CSJ - STC15789-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15789-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC15789-2025 Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00258-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 24 de julio de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Dominick Divencenzo instauró contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello, Antioquia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Procuraduría General de la Nación, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello y demás intervinientes en el consecutivo 2025-00892. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso», «libertad personal», «acceso efectivo a la administración de justicia», «defensa técnica real», «principio de legalidad, imparcialidad y juez natural» y «prohibición de cosa juzgada aparente y de simulación judicial», con los siguientes fines: i.- Se «declare que el fallo de fecha 17 de junio de 2025, proferido por la (…) titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Bello, constituyeRadicación n.º 05001-22-10-000-2025-00258-01 2 una vía de hecho constitucional y se encuentra viciado por: Defecto fáctico, al no valorar prueba sobreviniente presentada en tiempo; Defecto procedimental
2 una vía de hecho constitucional y se encuentra viciado por: Defecto fáctico, al no valorar prueba sobreviniente presentada en tiempo; Defecto procedimental absoluto, al no realizar la entrevista con el peticionario exigida por el artículo 5 de la Ley 1095 de 2006; Desconocimiento del precedente constitucional, al aplicar “cosa juzgada” en contra de lo establecido en C-187/06 y SU-778/22; Violación directa de los artículos 29 y 30 de la Constitución. En consecuencia, se solicita dejar sin efectos jurídicos dicha providencia y ordenar que se reconozca y evalúe materialmente la prueba nueva». ii.- Se «ordene al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación que se inicie investigación formal contra l a Jueza Luisa Patiño Cadavid – Juez Primero Civil Municipal de Oralidad de Bellopor denegación ilegal de tutela y hábeas corpus». iii.- Se dispusiera «el traslado inmediato del conocimiento de cualquier futura acción constitucional relacionada con este caso a un tribunal fuera del Distrito Judicial de Medellín, preferiblemente en Bogotá, en virtud del riesgo grave y demostrado de parcialidad institucional, interferencia indebida de terceros (ONG Libertas International), y colapso del sistema judicial local». iv.- Se remitiera «el presente expediente a la Corte Constitucional, en virtud del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de activar el control excepcional de revisión por la gravedad de las irregularidades, el valor de la prueba sobreviniente, y el precedente de fabricación sistemática de decisiones inconstitucionales».
excepcional de revisión por la gravedad de las irregularidades, el valor de la prueba sobreviniente, y el precedente de fabricación sistemática de decisiones inconstitucionales». Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello negó el hábeas corpus -n.° 2025-00892aduciendo cosa juzgada, al encontrar que el 10 de junio de 2025 el actor presentó una acción de igual estirpe contra el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, la Fiscalía General de la Nación y el Establecimiento Penitenciario Bellavista y otros (17 jun. 2025), existiendo identidad de partes, causa y objeto. Decisión que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe refrendó (20 jun.).Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00258-01 3 Sostuvo el gestor que la autoridad municipal «Nunca valoró la prueba nueva (testimonio de Sara Henao, fechada 12 de junio de 2025); Se negó explícitamente a entrevistar al detenido, en abierta violación del art. 5 de la Ley 1095 de 2006; Aplicó el principio de cosa juzgada sin verificar que se trataba de una acción basada en hechos nuevos, en contravía directa de la sentencia C-187/06, que establece que el hábeas corpus sí procede en presencia de pruebas o hechos sobrevinientes ; Desconoció el carácter excepcional de la acción, reduciéndola a un trámite
que el hábeas corpus sí procede en presencia de pruebas o hechos sobrevinientes ; Desconoció el carácter excepcional de la acción, reduciéndola a un trámite meramente formal, con absoluta omisión del bloque de constitucionalidad. Esta decisión constituye una vía de hecho constitucional, por defecto fáctico, procedimental, y por desconocimiento del precedente vinculante (…)). La actuación de la Jueza Patiño representa no solo una negligencia judicial, sino una manifestación institucional de desprecio hacia los mecanismos de protección de la libertad individual». Resaltó la procedencia de esta «acción de tutela» ante la vía de hecho por defectos orgánico, procedimental, fáctico, inducido y por desconocimiento del precedente. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello aseveró que el 20 de junio de este año, convalidó lo resuelto en primera instancia en el «habeas corpus» confutado y compartió link del mismo. El Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín informó que tramitó el juicio penal n.° 2022-00003 contra el precursor por los «delitos de demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años de edad agravado, acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir y suministro a menor», en el que en audiencia de 15 de julio de 2024 «las partes presentaron un preacuerdo que consistía en que el imputado aceptaba los cargos establecidos en los artículos 217A (sin el agravante), 210 y 381 del Código
