🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC15792-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC15792-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

STC15792-2026 Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00507-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 29 de julio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por M. R. C. C., en representación de su hijo J. D. M. C. contra el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con r ad. n.º 2025-XXX-00.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

En aras de garantizar la protección a la intimidad de l menor de edad involucrad o en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación,Radicación n.°68001-22-13-000-2026-00507-01

2

para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración

esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , igualdad, « alimentos, mínimo vital de niño e interés superior del menor», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. En síntesis, expuso que en representación de su hijo promovió demanda ejecutiva de alimentos contra J. A. M.

R., como base del recaudo aportó el acta de conciliación que suscribieron el 12 de marzo de 2020 ante la Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, el cual mediante auto del 21 de marzo de 2025 libró mandamiento de pago por concepto de saldos insolutos de alimentos correspondientes al período comprendido entre abril de 2020 y marzo de 2025, gastos de educación del año 2025 y el suministro de 7 mudas de ropa.

Luego, conforme el juzgado encontró probadas las excepciones de mérito de «pago y pago parcial» propuestas por el ejecutado, mediante sentencia del 6 de febrero de 2026 modificó el mandamiento y dejó sin efectos el cobro por losRadicación n.°68001-22-13-000-2026-00507-01

3

gastos de educación y vestuario, así como redujo el valor ejecutable por concepto de alimentos.

3. El promotor aduce que esa providencia incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, desconocimiento del precedente constitucional, violación directa a la constitución

ejecutable por concepto de alimentos.

3. El promotor aduce que esa providencia incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, desconocimiento del precedente constitucional, violación directa a la constitución y motivación insuficiente de la providencia, ello por cuanto i) el despacho atribuyó un alcance distinto al acuerdo conciliatorio aportado con la demanda ; ii) realizó una «valoración arbitraria e incompleta del acervo probatorio »; iii) no tuvo en conside ración la prevalencia del interés superior del menor, y iv) no fue plenamente comprensible el contenido de la providencia.

4. Pretende principalmente, que se deje sin efectos la sentencia de 6 de febrero de 2026, en lo que respecta a que «se declaró probada la excepción de pago respecto de la obligación de vestuario; se dejó sin efecto el cobro correspondiente a los gastos educativos del año 2025; se modificó el contenido del mandamiento ejecutivo; se realizaron compensaciones e imputacione s de pagos que alteraron el alcance del título ejecutivo; se efectuó una valoración probatoria incompatible con el artículo 44 de la Constitución Política», en consecuencia, se ordene proferir una nueva decisión.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo de Familia de B ucaramanga defendió la legalidad de la sentencia controvertida, arguyó que la emitió con sustento en las documentales aportadasRadicación n.°68001-22-13-000-2026-00507-01

4

por las partes, por lo que no se configura defecto alguno de procedibilidad.

2. J. A. M. R., ejecutado dentro del trámite criticado,

4

por las partes, por lo que no se configura defecto alguno de procedibilidad.

2. J. A. M. R., ejecutado dentro del trámite criticado, pidió desestimar el resguardo, ya que en su concepto el propósito del tutelante es reabrir el debate probatorio , sin embargo, no se vulneraron garantías fundamentales dentro del trámite.

3. La Procuraduría General de la Nación, a través del defensor de familia, indicó que no se oponía a la prosperidad del amparo.

FALLO DE PRIMER GRADO

El Tribunal de Bucaramanga concedió el amparo al concluir que la providencia del 6 de febrero de 2026 incurrió en defecto sustantivo, ya que el juzgador interpretó de manera restrictiva el título ejecutivo, disminuyendo las obligaciones prestacionales a cargo del sujeto demandado ya que concluyó que los gastos de educación del menor se encontraban comprendidos dentro de la denominada «cuota alimentaria de tipo integral», pese a que del acta de conciliación se desprende que las partes establecieron dos obligaciones autónomas y diferenciadas, distinguiendo un rubro para educación y otra para alimentos.

Igualmente advirtió que se configuró defecto fáctico y falta de motivación, ello por insuficiencia en la valoración de los soportes documentales que utilizó el estrado convocadoRadicación n.°68001-22-13-000-2026-00507-01

5

para dar por acreditado el cumplimiento de la obligación de suministrar vestuario al ejecutante. Destacó que «las facturas

5

para dar por acreditado el cumplimiento de la obligación de suministrar vestuario al ejecutante. Destacó que «las facturas pueden dar cuenta de que se compró la ropa, más no es prueba suficiente de su entrega al sujeto destinatario».

