🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC15793-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC15793-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC15793-2026

Radicación n.º 44001-22-14-000-2026-10065-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la acción de tutela promovida Almacenadora Gran Colombia S.A.S. – ALGRACOL S.A.S., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao (La Guajira), a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de bien inmueble rad. n° 2024-00138-00.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 44001-22-14-000-2026-10065-01

2 Solicitó, entonces, «[i] dejar sin efectos la providencia de fecha 11 de junio de 2026, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao, decidió no resolver el recurso de reposición por ausencia de depósitos judiciales. [ii] Ordenar al despacho judicial resolver de fondo el recurso de reposición presentado contra el auto admisorio de la demanda, sin exigir previamente la consignación prevista en el artículo 384 del Código General del Proceso, dado que

resolver de fondo el recurso de reposición presentado contra el auto admisorio de la demanda, sin exigir previamente la consignación prevista en el artículo 384 del Código General del Proceso, dado que desde la contestación de la demanda se desconoció expresamente la calidad de arrendador del demandante»

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo

siguiente:

2.1. Relató que, en 2008, suscribió con Lucila Palmar De Paz y Cecilio Palmar González un contrato de arrendamiento comercial sobre un lote ubicado en el corregimiento de Paraguachón, jurisdicción del municipio de Maicao, la Guajira, con vigencia del 1º de noviembre de 2008 al 31 de octubre de 2018.

2.2. Sostuvo que fue notificada de la admisión de la demanda de restitución de bien inmueble arrendado, promovida presuntamente por Lucila Palmar de Paz, cuyo conocimiento, por reparto, correspondió al Juzgado accionado, bajo el radicado n° 2024-00138-00.

2.3. Indicó que, dentro del término legal, contestó la demanda y formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto admisorio. En la contestación, entre otras, propuso la excepción de inexistencia del contrato y, en los recursos, manifest ó no reconocer su renovación, por lo que sostuvo que el vínculo contractual no se encontraba vigente desde 2018. Por lo que, afirmó que la demandante noRadicación n° 44001-22-14-000-2026-10065-01 3 tenía la calidad de arrendadora y que, en su condición de

vigente desde 2018. Por lo que, afirmó que la demandante noRadicación n° 44001-22-14-000-2026-10065-01 3 tenía la calidad de arrendadora y que, en su condición de representante legal de ALGRACOL S.A.S., desconocía la existencia de la relación jurídica que sustentaba la acción de restitución.

2.4. Sin embargo, mediante providencia del 11 de junio de 2026, el Juzgado convocado se abstuvo de estudiar y resolver el recurso de reposición, al considerar que la parte demandada no acreditó el pago de los cánones adeudados ni su consignación en depósitos judiciales.

3. Se duele la sociedad promotora, en síntesis, de que dicha decisión le impidió ejercer su derecho de contradicción frente al auto admisorio, al supeditar el estudio del recurso a una carga procesal que considera improcedente. Explicó que exigir la consignación de los cánones suponía reconocer la existencia y vigencia del contrato de arrendamiento y la calidad de arrendadora de la demandante, aspectos que precisamente se encontraban controvertidos.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao solicitó negar el amparo, al considerar que resulta improcedente por falta de subsidiariedad, en tanto que la accionante no interpuso el recurso de queja contra la decisión que negó la reposición y la apelación. Agregó que las actuaciones adelantadas dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado se ajustaron a la normativa vigente y respetaron los derechos fundamentales y garantías

decisión que negó la reposición y la apelación. Agregó que las actuaciones adelantadas dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado se ajustaron a la normativa vigente y respetaron los derechos fundamentales y garantías procesales de las partes.Radicación n° 44001-22-14-000-2026-10065-01 4

2. Los vinculados Herminia y Elia María Palmar

González, Soraya Iguarán, Juan Carlos Uriyu Montiel, Ana Isolina Palmar Jayariyu, Ana Pineda, Sara Eloísa, César Augusto y Francia Cecilia Palmar Faria, y Jesús Luis Palmar Uriana manifestaron que el contrato de arrendamiento celebrado entre Cecilio Palmar (q. e. p. d.), quien falleció el 6 de agosto de 2023, Lucila Palmar y ALGRACOL S.A.S. terminó en 2018 y no fue renovado. Señalaron que, con posterioridad, se configuró un nuevo contrato verbal sobre el mismo inmueble, con un número plural de arrendadores, a quienes ALGRACOL S.A.S. cancela semanalmente los cánones, conforme a la distribución acordada por miembros de la familia Palmar, pagos que, según afirmaron, se encuentran vigentes y al día.

3. Lucila Palmar De Paz, por intermedio de apoderado judicial, solicitó negar el amparo y revocar cualquier medida provisional decretada, al considerar que la acción de tutela constituye una actuación temeraria dirigida a evadir las obligaciones contractuales y dilatar injustificadamente la entrega del inmueble arrendado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior del

constituye una actuación temeraria dirigida a evadir las obligaciones contractuales y dilatar injustificadamente la entrega del inmueble arrendado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha negó el amparo, al considerar que los argumentos de la accionante no suscitan una duda seria sobre la existencia o vigencia del contrato de arrendamiento inicial. Señal ó, además, que la alegada existencia de nuevos arrendadores carecía de respaldoRadicación n° 44001-22-14-000-2026-10065-01 5 probatorio, en la medida en que no se acreditaron los pagos que, según afirmó, les habría efectuado ALGRACOL S.A.S.

