CSJ - STC15786-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC15786-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15786-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01368-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2026, que negó el amparo promovido por P.A.C.C. contra el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad y la Comisaría Trece de Familia de Teusaquillo1, con ocasión del proceso de imposición de medida de protección contractual de radicado 2025.
I. ANTECEDENTES
1 Versión para las partes . En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y o tra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01368-01 2
1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad e igualdad.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.
2.1. Ó.I.R.A. presentó solicitud de medida de protección
de justicia, libertad e igualdad.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.
2.1. Ó.I.R.A. presentó solicitud de medida de protección alegando que el 13 de abril de 2024 fue víctima de actos de violencia física y psicológica ejecutados por P.A.C.C., madre de C.R.C., hija menor de ambos. En consecuencia, la Comisaría Trece de Familia de Teusaquillo -el 16 del mismo mes y añoordenó a P.A.C.C. abstenerse de agredir a Ó.I.R.A. o realizar conductas que atentaran contra la estabilidad laboral de aquel.
2.2. El 24 de abril de 2025 , Ó.I.R.A. informó que P.A.C.C. desobedeció la medida, toda vez que el 28 de julio de 2024 y 17 de enero de 2025 interpuso dos quejas en su contra ante el Ej ército Nacional -entidad donde labora hace 18 años-, aduciendo que él ejerció arbitrariamente la custodia de C.R.C., pues impidió la comunicación entre la madre y la menor e interrumpió un tratamiento médico de la niña . Advertido el incumplimiento de lo ordenado, la Comisaría Trece accionada -el 8 de mayo de 2025 - sancionó a la agresora con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.3. En grado de consulta, el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá -el 8 de mayo de 2026 - confirmó l a anteriorFJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01368-01 3
2.3. En grado de consulta, el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá -el 8 de mayo de 2026 - confirmó l a anteriorFJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01368-01 3 decisión al considerar que se acreditaron los hechos de violencia denunciados por el incidentante.
2.4. Luego, l a Comisaría Trece de Familia de Teusaquillo -el 9 de junio de 2026 - requirió a P.A.C.C. para que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de esa providencia, acreditara el pago de la multa. Y, además, le advirtió que, en caso de renuencia, se procedería a convertir la sanción en arresto.
3. La reclamante censura que no se garantizó su derecho de defensa en el trámite revisado porque los días 8 y 12 de mayo, 21 de noviembre, 10 de diciembre de 2025 y 7 de abril de 2026 solicit ó copia del expediente , pero tal pedimento no fue atendido por la Comisar ía y el Juzgado convocados. Además, la actora alega que dichas autoridades desconocieron que no incurrió en actos de violencia y valoraron indebidamente el acervo probatorio , pues no tuvieron en cuenta que «las comunicaciones remitidas al Ejército Nacional se relacionaban con circunstancias vinculadas al bienestar de la menor» . En consecuencia , solicita dejar sin efectos la sanción impuesta y la decisión del 9 de junio de 2026 .
Además, requiere ordenar a las autoridades accionadas remitirle copia del expediente del trámite de familia.
sanción impuesta y la decisión del 9 de junio de 2026 . Además, requiere ordenar a las autoridades accionadas remitirle copia del expediente del trámite de familia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá remitió copia del expediente del proceso analizado y señaló que le fue asignado ese trámite.FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01368-01
4
2. La Comisaría Trece de Familia de Teusaquillo adujo que P.A.C.C. compareció a la audiencia de l 8 de mayo de 2025 en la que se adoptó la decisión sancionatoria, presentó descargos, conoció los elementos probatorios, tuvo la oportunidad de controvertirlos y fue notificada en estrados de aquella determinación. Además, refirió que la reclamante no acreditó haber solicitado la remisión del expediente.
3. La Procuraduría Ciento Cincuenta y Dos Judicial II de Familia de Bogotá sostuvo que la decisión de la Comisaría resultó acertada, toda vez que se acreditó que P.A.C.C. incumplió la medida de protección.
4. Ana María Gómez, quien actuó como apoderada de Ó.I.R.A. en el proceso cuestionado, sostuvo que no se vulneraron las garantías invocadas.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo . Advirtió que la providencia del 8 de mayo de 2026 -que sancionó a la actoraIII. SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo . Advirtió que la providencia del 8 de mayo de 2026 -que sancionó a la actoraresulta razonable . Ciertamente, el Juzgado accionado con fundamento en las pruebas aportadas determinó que P.A.C.C. incumplió la medida de protección concedida a favor de Ó.I.R.A. Agregó que no se vulneraron las garantías invocadas, toda vez que P.A.C.C. asistió a la audiencia del 8 de mayo de 2025 , motivo por el cual tuvo acceso a lasFJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01368-01 5 pruebas aportadas por Ó.I.R.A., porque aquellas «fueron leídas en voz alta junto con exhibición en pantalla en la diligencia».
