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CSJ - STC15792-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15792-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC15792-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01246-01 (Aprobado en Sala de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de agosto de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Cruz Arturo Vargas Pérez instauró contra los Juzgados Tercero de Ejecución en Asuntos de Familia, Segundo, Octavo y Treinta y Siete de Familia, todos de esta ciudad, el Cuarto de Familia de Cali, el Banco Agrario de Colombia S.A., la Sociedad Zoológica “Frankfurt” y la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2017-00802-00/01/02 y 2023-00187-01/02. ANTECEDENTESRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01246-01 1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, mínimo vital, habeas data, (…) defensa técnica (…) », y a los principios de «Non Bis In Ídem, legalidad, cobro de lo no debido y transparencia» para que se ordenara dejar sin efectos: i).- «la liquidación de crédito presentada el 29 de febrero de 2024» en el proceso n.° 2017-00802.

transparencia» para que se ordenara dejar sin efectos: i).- «la liquidación de crédito presentada el 29 de febrero de 2024» en el proceso n.° 2017-00802. ii).- La decisión de 14 de junio de 2024 emitida el radicado n.° 202300187-02. iii).- En consecuencia, «(…) se realice la reliquidación de los abonos y las compensaciones a lugar a su favor, [además] ajuste la liquidación conforme a los reportes de las consignaciones al Banco Agrario y verificar los pagos en las fechas y valorar integralmente las pruebas aportadas que demuestran su cumplimiento en los años de 2017, 2018, 2019 y 2020 (…)». Del dossier se extrae que el Juzgado Tercero de Ejecución en Asuntos de Familia de Bogotá, en el proceso «ejecutivo de alimentos» que Adriana Pinilla Guzmán promovió contra el actor -rad. 2017-00802-, el 29 de febrero de 2024 resolvió: «(…) PRIMERO: IMPROBAR la operación aritmética allegada por la parte ejecutante por [no retomar desde el último valor aprobado en el proceso, incluyendo las cuotas acusadas y descontando los pagos y/o abonos realizados por el ejecutado, y de otra, para excluir de la contabilidad los conceptos de matrículas, arriendos, alimentación, transporte y vestuario, atendiendo que dichos rubros no fueron autorizados en el mandamiento de pago, como tampoco en auto que ordenó seguir adelante con la ejecución].

SEGUNDO: APROBAR la liquidación del crédito confeccionada en esta

dichos rubros no fueron autorizados en el mandamiento de pago, como tampoco en auto que ordenó seguir adelante con la ejecución].

SEGUNDO: APROBAR la liquidación del crédito confeccionada en esta oportunidad por el Despacho en la suma de $49'509.531 con corte a febrero de

2024. 2Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01246-01

TERCERO: ORDENAR la entrega a favor de la ejecutante de los dineros consignados para el presente asunto, hasta la concurrencia del crédito aquí aprobado.

CUARTO: OFICIAR al Juzgado [Octavo de Familia de Bogotá] para que se sirvan realizar conversión de todos los depósitos judiciales que puedan encontrarse consignados en favor de las partes y para el presente asunto».

En paralelo, Julián Andrés y María Camila Vargas Pinilla -mayores de edad e hijos del accionante, adelantaron un nuevo «ejecutivo de alimentos» contra el gestor, que correspondió al Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá -rad. 2023-00187-, quien el 18 de diciembre de 2023 libró mandamiento de pago por la suma de «VEINTICINCO MILLONES, CIENTO TREINTA Y TRES MIL, SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($25.133.744)» y, posteriormente, «ordenó seguir adelante con la ejecución» así: «PRIMERO: SEGUIR ADELANTE la ejecución en contra de CRUZ ARTURO VARGAS PÉREZ, (…) por el valor incluido en el mandamiento de pago de

«PRIMERO: SEGUIR ADELANTE la ejecución en contra de CRUZ ARTURO VARGAS PÉREZ, (…) por el valor incluido en el mandamiento de pago de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), y las que en lo sucesivo se sigan causando. (…).

