ratificará el fallo del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados de la forma más expedita y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº. 11001-02-04-000-2026-01612-01 9

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D2E83D30A56668B280055E7AC890935EB647DF1213D2B40367C9915F426C49DE Documento generado en 2026-08-21

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