CSJ - STC15788-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15788-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15788-2026 Radicación n°. 23001-22-14-000-2026-10173-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia que dictó la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por Argemiro Hoyos Banda contra el Despacho 03 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso 23001250200020230067200.
I. ANTECEDENTES.
1. El accionante1 reclamó la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y material, a la lealtad procesal, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, y al acceso a la administración de justicia.
1 Archivo 003Demanda.pdf, del expediente digital.Radicación no. 23001-22-14-000-2026-10173-01 2
2. Del expediente recibido y las pruebas se resaltan los
siguientes hechos relevantes:
2.1. El 16 de diciembre de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba profirió sentencia en la que declaró disciplinariamente responsable al hoy accionante.
2.2. El 23 de febrero de 2026, la Secretaría de la
de Disciplina Judicial de Córdoba profirió sentencia en la que declaró disciplinariamente responsable al hoy accionante.
2.2. El 23 de febrero de 2026, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba notificó electrónicamente la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
2.3. El 10 de marzo de 2026, se remitió al hoy accionante la sentencia antes relacionada por WhatsApp, atendiendo a su solicitud previa.
2.4. El 13 de marzo de 2026, el hoy accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 16 de diciembre por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba.
2.5. El 22 de abril de 2026, el Despacho 03 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba rechazó por extemporáneo el recurso de apelac ión interpuesto.
3. El accionante manifestó que, en su criterio, en las decisiones objeto de censura se incurrió en un defecto procedimental absoluto derivado del error en la notificación,Radicación no. 23001-22-14-000-2026-10173-01 3 por cuanto no se ha comprobado la trazabilidad del envío, recibo y lectura de las comunicaciones y notificaciones que afirman haberle remitido, por cuanto, en su parecer, no existe prueba que demuestre por sí sola, que el mensaje llegó al buzón del destinatario, ni mucho menos, que lo haya abierto, independientemente de que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 presuma ese acto.
existe prueba que demuestre por sí sola, que el mensaje llegó al buzón del destinatario, ni mucho menos, que lo haya abierto, independientemente de que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 presuma ese acto.
4. Deprecó2, en síntesis, que: i) se amparen los derechos fundamentales invocados; ii) se dejen sin efectos legales los actos de notificación personal de la sentencia del 16 de diciembre de 2025, en tanto, la misma no se realizó como lo determina la ley , así como el auto de l 22 de abril de 2026, por el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de alzada formulado contra la citada sentencia, en tanto, se le sometió a la creencia invencible de que con la actuación realizada se había corregido el error suscitado con el hecho de no existir notificación personal en razón de la falta de recibo de la citación o notificación de la mencionada providencia; iii) se disponga que el Despacho 03 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba rehaga el trámite de notificación personal de la sentencia sancionatoria de fecha 16 de diciembre de 2025 ; y iv) se compulsen las copias respectivas a las autoridades penales y disciplinarias en caso de que se advierta por el Juez Constitucional, que las conductas y actuaciones desplegadas al interior del proceso ameriten la investigación de presuntos hechos punibles.
2 Ibídem.Radicación no. 23001-22-14-000-2026-10173-01 4
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La auxiliar judicial del Despacho 03 de la Comisión
2 Ibídem.Radicación no. 23001-22-14-000-2026-10173-01 4
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La auxiliar judicial del Despacho 03 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba 3 remitió el expediente del proceso sub examine, explicó en detalle las actuaciones desplegadas y fundamentó las razones por las cuales no se configura la vulneración de derechos alegada.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional4 declaró improcedente el amparo invocado.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La interpuso el accionante5 reiterando, en síntesis, los argumentos expuestos en su escrito inicial, complementándolo con lo señalado por el Director del Observatorio de Gobierno y TIC de la Universidad Javeriana, con el fin de afianzar las razones por las cuales considera que la decisión del a quo constitucional debe ser revocada.
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque las conclusiones expuestas por la autoridad accionada no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de
3 Archivo 008Contestacion.pdf, del expediente digital. 4 Archivo 008Tutela en Competencia Folio 344-26.pdf, del expediente digital. 5 Archivo 012SolicitudImpugnacion.pdf, del expediente digital.Radicación no. 23001-22-14-000-2026-10173-01 5 fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
5 fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En efecto, en la decisión del 22 de abril de 2026 objeto de censura, la autoridad accionada, a partir de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y la jurisprudencia aplicable, concluyó que la fecha en que se había efectuado la notificación al hoy accionante fue el 25 de febrero de 2026, que corresponde a los dos días hábiles después de haber recibido el correo electrónico, por lo que el término para interponer el recurso de apelación se cumplía el 2 de marzo de 2026.
3. Por lo anterior, r evisada la decisión objeto de censura, para la Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, lo resuelto no podría recibirse como irrazonable, pues esta decisión fue proferida y motivada por el juez ordinario, con fundamento en un análisis normativo , probatorio y jurisprudencial del asunto debatido, a partir del cual se estableció que el recurso de apelación se interpuso de manera extemporánea.
4. Así las cosas, no existe duda de que entre las determinaciones controvertidas y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues elRadicación no. 23001-22-14-000-2026-10173-01 6 amparo no fue previsto para que el operador judicial
que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues elRadicación no. 23001-22-14-000-2026-10173-01 6 amparo no fue previsto para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso.
5. En cuanto a la solicitud de compulsar copias, baste decir que la tutela no está prevista con ese fin.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada . Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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