QUINTO: En firme la presente decisión, remítase las diligencias a los Juzgados de Ejecución en asuntos de Familia reparto (…), a efectos de que continúe con el trámite procesal» (14 jun. 2024).

El precursor calificó el proceder narrado como trasgresor de las prerrogativas y «principios» implorados, afirmando que «(…) la liquidación de alimentos y las decisiones judiciales que la respaldan, [ignoran] las pruebas esenciales de descargo, como los pagos realizados, por lo que no puede considerarse justa ni ajustada a la ley», ya que «(…) se le está condenando a pagar una deuda 3Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01246-01 inexistente o, en su defecto, ya saldada parcialmente, lo cual le causa un grave perjuicio económico y personal». Resaltó que, «los beneficiarios de la obligación alimentaria ya son mayores de edad. Su hijo JULIÁN VARGAS cumplió 18 años en febrero del 2019, y su hija MARIA CAMILA VARGAS los cumplió en septiembre del 2021» y, pese a que, «(…) la obligación de alimentos adquirió una nueva naturaleza al alcanzar sus hijos su mayoría de edad, se mantuvo el apoyo económico de manera constante y demostrable».

«(…) la obligación de alimentos adquirió una nueva naturaleza al alcanzar sus hijos su mayoría de edad, se mantuvo el apoyo económico de manera constante y demostrable». Al margen de lo anterior, «el 14 de junio de 2024, el juzgado [Treinta y Siete de Familia de Bogotá] libró un mandamiento de pago por una suma exorbitante de $25.133.744,00, a la cual se le deben sumar intereses y costas procesales», con base «en una premisa errónea y contraria a la realidad procesal (…) pues el Juez afirmó que ARTURO "no acredito el pago", desconociendo de manera absoluta y sin justificación sus múltiples abonos, las pruebas de convivencia y el sostenido apoyo económico que se proporcionó (…) esta falta de valoración probatoria no solo es un error judicial, sino que constituye una decisión carente de la debida motivación».

2.- El Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, explico que: «i).- Con relación a la solicitud de Exoneración de cuotas alimentarias (…) el Despacho no es competente para conocer [tal proceso], conforme lo establecido en el numeral 7° del art. 21 y núm. 6° del art. 397 del C.G.P., en consecuencia, deberá presentar demanda y con el lleno de los requisitos de ley, misma que deberá ser sometida a reparto entre los Juzgados de Familia de esta ciudad, toda vez que, se itera, ante este estrado únicamente se ejecuta la orden emitida por el Juzgado 8° de Familia de Bogotá, que no fue otra que continuar

ciudad, toda vez que, se itera, ante este estrado únicamente se ejecuta la orden emitida por el Juzgado 8° de Familia de Bogotá, que no fue otra que continuar con la ejecución hasta alcanzar el pago total de la obligación. ii).- Respecto al doble cobro de las mesadas alimentarias (…) explico que, una vez verificado se constató que en efecto, esta judicatura también conoce del 4Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01246-01 proceso «002-2023-00187» iniciado por los mayores alimentarios, constatando que comparten el mismo título base de ejecución, esto es, el acta de conciliación N° 05277 del 27 de febrero de 2017, además, versa sobre los mismos conceptos que son las cuotas alimentarias y las cuotas extraordinarias de los meses de junio y diciembre, adelantados por la misma apoderada, del cual se avocó conocimiento el 3 de octubre de 2024, sin que tenga más actuaciones, ni existan pagos por concepto de títulos de depósito judicial en aquel proceso, No obstante, sobre este ítem, se requirió a la abobada demandante para se sirva aclarar está situación, so pena, de compulsar las respectivas copias (…). iii).- [En cuanto a la pretensión principal del resguardo, dijo que] la parte actora ha actualizado el crédito en diferentes oportunidades, siendo la última aprobada el 29 de febrero de 2024, y se dio curso a la cuenta aportada por la ejecutante, para lo cual se dispuso aprobar el balance contable en la suma de $49.509.531 con corte al mismo mes y año y se autorizó el pago de los dineros

