CSJ - STC15791-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15791-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15791-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00981-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 21 de abril de 2026, que negó el amparo promovido por Jesús Miguel Martínez Serpa contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad y la Defensoría del Pueblo, con ocasión del proceso Penal de radicado 11001609906920190305401.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00981-01
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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.
2.1. Se adelantó trámite penal, en el que el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá -con sentencia del 21 de febrero de 2020condenó a Jesús Miguel Martínez Serpa a 225 meses de prisión por los delitos de «[acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo]».
Jesús Miguel Martínez Serpa a 225 meses de prisión por los delitos de «[acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo]».
2.2. El procesado y su abogado apelaron la anterior decisión. No obstante, el 1° de abril de 2020, el a quo declaró desierto el recurso de Martínez Serpa por falta de sustentación y concedió el interpuesto por el defensor. El 21 de agosto siguiente, la alzada fue repartida al despacho ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Luego, el 31 de marzo de 2022, ante la última autoridad mencionada, el condenado presentó escrito sustentando la apelación en ejercicio de la defensa material.
3. El reclamante censura que (i) la Fiscalía incurrió en contradicciones en la acusación y omitió solicitar la práctica de las pruebas que demuestran su inocencia. (ii) el Juzgado convocado valoró indebidamente el acervo probatorio. (iii) no contó con defensa técnica adecuada en el proceso revisado.
(iv) han transcurrido más de 5 años sin que la Sala accionada haya decidido la apelación del fallo de primera instancia. En consecuencia, solicita ordenar que se resuelva de fondo la alzada teniendo en cuenta su sustentación y que se decrete la preclusión de la acción penal.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00981-01 3
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El despacho ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que la
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II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El despacho ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que la tardanza en resolver la apelación obedece a que tiene una carga laboral elevada, conoce asuntos de alta complejidad y debe atender con prelación las acciones constitucionales, así como los trámites que involucran personas privadas de la libertad y los casos con riesgo de prescripción, lo cual demuestra que no ha actuado de forma negligente.
2. El Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Defensoría del Pueblo sostuvieron que no vulneraron las garantías invocadas.
3. La Procuraduría Trescientos Sesenta y Cinco Judicial I Penal de Bogotá aseveró que el amparo es improcedente porque el reclamante no ejerció la defensa material en el asunto revisado.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo. Advirtió que la mora en resolver la apelación se encuentra justificada por la excesiva carga laboral que tiene el Despacho ponente de la Sala accionada. Agregó que, en cuanto a la pretensión alusiva a ordenar que se decrete la preclusión de la acción penal, la protección resulta improcedente ante el desconocimiento del presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que el proceso analizado se encuentra enRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-00981-01 4 trámite, asunto en el que el interesado puede reclamar el respeto de las garantías invocadas.
IV. IMPUGNACIÓN
4 trámite, asunto en el que el interesado puede reclamar el respeto de las garantías invocadas.
IV. IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que se exponen a continuación.
2. En relación con la queja alusiva a la tardanza de la Sala cuestionada en decidir la apelación de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2020, se observa que el amparo invocado carece de objeto por hecho superado, debido a que en el curso de este trámite constitucional, cesó la mora.
Véase que el interesado acudió a la presente acción de tutela el 6 de abril de 2026. Paralelamente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con sentencia del 7 de julio de 2026resolvió modificar el fallo de primera instancia y condenar al procesado a 200 meses de prisión por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, teniendo en cuenta que la víctima mencionó que ello ocurrió solo en una oportunidad y, a pesar de esa declaración,
El juzgado condenó no sólo por dicha conducta sino también por un segundo acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y por unas conductas concurrentes de actos sexualesRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-00981-01 5 abusivos con menor de catorce años agravados, que, según se extracta de la sentencia, conoció con las declaraciones anteriores
5 abusivos con menor de catorce años agravados, que, según se extracta de la sentencia, conoció con las declaraciones anteriores al juicio oral, que no fueron autorizadas como prueba de referencia, (…) con desconocimiento de que las versiones anteriores al juicio oral que hubiese rendido la víctima no podían ser valoradas, a menos que, si las partes, desde sus teorías del caso, según correspondiera, procuraban su introducción, como prueba de referencia o testimonio adjunto, en atención al debido proceso probatorio, las hubiesen solicitado y se les autorizara.
Adicionalmente, se evidencia que el a quo el 1° de abril de 2020 había declarado la deserción del recurso presentado por Martínez Serpa de forma directa contra la decisión condenatoria de primer grado. Sin embargo, aquel -el 31 de marzo de 2022 - remitió escrito sustentando sus inconformidades ante la Sala accionada. En consecuencia, también en el referido fallo de segunda instancia el ad quem nuevamente declaró desierta la apelación interpuesta por el procesado en ejercicio de la defensa material, luego de advertir que, «transcurrido el plazo para que el acusado sustentara la alzada que anunció en la lectura de la sentencia, entre el 24 y el 28 de febrero de 2020, no cumplió con dicha carga, sino que, a la Secretaría del Tribunal, de manera extemporánea, el 31 de marzo de 2022, allegó escrito en el que indicó que, en doce folios, sustentaba [la impugnación]».
Tales actuaciones evidencian que se tramitó y resolvió lo pertinente, de modo que la situación que ocasionó la
escrito en el que indicó que, en doce folios, sustentaba [la impugnación]».
Tales actuaciones evidencian que se tramitó y resolvió lo pertinente, de modo que la situación que ocasionó la presunta vulneración de derechos por mora se superó, o por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales, circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable.
3. Por otra parte, se evidencia que Jesús Miguel Martínez Serpa alegó que no contó con una defensa técnicaRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-00981-01 6 adecuada, la Fiscalía incurrió en contradicciones en la acusación y el Juzgado convocado valoró indebidamente el acervo probatorio. Además, el interesado solicitó ordenar a la Sala accionada decretar la preclusión de la acción penal y tener en cuenta su sustentación de la apelación. No obstante, frente a tales quejas y pretensiones, el amparo resulta improcedente ante el desconocimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el actor omitió hacer uso de los medios de defensa a su alcance. Véase que revisado el expediente del proceso analizado y de la presente acción de tutela, no se encuentra acreditado que Martínez Serpa hubiese presentado casación frente al fallo condenatorio de segunda instancia ni reposición contra la decisión de declarar desierta la apelación que interpuso de forma directa, situaciones que riñen con el carácter residual de este mecanismo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
situaciones que riñen con el carácter residual de este mecanismo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. 11001-02-04-000-2026-00981-01 7
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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