CSJ - STC15790-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15790-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15790-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01366-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de junio de 2026 por Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente el amparo promovido por José Clemente Rodríguez Rosero, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el defensor público Ricardo Gómez Mantilla, extensiva a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento y al Centro Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio, todos de Bucaramanga . Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes del proceso penal número 6800160000159201711175.
I. ANTECEDENTESRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01366-01
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1. El accionante reclama la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y defensa técnica e invoca su condición de sujeto de especial protección como adulto mayor e integrante de una comunidad indígena.
2. Del escrito inicial , las respuestas remitidas y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos
relevantes:
su condición de sujeto de especial protección como adulto mayor e integrante de una comunidad indígena.
2. Del escrito inicial , las respuestas remitidas y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos
relevantes:
2.1. El 24 de noviembre de 2017, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías Descentralizado en Floridablanca realizó las audiencias preliminares concentradas, lo que conllevó a la legalización de la captura, la formulación de la imputación y la imposición de medida de aseguramiento privativa de libertad en establecimiento carcelario, la cual estuvo vigente hasta el 5 de noviembre de 2019, cuando el hoy accionante recuperó la libertad por vencimiento de términos.
2.2. El 17 de septiembre de 2020, durante l a fase de juicio, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga emitió fallo absolutori o, el cual fue apelado por la Fiscalía.
2.3. El 31 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó el fallo absolutorio y condenó al hoy accionante, le n egó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y dispuso librar orden de captura, una vez ejecutoriada esa decisión.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01366-01 3 2.4. El 27 de febrero de 2025, se llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia sin la presencia de los
decisión.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01366-01 3 2.4. El 27 de febrero de 2025, se llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia sin la presencia de los sujetos procesales e intervinientes, aunque, previamente, al hoy accionante le había sido enviada la citación de la audiencia al sector 6, casa 7, asentamiento humano El Páramo de Floridablanca. Dicha comunicación fue entregada por el servicio de mensajería 472.
2.5. El 28 de febrero de 2025, la defensa pública del hoy accionante promovió impugnación especial contra la decisión del 31 de enero de 2025. Aunque el plazo para sustentarla corría desde el 10 de marzo de 2025 hasta el 28 de abril siguiente, obra constancia del día 29 de abril, en la que se indica que “dicho término transcurrió en silencio”.
2.6. El 30 de abril de 2025, la impugnación especial se declaró desierta y se ordenó devolver el expediente al Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga.
2.7. El 13 de agosto de 2025, el hoy accionante fue capturado.
3. El accionante censura1, de una parte, no haber sido notificado en debida forma , lo que le impidió participar en el trámite del proceso sub examine en segunda instancia; y, de la otra, la ausencia de defensa técnica derivada de que el
1 Archivo 0002Demanda.pdf, del expediente digital.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01366-01 4
de la otra, la ausencia de defensa técnica derivada de que el
1 Archivo 0002Demanda.pdf, del expediente digital.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01366-01 4 defensor público dejara vencer el término para sustentar la impugnación especial.
4. Conforme a lo relatado, pide2 que i) se tutele su derecho a la defensa técnica; ii) se declare la nulidad de lo actuado desde «la lectura del trámite del recurso de apelación contra sentencia» en el proceso sub examine ; ii i) se conceda la libertad inmediata, como consecuencia de la declaratoria de nulidad.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga 3 remitió el expediente, explicó las actuaciones desplegadas y pidió ser desvinculado del trámite por considerar que no había incurrido en vulneración alguna.
2. La Fiscal Tercera Seccional 4 adscrita a la Unidad de CAIVAS - Centro de Atención e Investigación Integral a las Víctimas de Delitos Sexuales - pidió no tutelar los derechos invocados.
3. La magistrada5 a cargo del proceso sub examine en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga explicó en detalle las actuaciones desarrolladas por su Despacho y fundamentó las razones por
2 Ibídem. 3 Archivo 0017Memorial.pdf, del expediente digital. 4 Archivo 0019Memorial.pdf, del expediente digital. 5 Archivo 0021Memorial.pdf, del expediente digital.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01366-01
3 Archivo 0017Memorial.pdf, del expediente digital. 4 Archivo 0019Memorial.pdf, del expediente digital. 5 Archivo 0021Memorial.pdf, del expediente digital.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01366-01 5 las cuales consideraba que el amparo in coado debía ser negado.
4. El Oficial Mayor6 del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga solicitó la desvinculación del Centro , al considerar que no se vulneraron los derechos invocados por el accionante.
5. La Secretaría7 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga remitió el informe sobre el curso del expediente durante el trámite del proceso sub examine.
6. El defensor público 8 del hoy accionante se pronunció sobre cada uno de los hechos expuestos en el escrito de tutela y explicó en detalle sus actuaciones durante el proceso sub examine.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN
La presenta el accionante9, a través de su apoderado judicial, solicitando la revocatoria de la sentencia del a quo
6 Archivo 0023Memorial.pdf, del expediente digital. 7 Archivo 0025Memorial.pdf, del expediente digital. 8 Archivo 0026Memorial.pdf, del expediente digital. 9 Archivo 0037Memorial.pdf, del expediente digital.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01366-01 6 constitucional al considerar, en síntesis, que el yerro judicial
9 Archivo 0037Memorial.pdf, del expediente digital.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01366-01 6 constitucional al considerar, en síntesis, que el yerro judicial en el que incurrió el Tribunal accionado deja sin sustento el argumento de la inmediatez e xpuesto, que el accionante careció de defensa técnica y que es una persona vulnerable , en su condición de sujeto de especial protección , por pertenecer a una comunidad indígena.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala anticipa que confirmará la decisión del a quo constitucional de declarar improcedente el amparo incoado , por no satisfacer el requisito de inmediatez.
2. En efecto, desde la última actuación del proceso, esto es, la captura del hoy accionante que fue materializada el 13 de agosto de 2025 y la interposición de la acción de tutela, el 6 de mayo de 2026, transcurrieron 266 días, esto es, cerca de 8 meses y 23 días, que exceden los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial.
3. Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues la firmeza
Constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en laRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01366-01 7 incertidumbre indefinidamente . Con todo, la condición de sujeto de especial protección invocada por el hoy accionante, por su pertenencia a una comunidad indígena, no es, por sí sola, suficiente para flexibilizar el requisito antes referido , pues no se advierte una relación causal entre esa condición y su inactividad durante los más de ocho meses transcurridos.
4. En consecuencia, al no acreditarse razón alguna que justifique la falta de inmediatez, el amparo es improcedente como lo señaló el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01366-01
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01366-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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