IV. IMPUGNACIÓN
La accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y alegó que el a quo constitucional omitió verificar si las autoridades accionadas incurrieron en algún defecto, desconoció el interés superior de la menor y pasó por alto las pruebas que demostraban que ella -en diversas ocasionessolicitó a Ó.I.R.A. información relacionada con la salud y la formación de C.R.C., pero aquel no atendió sus pedimentos e incluso le impidió comunicarse con la menor, motivo por el cual solicitó apoyo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y luego colocó en conocimiento del Ejército Nacional la situación descrita.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la providencia impugnada porque
motivo por el cual solicitó apoyo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y luego colocó en conocimiento del Ejército Nacional la situación descrita.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la providencia impugnada porque la decisión recriminada no podría considerarse irrazonable o vulneradora de derechos fundamentales.
2. En efecto, el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá -con providencia del 8 de mayo de 2026 - resolvió confirmar la decisión de sancionar con multa a P.A.C.C. por haber desobedecido la medida de protección ordenada en su contra, la cual consistía en abstenerse de realizar conductas que atentaran contra la estabilidad laboral de Ó.I.R.A.FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01368-01 6 2.1. Para adoptar esa determinación, la autoridad accionada recordó que el artículo 7° de la ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4° de la Ley 575 de 2000, dispone que el incumplimiento de las medidas de protección da lugar a la imposición de multas entre 2 y 10 salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto.
2.2. En seguida, verificó que en el incidente de incumplimiento de la medida de protección se respetaron las garantías de P.A.C.C., pues fue notificada del auto de apertura, compareció a la diligencia en la que la Comisar ía decidió sancionarla y fue escuchada en ese trámite.
2.3. Descendiendo al caso concreto, procedió a analizar los elementos de convicción. En tal sentido, sobre
decidió sancionarla y fue escuchada en ese trámite.
2.3. Descendiendo al caso concreto, procedió a analizar los elementos de convicción. En tal sentido, sobre las declaraciones de las partes , indicó que Ó.I.R.A. ratificó los hechos denunciados y adujo que se presentaron nuevos sucesos, toda vez que P.A.C.C. acudió a un hospital del Ejército Nacional solicitando que se dejara constancia que él la agredió. Ello con la finalidad de «dañar su carrera [militar]». A su vez, el juzgado señaló que P.A.C.C. manifestó que presentó 2 quejas ante el Ej ército Nacional, alegando que Ó.I.R.A. «la ha incomunicado [con su hija ] y ha tratado de fracturar el vínculo materno filial», con lo cual no pretendía afectar la estabilidad laboral del agredido, sino que la referida entidad mediara en el conflicto.
Además, comprobó que obraban como pruebas documentales: (i) el informe de la valoración psicológica realizada al agredido en la cual se determinó que no presentaFJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01368-01 7 alteraciones «en su psiquismo o estado emocional» . (ii) comunicación de 24 de enero de 2025 dirigida al incidentante, la cual fue emitida por el Ministerio de Defensa y tenía adjunto el escrito de P.A.C.C. denominado «obstaculización de comunicación con mi hija» . (iii) oficio de 30 de julio de 2024 del mismo Ministerio mediante el cual se trasladó por competencia interna el escrito de la agresora en
«obstaculización de comunicación con mi hija» . (iii) oficio de 30 de julio de 2024 del mismo Ministerio mediante el cual se trasladó por competencia interna el escrito de la agresora en el que informó sobre la interrupción del tratamiento médico de la menor. Y (iv) el folio del libro de seguridad del Hospital Militar en el que consta que el 7 de mayo de 2025 a las 8:10 a.m. la incidentada ingresó por emergencia y que ella «ha hecho esto en varias ocasiones y dice que quiere acabar con la reputación del señor Ó.I.R.A.».
2.4. Con ese panorama, el juzgado accionado sostuvo que,
La aceptación de los hechos que hizo la accionada a través de su confesión cuando en sus descargos aceptó que remitió los correos ante el Ej ército Nacional según afirmó por encontrarse incomunicada con su hija (…) respalda lo afirmado por el incidentante en su denuncia, quedando así demostrados los nuevos hechos de maltrato.