En consecuencia, dejó sin efecto s la sentencia mencionada y ordenó proferir una nueva, dentro de l os 10 días siguientes, con observancia de esos lineamientos , « sin perjuicio del decreto oficioso de pruebas en los términos de los artículos 169 y 170 del C.G.P., oportunidad en que la sentencia quedará diferida para una etapa procesal ulterior al cabo de su práctica, siendo del caso agotar los respectivos traslados para alegar».

IMPUGNACIÓN

El Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga impugnó el fallo. Sostuvo que la sentencia que profirió dentro del proceso ejecutivo «se estructuró y soportó en las pruebas documentales aportadas en oportunidad por los sujetos procesales. En la decisión de fondo se realiza un estudio pormenorizado de las pretensiones, pruebas, la contestación y los soportes allegados por el ejecutado al excepcionar, sin que exista en ningún momento desconocimiento del título base de la ejecución, ni incursión en los defectos jurisprudencialmente señalados para la eventual procedencia del amparo », así las cosas, pidió revocar el fallo ante la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales de los sujetos procesales.

CONSIDERACIONESRadicación n.°68001-22-13-000-2026-00507-01

6

1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta

los sujetos procesales.

CONSIDERACIONESRadicación n.°68001-22-13-000-2026-00507-01

6

1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente m otivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

En esos eventos la Sala ha indicado que resulta necesario estudiar el fondo de la salvaguarda si:

existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la

anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar susRadicación n.°68001-22-13-000-2026-00507-01

7

males directamente en el proceso. (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en CSJ, STC9491-2016).

2. En el caso bajo estudio se observa que M. R. C. C., en representación de su hijo J . D. M. C., pretende a través del presente mecanismo que se deje sin efectos la sentencia de 6 de febrero de 2026, a través de la cual el juzgado convocado « modificó el contenido del mandamiento ejecutivo; se realizaron compensaciones e imputaciones de pagos que alteraron el alcance del título ejecutivo».

3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que confirmará la decisión de primer grado, habida cuenta que, se advierte la vulneración del debido proceso del menor aquí involucrado.

En efecto se observan yerros que amerita n la intervención del juez constitucional con el fin de garantizar la efectividad de los derechos de l accionante en el juicio objeto revisión como pasa a verse.

3.1. En el contexto de los derechos de los menores de

intervención del juez constitucional con el fin de garantizar la efectividad de los derechos de l accionante en el juicio objeto revisión como pasa a verse.

3.1. En el contexto de los derechos de los menores de edad, resulta imperativo mencionar la normativa jurídica que les ampara. El artículo 44 de la Constitución Nacional establece las bases fundamentales, y a su vez, se incorporan al bloque de constitucionalidad los tratados internacionales que también otorgan protección a los derechos de los menores.Radicación n.°68001-22-13-000-2026-00507-01

8

Estas disposiciones establecen claramente que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección, lo cual implica que sus prerrogativas deben ser resguardadas de manera prioritaria por la familia, la sociedad y el Estado. El propósito fundamental de esta disposición es garantizar su desarrollo armónico e intelectual, promoviendo así su pleno desarrollo y bienestar en todas las esferas de su vida.

En relación con la prelación de derechos y la salvaguarda de los sujetos de especial protección esta Sala ha puntualizado lo siguiente:

De ahí que se reconozca que cualquier persona puede reclamar de la autoridad competente «su cumplimiento y la sanción de los infractores», e incluso ha establecido que existe un interés superior del menor, que consiste en la prevalencia que tienen sus derechos y que impone obligaciones para salvaguardarlos.

Es así que esta Sala desde antaño ha definido que, esa especial defensa de los derechos del menor incluyen: «i) la prevalencia del interés del menor; ii ) la garantía de la adopción de medidas de protección que su condición requiere; y iii) la previsión de las

defensa de los derechos del menor incluyen: «i) la prevalencia del interés del menor; ii ) la garantía de la adopción de medidas de protección que su condición requiere; y iii) la previsión de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y saludable, y en condiciones de libertad y dignidad», por ello, refiere, que frente a los poderes públicos, tal régimen constitucional del infante y del adolescente, al mismo tiempo que potencia, limita las competencias.

De manera que para «el legislador y la administración, representa tanto obligaciones imperativas como facultades que impulsan los procesos de creación, interpretación y aplicación de normas jurídicas y también los de formulación, implementación, análisis y evaluación de las políticas públicas», lo que ocurre de manera similar para los jueces constitucionales, pues «tanto en las decisiones de constitucionalidad como en las de tutela en las que se encuentren involucrados los menores de edad, aparecen comoRadicación n.°68001-22-13-000-2026-00507-01

9

criterios hermenéuticos fuertes, de modo que el juicio abstracto o concreto debe efectuarse en clave de lo aquí visto: ser sujetos de especial protección, el imperativo jurídico de buscar el interés superior del menor, el carácter prima facie prevaleciente de sus derechos, el reconocimiento de las garantías de protección para el desarrollo armónico, que generan obligacione s constitucionales verticales y también horizontales, la exigibilidad de los derechos y por consiguiente de las obligaciones, basadas en el carácter subjetivo y colectivo de los derechos e intereses protegidos. »1

desarrollo armónico, que generan obligacione s constitucionales verticales y también horizontales, la exigibilidad de los derechos y por consiguiente de las obligaciones, basadas en el carácter subjetivo y colectivo de los derechos e intereses protegidos. »1 (Subrayado fuera del texto).

Condicionamiento que, es evidente, afecta igualmente a los poderes de los jueces con competencias ordinarias para conocer de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, como se ha previsto el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia que indica: «en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos». (CSJ, STC3118-2018).

3.2. Ahora bien, esta Sala, con apoyo en su jurisprudencia, ha explicado que la vía de hecho por defecto fáctico se configura cuando la decisión carece de sustento probatorio que permita aplicar el supuesto normativo en que se funda, ya sea porque el juzgador omite valorar pruebas determinantes -dimensión negativa-, ora porque aprecia el material de manera abiertamente contraria a su contenido objetivo, al margen de las reglas de la sana crítica -dimensión positiva-. En ambos supuestos, la intervención del juez constitucional es restrictiva, pues solo procede frente a yerros protuberantes con incidencia directa en lo resuelto.

Sobre el particular ha reiterado la Corte:

1 C. C. sentencia C-055 de 2010Radicación n.°68001-22-13-000-2026-00507-01

10

Sobre el particular ha reiterado la Corte:

1 C. C. sentencia C-055 de 2010Radicación n.°68001-22-13-000-2026-00507-01

10

El campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas (…); por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela (…) cuando se observa en el caso concreto que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria (…). El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 0133900, reiterado, entre otros, en CSJ, STC3479-2015,

STC9611-2015 y STC4546-2016).

3.3. En el mismo sentido, esta Sala ha establecido que la falta de motivación de una providencia judicial se produce cuando la autoridad judicial accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera insuficiente, parcial o sesgada, lo que lleva a que deba realizarse un nuevo abordaje y definición del caso, en tanto que, «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de

abordaje y definición del caso, en tanto que, «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto concreto, suficiente, es decir, ‘…la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración’» (CSJ STC, 13 mar. 2013, rad. 00208-01, citada entre otras en STC1903 -2021 y CSJ, STC5517-2022); además, «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de [providencias] en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ STC, 28 mar. 2008, rad. 00384-00; reiterado en CSJ, STC17448-2021).Radicación n.°68001-22-13-000-2026-00507-01

11

3.4. Establecido el anterior marco normativo y jurisprudencial, se tiene en el asunto que, tratándose de l cobro ejecutivo de obligaciones alimentarias adeudadas, preliminarmente es menester que el juzgador de instancia verifique con claridad y precisión el título ejecutivo base del recaudo, correspondiente en este caso al acta de conciliación suscrita el 12 de marzo de 2020 ante la Instituto Colombiano

preliminarmente es menester que el juzgador de instancia verifique con claridad y precisión el título ejecutivo base del recaudo, correspondiente en este caso al acta de conciliación suscrita el 12 de marzo de 2020 ante la Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Revisadas las diligencias allegadas, se evidencia que la constancia de acuerdo que el accionante aportó junto con su demanda se estableciero n, entre otras, las siguientes obligaciones:

SEGUNDO: ALIMENTOS: El señor JULIAN ANDRES MEJIA RESTREPO, suministrará como Cuota Alimentaria Integral

(Incluido el Cuidado del niño y la Cuota de la Medicina Prepagada) para su Hijo JUAN DIEGO MEJIA CABALLERO , la suma de SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000) MENSUALES . (…) se incrementará desde cada mes de enero de acuerdo con el porcentaje de incremento del salario mínimo legal mensual vigente.

QUINTO: EDUCACIÓN: El señor JULIAN ANDRES MEJIA RESTREPO, cubrirá el cincuenta (50%) por ciento de los gastos de educación de su Hijo JUAN DIEGO MEJIA CABALLERO , esto es matrícula, pensión, uniformes, útiles, transporte y gastos escolares que el niño requiera.

SEXTO: VESTUARIO. El señor JULIAN ANDRES MEJIA RESTREPO, suministrará dos mudas de ropa completas (interior, exterior y calzado) en el año para su Hijo JUAN DIEGO MEJIA CABALLERO, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre de cada año. Cada muda de ropa con un valor promedio de DOSCICIENTOS MIL PESOS ($200.000); este valor se incrementará

CABALLERO, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre de cada año. Cada muda de ropa con un valor promedio de DOSCICIENTOS MIL PESOS ($200.000); este valor se incrementará cada año de acuerdo con el porcentaje de incremento del salario mínimo legal mensual vigente.Radicación n.°68001-22-13-000-2026-00507-01

12

Luego, se tiene que, el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga mediante auto del 21 de marzo de 2025, libró mandamiento de pago por: i) $7.663.615,18 correspondiente a saldos y cuotas de alimentos adeudadas desde el mes de abril de 2020 hasta el mes de marzo de 2025; ii) $801.291 que corresponden a gastos de educación del año 2025 ; y iii) suministrar siete (7) mudas de ropa completas, adeudadas desde el año 2022 (2), 2023 (2), 2024 (2) y 2025 (1).

No obstante, a través de sentencia del 6 de febrero de 2026, el estrado indicó lo siguiente:

Conforme quedó registrado en los cuadros precedentes, los concepto que determinan la obligación alimentaria correspondía a alimentación, medicina prepagada y educación, que arroja la suma de seis millones seiscientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos treinta y cinco pesos ($6.648.435), afirmando que el concepto educación se encuentra ya incluido , por lo que l pretendido separadamente concepto de educación del año 2025 por ochocientos un mil doscientos noventa y un pesos ($801.291), que quedo en el numeral segundo de la orden de

encuentra ya incluido , por lo que l pretendido separadamente concepto de educación del año 2025 por ochocientos un mil doscientos noventa y un pesos ($801.291), que quedo en el numeral segundo de la orden de pago del 21 de marzo de 2025, se deja sin efecto por esta razón objetiva y acreditada. (resaltado propio).

La conclusión a que llega el fallador, de que en un mismo rubro se contempló la obligación de alimentación, medicina prepagada y educación, y que por tanto, no era procedente cobrar separadamente lo adeudado por educación del año 2025, emerge en una clara discrepancia entre la resuelto y lo que objetivamente se identifica de lectura de la prueba documental aportada, misma en la que se establecieron unas obligaciones claras , expresas y exigibles, distinguiendo la obligación de «alimentos» y «educación».Radicación n.°68001-22-13-000-2026-00507-01

13

Nótese que el juzgador no relacion ó de manera suficiente, los motivos por los cuales se modificó la interpretación de las obligaciones contenidas en el título, ni de donde se extracta la regla de que los gastos por educación están contenidos en el pago por «alimentos». Ello estructura al mismo tiempo, el defecto fáctico y la decisión sin motivación, vicios que abren paso a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

A la misma conclusión conduce que el juzgado dejó de valorar en conjunto las pruebas aportadas por el ejecutado y lo manifestado por el demandante sobre el cumplimiento de la obligación de vestuario, al punto que la valoración para el

A la misma conclusión conduce que el juzgado dejó de valorar en conjunto las pruebas aportadas por el ejecutado y lo manifestado por el demandante sobre el cumplimiento de la obligación de vestuario, al punto que la valoración para el caso concreto, no se agotaba con darla por acreditada con la presentación de unas facturas o transferencias bancarias, siendo que, según lo expresado por el ejecutante, pese a que supuestamente algunas prendas fueron comprad as por su padre, no fueron entregadas.

4. En consecuencia, se confirmará el fallo censurado, mediante el cual se concedió el amparo y se ordenó dejar sin efectos la sentencia del 6 de febrero de 2026 y proferir, en su lugar, una nueva que valore de manera integral y razonada el acervo probatorio y motive adecuadamente sus conclusiones, sin que ello comporte, predeterminación alguna sobre el sentido de la decisión que en derecho corresponda.

DECISIÓNRadicación n.°68001-22-13-000-2026-00507-01

14

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 64CFD236989FFF32EC2BB7DF8D53CD7A8B4216170A7FAC01E60D42883644107B Documento generado en 2026-08-21

Consultar sobre este documento ...