ejecutante, para lo cual se dispuso aprobar el balance contable en la suma de $49.509.531 con corte al mismo mes y año y se autorizó el pago de los dineros existentes hasta la concurrencia del crédito aprobado (…) recursos que han sido entregados en partes iguales a los alimentarios Julián y Camila Vargas Pinilla. Así las cosas, se ha entregado a la actora la suma de $38.659.158, existiendo un saldo pendiente por entregar de $4.642.604, el cual se autorizó su pago por auto del 12 de agosto de 2025. iv).- informó que, respecto de pretensión de «verificar los pagos en las fechas y valorar integralmente las pruebas aportadas que demuestran su cumplimiento en los años de 2017, 2018, 2019 y 2020 y ordenar que se realice la reliquidación» (…) lo cierto es que (i) a la fecha el extremo ejecutado no ha allegado copia de los «pagos directos» realizados y con destino a la demandante, con fin de ser deducidos de este balance contable y, (ii) en lo que respecta a los títulos de depósito judicial estos se deducen en la operación aritmética en la medida que las partes presentan la liquidación de crédito de manera periódica, conforme lo normado en el art. 446 del C.G.P., puesto que no es procedente, liquidar la obligación de oficio cada vez que la Oficina de

Apoyo Judicial, libre órdenes de pago DJ04. «títulos de depósito judicial». 5Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01246-01 A su turno, tampoco allegó copia de los títulos de depósito judicial, los cuales refiere consignó el demandado en la cuenta especial de diferentes juzgados a efectos de tenerlos en cuenta en la ejecución. Sin embargo, respecto de los dineros entregados por parte de diferentes juzgados, se requirió a los Juzgado 8° y 37 de Familia de Bogotá y el Juzgado 4° de Familia de Cali, para que se sirvan realizar conversión de todos los depósitos judiciales que puedan encontrarse consignados en favor de las partes y para el presente asunto, asimismo, alleguen el informe de los títulos entregados, afectos de realizar la respectiva corrección del balance contable de esta ejecución». El Juzgado Octavo de Familia capitalino remitió link del expediente n.° 2017-00802-00 e, indicó, que «por auto de fecha 2 de noviembre de 2017 (…), ordenó seguir adelante con la ejecución y por auto de fecha 14 de julio del mismo año se ordenó remitir el proceso a los Juzgado de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia, (…) no obstante, se ha tramitado posterior a ello solicitud de conversión de títulos por parte del Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias, a partir del 13 de marzo de 2024 (…) y, se ordenó informar al mencionado local judicial que no existen títulos a ordenes de este juzgado para convertir y para el proceso (…)». El Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, comunicó que fue

no existen títulos a ordenes de este juzgado para convertir y para el proceso (…)». El Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, comunicó que fue comisionado por el Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a efectos de que «sirva realizar los pagos de cuota alimentarias que por [el proceso n.° 2017-00802] le corresponden a Adriana Pinilla Guzmán (…) teniendo en cuenta su cambio de domicilio a esa ciudad (…)» y, en atención a ello «ha ejecutado en estricto cumplimiento de las disposiciones procesales y los términos legales aplicables, sin que exista omisión, negligencia o incumplimiento por parte nuestra». Parque Nacionales Naturales de Colombia manifestó que «CRUZ ARTURO VARGAS PEREZ, (…) trabajó en la entidad hasta el día 1 de junio de 2019 … [y con ocasión de un embargo de salario decretado en su contra] se efectuaron los respectivos descuentos de nómina para atender el embargo por cuota alimentaria en favor de los hijos menores del accionante, siendo improcedente endilgarle responsabilidad alguna (…)». 6Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01246-01

La Sociedad Zoológica “Frankfurt” informó que en la actualidad el impulsor labora allí y «desde que llegó el auto de EMBARGO DEL 30% de sus ingresos conforme a la orden emitida fechada el 7 de noviembre de 2023, por el Juzgado Octavo de Familia de Circuito de Bogotá , se ha iniciado el proceso de

ingresos conforme a la orden emitida fechada el 7 de noviembre de 2023, por el Juzgado Octavo de Familia de Circuito de Bogotá , se ha iniciado el proceso de realizar las deducciones ordenadas por el Juez mediante depósitos Judiciales ante el Banco Agrario (… ) y ha cumplido cabalmente con las órdenes emitidas por el Juzgado Tercero (3) de Familia de Ejecución de Sentencias del Circuito de Bogotá (…)». La Superintendencia de Notariado y Registro, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, la Comisaria Doce de Familia de Barrios Unidos, la Agencia Nacional de Contratación Pública “Colombia Compra Eficiente” y el Director de Operaciones Comerciales de la EPS Famisanar S.A. requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Ana María Arciniegas Rodríguez se opuso al amparo. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, por hallar incumplido el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que «(…) el accionante no impugnó los autos que aprobaron la liquidación de los créditos al interior de los procesos ejecutivos 002-2023-00187 y 008-2017-00802 que actualmente conoce Juzgado Tercero de Ejecución Para Asuntos de Familia de Bogotá»; tampoco «ha solicitado el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre su salario (…) ni demostró que haya adelantado el respectivo proceso encaminado a exonerarlo del débito de alimentos que tiene en favor de sus hijos» y,

Bogotá»; tampoco «ha solicitado el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre su salario (…) ni demostró que haya adelantado el respectivo proceso encaminado a exonerarlo del débito de alimentos que tiene en favor de sus hijos» y, desde esa perspectiva, «ninguna consideración cabe sobre el fondo de la controversia (…)». 2.- El tutelante impugnó, aduciendo que «(…) el fallo que se impugna comete un grave error al sobreponer el derecho procesal al derecho sustancial. Se 7Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01246-01 declara improcedente la tutela porque existen otros medios de defensa, pero se ignora que la violación del derecho fundamental al debido proceso es precisamente lo que justifica la acción constitucional. La situación financiera del señor Cruz Arturo Vargas se ha vuelto insostenible, evidenciando un perjuicio irremediable que no puede ser subsanado con la lentitud de un proceso ordinario (…)». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo definido en la primera instancia, pero por observar insatisfecho el requisito temporal que impera en esta sui generis vía. 1.1.- Cruz Arturo Vargas Pérez pretende que se ordene dejar sin efectos el interlocutorio dictado el 29 de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá en el juicio n.° 201700802-02, a través del cual se modificó la «liquidación de crédito» presentada «por la parte ejecutante» y, el de 14 de junio de 2024 expedido por el Juzgado

00802-02, a través del cual se modificó la «liquidación de crédito» presentada «por la parte ejecutante» y, el de 14 de junio de 2024 expedido por el Juzgado Treinta y Siete de Familia de esta sede, en el que «ordenó seguir adelante con la ejecución» en el pleito n.° 2023-00187-02, porque desconocieron «las pruebas esenciales de descargo, como los pagos realizados, por lo que no puede considerarse justa ni ajustada a la ley» y se le condenó «(…) a pagar una deuda inexistente o, en su defecto, ya saldada parcialmente, lo cual le causa un grave perjuicio económico y personal (…)». Empero, entre la fecha de tales resoluciones -notificadas por estado el 1° de marzo y el 14 de junio de 2024, respectivamentey la radicación de la demanda superlativa (6 ag. 2025), transcurrieron un (1) año, cinco (5) meses y cinco (5) días y un (1) año, un (1) mes y veintiún (21) días, correlativamente, superándose por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». 8Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01246-01 Ese descuido impide examinar el fondo de la cuestión planteada, ya que la demora en activar esta vía es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los iudex confutados y con repercusión directa en los «derechos fundamentales» reclamados.

que la demora en activar esta vía es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los iudex confutados y con repercusión directa en los «derechos fundamentales» reclamados. Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que:

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se

resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC81922022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC941-2025). 1.2.- Ahora, aunque en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada» . Empero, en el sub lite , no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el proveído STC3949-2021 con dicho fin, comoquiera que el tutelante no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su «desidia» en ejercer oportunamente esta senda. 9Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01246-01 2.- Ergo, se acompañará el fallo opugnado, pero por lo aquí expuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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