Asimismo, pese a que reiteró que estuvo incomunicada con su hija como justificación de su conducta, lo cierto es que no logró demostrar de manera suficiente dicha situación de incomunicación, tampoco acreditó haber iniciado gestiones o trámites encaminados a recuperar el cuidado o restablecer el contacto con la menor dentro del proceso de Restablecimiento de Derechos. Aunado a ello, se tiene que la menor fue separada de su cuidado debido a que se encontraba en estado de desnutrición, medida que fue adoptada con el fin de proteger su integridad y garantizar sus derechos. Todo lo anterior, en conjunto con las
cuidado debido a que se encontraba en estado de desnutrición, medida que fue adoptada con el fin de proteger su integridad y garantizar sus derechos. Todo lo anterior, en conjunto con las demás pruebas obrantes en el expediente, permite tener por demostrados los hechos expuestos por el incidentante.FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01368-01 8 Con esos argumentos, concluyó que la decisión sancionatoria adoptada por la Comisaría resultó acertada, toda vez que P.A.C.C. agredió a Ó.I.R.A. al intentar desmejorar su estabilidad laboral.
3. Bajo ese panorama, para esta Sala la providencia reprochada no podría recibirse como irrazonable. Véase que el Juzgado accionado , teniendo como fundamento la normativa aplicable y el acervo probatorio , concluyó que P.A.C.C. incumplió la orden de abstenerse de realizar conductas que atentaran contra la estabilidad laboral de Ó.I.R.A., pues en julio de 2024 y enero de 2025 presentó quejas ante el Ej ército Nacional alegando que Ó.I.R.A. interrumpió un tratamiento médico de C.R.C. y le impidió comunicarse con la menor.
3.1. Entonces, acreditado el incumplimiento, la decisión de sancionar a la infractora no resulta arbitraria . Por el contrario, como lo señaló el despacho accionado, se ajusta al artículo 7° de la ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4° de la Ley 575 de 2000, el cual dispone que el desobedecimiento de una medida de protección genera la
artículo 7° de la ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4° de la Ley 575 de 2000, el cual dispone que el desobedecimiento de una medida de protección genera la imposición de una multa entre 2 y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, convertibles en arresto.
3.2. Ahora bien, aunque P.A.C.C. alega que su intención era que el Ejército Nacional mediara en el conflicto familiar, ese argumento no justifica su conducta, pues dicha entidad no es competente para solucionar conflictos de tal índole o impartir justicia sobre el particular . Entonces, si laFJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01368-01 9 reclamante consideraba que se estaba realizando un ejercicio arbitrario de la custodia o de la patria potestad por parte del padre de la menor, debió acudir a las comisarías de familia , así como a los jueces penales y de familia y aguardar a que tales autoridades dirimieran la controversia . S in embargo, optó por acudir a una vía de hecho.
4. Sumado a lo anterior, c umple indicar que resulta inviable acceder a la pretensión de la reclamante alusiva a dejar sin efectos el requerimiento de pago de la multa realizado por la Comisaría Trece de Familia de Teusaquillo el 9 de junio de 2026, pues tal actuación es un efecto d el incumplimiento de la orden de protección -que no vulnera derechos fundamentales-.
5. Por último, la reclamante alega que se vulneró su derecho de defensa porque no le fue remitido el expediente .
incumplimiento de la orden de protección -que no vulnera derechos fundamentales-.
5. Por último, la reclamante alega que se vulneró su derecho de defensa porque no le fue remitido el expediente .
Sin embargo, esta Sala no advierte que se haya vulnerado tal garantía, toda vez que la reclamante acudió a la diligencia virtual del 8 de mayo de 2025 adelantada por la Comisaría accionada, oportunidad en la que se leyeron y exhibieron las pruebas aportadas por el incidentante , se permitió la intervención de las partes y se notificó por estrados la decisión sancionatoria. En todo caso, se evidencia que la actora junto con el escrito de tutela no aportó prueba alguna para acreditar que solicitó copia del proceso analizado a la Comisaría, razón por la cual tampoco es viable endilgar a dicha autoridad alguna conducta omisiva o vulneradora de derechos.FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01368-01 10
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 . Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: C1FD2C6870649B1CADB709CD1031A2195B788829F02700323B77619D4583DACF Documento generado en 2026-08-21