CSJ - STC15791-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15791-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC15791-2025 Radicación n.º 19001-22-13-000-2025-00080-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 20 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la tutela que Karen Tatiana Baquero Rebolledo instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 202100099. ANTECEDENTES 1.- La libelista, mediante apoderado, invocó la guarda del derecho al «debido proceso» para que, infiere la Sala por no decirlo expresamente, se ordenara dejar sin efecto las providencias de 29 de abril y 2 de julio de 2025 y, en consecuencia, se ordenara al « Juez Primero Promiscuo de Familia, dictar la providencia que en derecho corresponda» en el litigio debatido. Para ello adujo que con Juan Pablo Berrío Flórez conformó una «de vida estable, permanente y singular, con mutua ayuda tanto económica como espiritual, que tuvo sus orígenes desde el día siete (07) del mes de enero del añoRadicación n.º 19001-22-13-000-2025-00080-01 2 2017 y se prolongó hasta el día treinta y uno (31) del mes de octubre del año 2022 », declaración de esa unión marital de hecho que « se efectúo formalmente en el
2 2017 y se prolongó hasta el día treinta y uno (31) del mes de octubre del año 2022 », declaración de esa unión marital de hecho que « se efectúo formalmente en el centro de conciliación de la Procuraduría General de la Nación de la ciudad de Cali, Valle mediante acta de conciliación el día 21 de marzo del 2024», sin embargo, «sobre la liquidación de la SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO, nada se acordó en el desarrollo de la audiencia de conciliación». Como Juan Pablo Berrío el 16 de abril de 2024 promovió en su contra «demanda de liquidación de la sociedad patrimonial» -n.° 2021-00099-, que correspondió al Juzgado accionado y para esa oportunidad había pasado más de un año desde el « 31 del mes de octubre del año 2022 fecha en la cual se produjo la separación definitiva de los compañeros permanentes », en la contestación de la demanda pidió declarar «la PRESCRIPCION de la oportunidad, para la liquidación de la reconocida unión marital de hecho»; sin embargo, el juzgado no accedió a lo solicitado (29 abr. 2025), determinación que mantuvo vía reposición y no concedió la alzada (2 jul. 2025). Criticó tales decisiones porque, contrario a lo allí sostenido, « la interrupción del término de prescripción no ha operado en este asunto, como quiera que las demandas [por ella] impetradas por mi poderdante no prosperaron, existiendo una ausencia absoluta de la declaratoria de la UMH y consecuentemente de la
interrupción del término de prescripción no ha operado en este asunto, como quiera que las demandas [por ella] impetradas por mi poderdante no prosperaron, existiendo una ausencia absoluta de la declaratoria de la UMH y consecuentemente de la conformación de la sociedad patrimonial», además, estimó, «el juez aplicó incorrectamente la norma jurídica al caso, al interpretar erróneamente la norma obteniendo como resultado una decisión judicial que no se ajusta a la legalidad vigente». 2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao se opuso al amparo porque el « proceso se ha adelantado bajo las normas del juicio liquidatario, resolviendo las solicitudes y recursos presentados, con decisiones sustentadas en la ley, las pruebas y la jurisprudencia».Radicación n.º 19001-22-13-000-2025-00080-01 3 Juan Pablo Berrío Flórez pidió negar el auxilio, en tanto, «la parte demandante no podía alegar prescripción dentro de este asunto, por cuanto antes de la iniciación de la acción tácitamente renunció a dicha figura jurídica. Esta renuncia se evidencia en: • Múltiples convocatorias a conciliación efectuadas por la tutelante y su actual apoderado, en las que, según el acta suscrita por las partes, reconocía la existencia y vigencia de la sociedad patrimonial. • A partir del 31 de octubre de 2022, fecha en que según su tesis podía alegar la prescripción, no lo hizo, optando en cambio por promover espacios conciliatorios con miras a la liquidación de mutuo acuerdo. • Posterior a tales actuaciones, presentó demandas de liquidación de
en cambio por promover espacios conciliatorios con miras a la liquidación de mutuo acuerdo. • Posterior a tales actuaciones, presentó demandas de liquidación de sociedad patrimonial y no acciones de prescripción, lo que ratifica la voluntad de proseguir con el trámite liquidatorio». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Popayán desestimó la guarda porque «no se halló evidencia suficiente para concluir que el Juzgado Promiscuo de Familia accionado hubiese vulnerado los derechos fundamentales de la accionante al considerar que esta renunció tácitamente a la prescripción de la acción. Tal conclusión se sustentó en dos aspectos: i) la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 21 de marzo de 2024, orientada a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, y ii) la interposición de una en el año 2023 ante otro juzgado de la misma especialidad en su localidad, con idéntico propósito. Por el contrario, la decisión controvertida se encuentra debidamente motivada y no luce arbitraria». 2.- La accionante impugnó con argumentos análogos a los del pliego inicial. Señalo, también, que el a quo constitucional no evaluó las vías de hecho que denunció, especialmente las relacionadas con la «ineficacia de la interrupción de la prescripción» y, que el «Tribunal manifestó bajo su criterio que no existe relevancia constitucional en este asunto, sin dar mayores argumentos, sin embargo, nada se menciona o se analiza detalladamente sobre la interpretación de la