«las partes presentaron un preacuerdo que consistía en que el imputado aceptaba los cargos establecidos en los artículos 217A (sin el agravante), 210 y 381 del Código Penal, pactaron la pena a imponer en 15 años y 6 meses de prisión, al preacuerdo se le impartió aprobación y se emitió sentencia de condena el 14 de agosto de 2024».Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00258-01 4 Resolución que se encuentra debidamente ejecutoriada por no haberse interpuesto recurso alguno. El Primero Civil Municipal de Bello manifestó que negó por «cosa juzgada» el «habeas corpus» refutado, mismo que se desarrolló de conformidad con la normatividad. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dijo que consultado el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales – SIGOBius no obra petición del promotor pendiente por atender. La Dirección Regional Noroeste del INPEC y la Procuraduría General de la Nación – Regional de Instrucción de Antioquia rogaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1-. El Tribunal Superior de Medellín desestimó el resguardo por no reunir el requisito genérico de la subsidiariedad, en la medida que «el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello en el proveído del 17 de junio de los corrientes resolvió: “negar por cosa juzgada, la acción constitucional de Habeas
Juzgado Primero Civil Municipal de Bello en el proveído del 17 de junio de los corrientes resolvió: “negar por cosa juzgada, la acción constitucional de Habeas Corpus, interpuesta por el señor DOMINICK DIVENCENZO”, el día 19 siguiente el actor la impugnó y al día siguiente -20 de junio-, interpuso esta acción de tutela». Lo anterior, significaba que «el actor hizo uso del recurso de apelación procedente para controvertirla, pretendiéndose con esta vía especialísima ejercer una acción paralela y resolver reclamaciones propias de la acción antes dicha». Igualmente, negó las pretensiones contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación por desbordar el alcance de la «acción constitucional».Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00258-01 5 2.- El querellante impugnó. Argumentó que es «una premisa procesal falsa, al afirmar que no se había agotado el recurso ordinario de hábeas corpus, cuando dicho recurso fue resuelto en segunda instancia el 20 de junio de 2025, y la tutela fue interpuesta posteriormente». Anexó pruebas que aseguró fueron ignoradas en el hábeas corpus. CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala al motivo de la impugnación, ab initio, se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda, porque con independencia de que esta demanda superlativa se haya radicado el 20 de junio de 2025, esto es, el mismo día que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello ratificó la providencia del Primero Civil Municipal de ese lugar, que negó
que esta demanda superlativa se haya radicado el 20 de junio de 2025, esto es, el mismo día que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello ratificó la providencia del Primero Civil Municipal de ese lugar, que negó el «habeas corpus», lo cierto es que la «acción de tutela » no procede para cuestionar lo ocurrido en dicho trámite. En efecto, Dominick Divencenzo reprocha el proveído dictado en la primera instancia en el «habeas corpus» n.° 2025-00892 que lo negó p or cosa juzgada, porque no se realizó una correcta valoración probatoria y porque no fue entrevistado tal como lo prevé el artículo 5 de la Ley 1095 de 2006. No obstante, bien decantado tiene esta Corte, que los pronunciamientos que dentro de un «habeas corpus» se adopten, no pueden ser revisados en esta senda tuitiva, toda vez que , en sí mismos considerados, representan el ejercicio de una excepcional «acción constitucional» para la defensa de un específico atributo esencial. Así, lo ha precisado,Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00258-01 6 (…) al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta
estrados, y desde este óptica replantear el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite de hábeas corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama, porque “(…) en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse “ilegalmente” detenido, observa la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental…. (Destaco ajeno al texto, CSJ STC8666-2021, reiterada en STC2618-2023, STC3078-2023,
STC2414-2024 y STC1433-2025).
Lo anterior, máxime cuando: (…) el reproche del actor se dirige en contra del criterio jurídico de los falladores, controversia ajena al mecanismo excepcional, porque está claro que no es posible a través suyo, imponer a los funcionarios judiciales una determinada hermenéutica de las normas para hacer coincidir su raciocinio con el de las partes. (Énfasis ajeno al texto, CSJ STC8666-2021, citada
en STC48192023, STC2714-2024 y STC1433-2025).
con el de las partes. (Énfasis ajeno al texto, CSJ STC8666-2021, citada en STC48192023, STC2714-2024 y STC1433-2025). 2.- En lo atinente a la aspiración del impulsor, encaminada a que se remita este infolio «a la Corte Constitucional», de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ello se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 3.- Ergo, se acompañará el veredicto replicado.Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00258-01 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala