CSJ - STC15790-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15790-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC15790-2025 Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00316-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de agosto de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Elvia Lucy Abonce Branca instauró contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 76001-31-03-016-2019-00278-00 ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, a la igualdad, acceso a la administración de justicia», así como también, «al principio constitucional de equidad y al quebrantamiento o desconocimiento del precedente judicial, y por ende, el de seguridad jurídica, por carecer de defecto fáctico e indebida valoración de las pruebas y requisitos de ley, y una vía de hecho», para que se ordenara dejar sin efecto la providencia de 11Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00316-01 de abril de 2025, emitida en el asunto debatido y, en consecuencia, expedir un nuevo veredicto. Del dossier se extrae que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, en el ejecutivo que el Condominio Campestre Privilegio promovió contra la tutelante y la Sociedad Constructora ARCO Ltda. -rad. n°. 2019Del dossier se extrae que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, en el ejecutivo que el Condominio Campestre Privilegio promovió contra la tutelante y la Sociedad Constructora ARCO Ltda. -rad. n°. 201900278-, libró mandamiento de pago por las cuotas de administración adeudadas, multas, sanciones y cuotas extras, más los intereses moratorios (11 dic. 2019). Posteriormente, dictó sentencia anticipada en la que dispuso seguir adelante con el cobro exclusivamente contra la actora, «únicamente por el valor de TODAS las expensas comunes ordinarias causadas desde el 1 de abril de 2017 EN ADELANTE (INCLUSIVE AQUELLAS CAUSADAS CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA), junto con sus correspondientes intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida», (11 abr. 2025), decisión contra la cual la desfavorecida interpuso «recurso de apelación»; empero, el superior lo declaró desierto por no haberlo sustentado en el término otorgado (12 jun. 2025), mantuvo incólume lo resuelto (8 jul. 2025) y declaró improcedente el recurso de queja (18 jul. 2025). La gestora sostuvo que «el juez de primera instancia, no valoró las pruebas en su conjunto, presentándose una flagrante indebida valoración probatoria y ausencia de motivación que condujo a una aplicación errónea, existiendo una violación fragrante a la vía de hecho».
en su conjunto, presentándose una flagrante indebida valoración probatoria y ausencia de motivación que condujo a una aplicación errónea, existiendo una violación fragrante a la vía de hecho». 2.- El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali allegó copia de lo actuado en la lid refutada. El Condominio Campestre Privilegio destacó el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en tanto, la precursora «dejó fenecer su 2Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00316-01 posibilidad de alegarlos en la Segunda Instancia que solicitó mediante el Recurso de Apelación y que le fue negada por su propia falta de diligencia». El Banco W S.A. y GPA Legal S.A.S. apoderado de Bancolombia S.A., solicitaron su desvinculación. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el resguardo por no satisfacer el presupuesto de la «subsidiariedad», toda vez que, «aunque la accionante se limitó a indicar que presentada y concedida la apelación en contra de la Sentencia, aquella fue declarada desierta por este Tribunal, este Despacho consultó de manera oficiosa el trámite dado en la alzada, encontrándose que una vez fue repartido el proceso al Despacho del Magistrado César Evaristo León Vergara, este dispuso la admisión de la apelación y advirtió al apelante que, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 del 2022, debía sustentar oportunamente su escrito, lo que
dispuso la admisión de la apelación y advirtió al apelante que, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 del 2022, debía sustentar oportunamente su escrito, lo que no ocurrió y derivó, como es su consecuencia, en que se declarara desierto el recurso presentado», por lo que, no se puede usar esta queja superlativa para revivir etapas procesales. 2.- La querellante impugnó con alegaciones análogas a las de la demanda y, resaltó que, si bien, interpuso recurso de apelación contra el fallo de 11 de abril de 2025, sobre la misma, «hizo una sustentación anticipada» en primera instancia, empero, « el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil, lo declara desierto, pero al mismo se le presentó recurso de reposición en subsidio de queja y el mismo fue declarado improcedente, la cual no se manifestó en la providencia objeto de impugnación». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo definido por el a quo constitucional, por observarse 3Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00316-01 una conducta negligente y desidiosa en Elvia Lucy Abonce Branca, quien desaprovechó la oportunidad que tenía para exponer las inconformidades que aquí trae, pues, pese a que propuso «recurso de apelación» contra el fallo de 11 de abril de 2025 que ahora reprocha, dictado en el proceso n°. 201900278, el mismo se declaró desierto por no haberlo sustentado dentro del
que aquí trae, pues, pese a que propuso «recurso de apelación» contra el fallo de 11 de abril de 2025 que ahora reprocha, dictado en el proceso n°. 201900278, el mismo se declaró desierto por no haberlo sustentado dentro del término para ello otorgado, descuido que llevó al ad quem a abstenerse de examinar de fondo el litigio sometido a su escrutinio, esto es, la sentencia de primer grado (12 jun. 2025). Con el referido comportamiento, desperdició la posibilidad que la legislación adjetiva concede para rebatir los desconciertos que expone en «tutela». De modo que, no puede valerse de esta especial vía para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era la Litis ordinaria el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías que invoca, teniendo en cuenta el carácter residual de la ayuda supralegal. Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado,
[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el
naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC1284-2023 y STC14641-2025). 4Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00316-01 2.- En el escrito de impugnación, la impulsora extendió su descontento con lo rituado en la segunda instancia del ejecutivo censurado, manifestando que, sobre el «recurso de apelación» mencionado, «hizo una sustentación anticipada» ante el a quo , empero, « el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil, lo declara desierto, pero al mismo se le presentó recurso de reposición en subsidio de queja y el mismo fue declarado improcedente, la cual no se manifestó en la providencia objeto de impugnación». Frente a dicho tópico, se tiene que, el interlocutorio expedido por el Tribunal Superior de Cali (12 jun. 2025), por medio del cual «declaró desierto el recurso de apelación» interpuesto por la accionante contra la sentencia de 11 de abril de 2025, no contiene yerro alguno que permita tildarlo de caprichoso o arbitrario, sino que obedece a un criterio razonable.
sentencia de 11 de abril de 2025, no contiene yerro alguno que permita tildarlo de caprichoso o arbitrario, sino que obedece a un criterio razonable. Para soportar esa resolución, precisó que, admitió el «recurso de apelación» el 19 de mayo de 2025, y en el cual «se estableció que, la parte apelante debía sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de dicha decisión, y se dijo expresamente que, de no sustentar la alzada en el término establecido, “se declarará desierto el recurso de apelación” (art. 12 de la Ley 2213 de 2022)». No obstante, teniendo en cuenta que el término antes señalado «comenzó a contabilizarse desde el 26 hasta el 30 de mayo del año que avanza; sin embargo, según la constancia de la Secretaría que antecede (dto.09 Cdo. Tribunal), el término para dicho cometido –sustentación de la apelación– transcurrió sin que la parte demandada que tenía la carga de afirmar su recurso lo haya hecho, por lo que se procederá a declarar su deserción». Al dirimir el recurso de reposición que Elvia Lucy formuló conta esa providencia, estableció que, «la parte demandada interpuso recurso de reposición, aduciendo que, debe tenerse en cuenta la sustentación anticipada que presentó el día 28 de abril de 2025 ante el juez de primera instancia», sobre lo cual 5Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00316-01 indicó, «no son de recibo los argumentos expuestos por el inconforme tendientes a
presentó el día 28 de abril de 2025 ante el juez de primera instancia», sobre lo cual 5Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00316-01 indicó, «no son de recibo los argumentos expuestos por el inconforme tendientes a señalar que el escrito presentado ante el a quo contentivo de sus reparos contra la sentencia impugnada reúne los requisitos de sustentación del recurso, toda vez que de aceptarlo se desconocería los preceptos legales y jurisprudenciales, que diferencian las etapas de la interposición de la apelación y la sustentación, pues cada una de ellas es una carga procesal distinta que debe ser cumplida a cabalidad por las partes en la forma y oportunidad prevista». Por lo que, conforme a ello, coligió «que el término para que la parte demandada sustentara el recurso de alzada transcurrió los días laborables 21,22,23,26 y 27 de mayo del año en curso, para un total de cinco (5) días, sin que haya cumplido con la carga de afirmar su recurso», por lo que, «al no haber sustentado la demandada (…) el recurso de alzada había lugar a declarar la deserción del mismo, como en efecto se realizó a través de la providencia censurada, no siendo viable revocar dicha decisión». Y, frente al recurso de queja, subsidiariamente propuesto, lo declaró improcedente porque, «procede únicamente cuando el juez de primer grado “deniegue el recurso de apelación”, o cuando “se deniegue el recurso [extraordinario] de casación” (art. 352 del C.G.P)».
“deniegue el recurso de apelación”, o cuando “se deniegue el recurso [extraordinario] de casación” (art. 352 del C.G.P)». 2.2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere la accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022, STC1407-2023, STC4621-2024 y STC065-2025). 3.- Ergo, se acompañará el fallo recurrido. 6Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00316-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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