interrupción de la prescripción» y, que el «Tribunal manifestó bajo su criterio que no existe relevancia constitucional en este asunto, sin dar mayores argumentos, sin embargo, nada se menciona o se analiza detalladamente sobre la interpretación de la norma que aplica el Juzgado Promiscuo de Familia, respecto al estado procesal y actuaciones procesales que determinan o no la interrupción de la prescripción, puesRadicación n.º 19001-22-13-000-2025-00080-01 4 no es solo presentar la demanda, es el cumulo de actuaciones posteriores que judicialmente buscan alcanzar la finalidad del proceso, evento que en las acciones judiciales iniciadas por mi representada, no ocurrió». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso del resguardo y la convalidación de lo definido en la primera instancia, toda vez que, las resoluciones de 29 de abril y 2 de julio de 2025 dictadas por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao en el proceso n.° 2021-00099, no muestran subjetividad, arbitrariedad o capricho, sino que son el resultado de una legítima exégesis que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia. 1.1.- En efecto, en la de 29 de abril pasado, para negar la «declaratoria de prescripción de la acción para demandar la liquidación de la sociedad patrimonial», precisó que, si bien Ley 54 de 1990 establece que las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben en un año, contado
sociedad patrimonial», precisó que, si bien Ley 54 de 1990 establece que las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben en un año, contado desde: i. La separación física y definitiva de los compañeros; ii.- El matrimonio con terceros; o, iii.- La muerte de uno o ambos compañeros, ese término « tiene naturaleza de prescripción extintiva, no de caducidad, lo que permite su interrupción y suspensión en los términos del Código Civil». En esa misma línea y con apoyo de los artículos 2514, 2530, 2535, 2541 del Código Civil recordó que específicamente la figura jurídica de la «prescripción extintiva» puede ser objeto de renuncia, interrupción o suspensión. Así entonces citó los pronunciamientos C-114 de 1996, CSJ 5680 de 2018, STC7474 de 2018, STC8331 de 2024, y STC17213 de 2017, en los que, en distintos eventos se dieron luces sobre el fin de esta figura yRadicación n.º 19001-22-13-000-2025-00080-01 5 la forma en que opera respecto de diferentes situaciones de hecho, verbi gratia:
- Que la prescripción persigue la seguridad jurídica y su inobservancia extingue derechos; ii. Que en este tipo de eventos puede interrumpirse con la sola presentación de la demanda, y puede suspenderse conforme al Código Civil - C-114 de 1996; iii.- Que para la aplicación del término extintivo se debe distinguir si las sociedades patrimoniales son reconocidas judicialmente o son
presentación de la demanda, y puede suspenderse conforme al Código Civil - C-114 de 1996; iii.- Que para la aplicación del término extintivo se debe distinguir si las sociedades patrimoniales son reconocidas judicialmente o son constituidas por escritura pública o conciliación - STC7474 de 2018-; y, iv.- «que la renuncia a la prescripción solo puede darse una vez cumplido el término, y que esta puede ser tácita, cuando el prescribiente realiza actos que reconocen el derecho del otro». Para el caso concreto, expuso que la negativa de la « prescripción» se fundamentaba en que había hechos inequívocos que daban cuenta de la renuncia tácita a la prescripción por parte de Karen Tatiana Baquero, consistentes en que con posterioridad a la fecha definitiva -31 de octubre de 2022-: i.- Intentó activar el aparato judicial «estando ya cumplido el plazo de la prescripción» presentando demanda de liquidación de sociedad patrimonial, que fue rechazada el 1 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao.Radicación n.º 19001-22-13-000-2025-00080-01 6 ii.- Convocó a audiencia de conciliación para lograr la declaración de la existencia de la unión marital de hecho, lo que se consignó en acta de 21 de marzo de 2024. De ahí que «al existir evidencia del interés de la señora demandada BAQUERO, en obtener la liquidación patrimonial con posterioridad al cumplimiento del término
acta de 21 de marzo de 2024. De ahí que «al existir evidencia del interés de la señora demandada BAQUERO, en obtener la liquidación patrimonial con posterioridad al cumplimiento del término de prescripción, tácitamente desistió de formular aquella como excepción y en consecuencia resultaba improcedente acceder en este asunto a declararla y terminar el proceso de manera prematura».
1.2.- De suerte que, la salvaguarda no se abre paso, porque el interlocutorio mencionado (29 abr. 2025) está debidamente sustentado, contiene un criterio razonable, y al margen de que esta Sala o la tutelante avalen o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho», como busca esta, quien pretende hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC12151-2025). 1.3.- Lo mismo se predica del auto de 2 de julio de 2025, a través del cual, el despacho cuestionado mantuvo en firme la anterior determinación y negó la alzada.
Allí inicialmente citó los reparos del recurso, relativos a que: «(…) con la decisión que negó declarar la prescripción de la acción para demandar la liquidación de la sociedad patrimonial en mientes, se sustenta
y negó la alzada.
Allí inicialmente citó los reparos del recurso, relativos a que: «(…) con la decisión que negó declarar la prescripción de la acción para demandar la liquidación de la sociedad patrimonial en mientes, se sustenta entre otras cosas, en el debido proceso del artículo 29 de la Constitución y el principio de seguridad jurídica y confianza legítima, citando la SentenciaRadicación n.º 19001-22-13-000-2025-00080-01 7 C-250 de 2012 de la Corte Constitucional; señala además que si bien, su defendida había iniciado acciones tendientes a lograr la declaratoria de la sociedad patrimonial de hecho, por disposiciones procesales, dichos asunto no nacieron a la vida jurídica por cuenta del rechazo del proceso, circunstancia que impidió a la señora KAREN TATIANA BAQUERO REBOLLEDO, alegar o invocar la prescripción de la acción liquidataria de la sociedad patrimonial, por cuanto esta es producto de la declaratoria de la Unión Marital de Hecho, pues una depende de la otra y sin la primera no habría lugar a invocar la prescripción de la acción; señala defecto fáctico por valoración errónea o inexistente de pruebas y defecto sustantivo por la aplicación indebida de normas, también denuncia una violación directa de la Constitución por interpretación judicial contraria a la ley y a la jurisprudencia; requiere en consecuencia, la reposición del auto que negó la excepción de prescripción, solicitando su revocatoria y en defecto de lo anterior pide se conceda el recurso de apelación ante el superior jerárquico para que se declare probada la excepción previa de prescripción».
solicitando su revocatoria y en defecto de lo anterior pide se conceda el recurso de apelación ante el superior jerárquico para que se declare probada la excepción previa de prescripción». Para atender esas quejas, recordó que la prescripción extintiva, conforme a la doctrina, puede ser alegada tanto como acción como excepción, y puede ser renunciada expresa o tácitamente, pero solo después de cumplida –art. 2514 Código Civil-, aspecto sobre el cual reiteró que en sentencia STC17213-2017 se reconoció que la renuncia tácita a la prescripción tiene lugar cuando el prescribiente realiza actos que reconocen el derecho del acreedor. También, que: «(…) tal como se fundamentó en la providencia recurrida da cuenta de la clara intención de la señora BAQUERO REBOLLEDO, hoy demandada de que la sociedad patrimonial que conformó con el señor BERRIO FLOREZ sea liquidada y, para nada se aprecia que lo pretendido por ella fuera obtener la prescripción hoy reclamada, pues de ser así, ¿por qué fue ella quien primigeniamente demanda la liquidación ante el juzgado par?, o ¿por quéRadicación n.º 19001-22-13-000-2025-00080-01 8 convoca nuevamente a su excompañero permanente para conciliación con ese mismo propósito?. Mírese como acudieron a la Procuraduría 8º delegada ante los jueces de familia del circuito de Cali, Valle, y ante esta entidad dieron a saber su
mismo propósito?. Mírese como acudieron a la Procuraduría 8º delegada ante los jueces de familia del circuito de Cali, Valle, y ante esta entidad dieron a saber su interés de liquidar una sociedad patrimonial que habían conformado en otrora conciliación, por ende, no tiene cabida jurídica la prescripción alegada». Así las cosas, apreció que no había lugar a revocar su disposición y, tras advertir que al no encontrarse ese proveído enlistado como aquellas susceptible de apelación no concedió la apelación. 2.- Ergo, se acompañará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOSRadicación n.º 19001-22-13-000-2025-00080-01 9