Añadió que la controversia sobre la calidad de arrendador no eximía a la demandada de consignar los cánones, conforme al artículo 384 del Estatuto Procesal, que prevé la retención de los depósitos hasta la sentencia cuando se desconoce dicha calidad. Por lo cual , concluyó que la providencia del 11 de junio de 2026 no desconoció el precedente invocado, pues este solo exceptúa dicha carga cuando existe una duda seria sobre la existencia o vigencia del contrato, circunstancia que no se configuró en el caso.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la accionante, quien sostuvo que el Tribunal desvió el objeto de la controversia, toda vez que, en lugar de establecer si el Juzgado podía abstenerse de resolver el recurso, se pronunció sobre la inexistencia de dudas acerca de la relación arrendaticia, anticipando un asunto propio del proceso ordinario.

lugar de establecer si el Juzgado podía abstenerse de resolver el recurso, se pronunció sobre la inexistencia de dudas acerca de la relación arrendaticia, anticipando un asunto propio del proceso ordinario.

Añadió que se aportaron 20 archivos con los comprobantes de pago de los cánones de arrendamiento, junto con los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, esto con el propósito de que fuera escuchado, sobre lo cual anotó que el juzgado convocado «no ha cargado al expediente digital dichos soportes, empero, si se encuentran remitidos junto con el respectivo recurso»Radicación n° 44001-22-14-000-2026-10065-01 6 De otro lado, los vinculados Juan Carlos Uriyu Montiel y Francia Cecilia Palmar Faria , impugnaron la decisión y solicitaron ordenar al Juzgado accionado resolver el recurso de reposición sin exigir previamente la consignación prevista en el numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso, conforme al precedente constitucional aplicable cuando existen dudas serias sobre la existencia, vigencia o configuración de la relación arrendaticia.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente

vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación n° 44001-22-14-000-2026-10065-01 7 No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que,

(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho

cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la norma y/o de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto factico en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

En particular el defecto el defecto f áctico «se presenta en dos dimensiones. Una dimensión negativa (omisiva) y una dimensión positiva (por acción). Respecto a la dimensión negativa, esta se configura cuando el juez niega, ignora o no valora las pruebas legalmente allegadas o porque no las decreta p or razones injustificadas, mientras que la dimensión positiva se presenta por una errónea interpretación de la prueba que fue válidamente recaudada, al atribuirle el valor de probar algo que no se infiere de la misma, o al estudiarla de manera incompleta, valorar pruebas ineptas o ilegales o indebidamente practicadas o recaudadas» (CC T-084-2025, 11 mar. 2025).Radicación n° 44001-22-14-000-2026-10065-01 8

2. Del caso concreto

De entrada, advierte la Corte que, contrario a lo concluido por el a quo constitucional, el estrado judicial

8

2. Del caso concreto

De entrada, advierte la Corte que, contrario a lo concluido por el a quo constitucional, el estrado judicial enjuiciado incurrió en un desafuero que amerita la intervención de esta Sala, toda vez que el auto proferido el 11 de junio de 2026, dentro del proceso objeto de censura, adolece de un defecto fáctico, como pasa a explicarse.

En efecto, el auto cuestionado, proferido el 11 de junio de 2026 por el Juzgado accionado, negó el recurso de reposición formulado contra el auto admisorio de la demanda, al determinar que «la parte demandada no será escuchada, por no acreditar el pago de los cánones adeudados ni tampoco acreditar su consignación en títulos de depósito judicial a órdenes de este proceso, dentro del término establecido para interponer el recurso razón suficien te para no reponer el auto admisorio de la demanda».

Sin embargo, esta Corporación no comparte los razonamientos expuestos por el Juzgado accionado, de conformidad con lo que a continuación pasa a exponerse.

En efecto, revisado el trámite cuestionado, se advierte que, una vez notificada la parte demandada, esta interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio. Entre sus argumentos, sostuvo «que no reconocemos que el contrato de arrendamiento aportado en la demanda haya sido renovado con la señora LUCILA PALMAR DE PAZ, ya que el contrato de arriendo que se viene desarrollando en el predio en mención es verbal con la conformación de un numero diferente y plural de arrendadores, a los

señora LUCILA PALMAR DE PAZ, ya que el contrato de arriendo que se viene desarrollando en el predio en mención es verbal con la conformación de un numero diferente y plural de arrendadores, a los cuales se les cancela de forma sem anal el canon, de acuerdo a laRadicación n° 44001-22-14-000-2026-10065-01 9 distribución de grupos que fueron organizados directamente por miembros de la familia Palmar». (Se resalta)

Como sustento de dicha afirmación, la parte allegó «los soportes y recibidos de los pagos del canon de arrendamiento del 2020 al 2025 hecho a los arrendadores del contrato verbal suscrito entre un numero plural de miembros de la familia Palmar y la sociedad

ALMACENADORA GRAN COLOMBIA S.A.S.».

En efecto, al revisar el correo electrónico remitido el 5 de mayo de 2025 por quien actúa como demandada —hoy accionante—, se advierte que fueron adjuntados los siguientes archivos: «8 archivos adjuntos (33 MB) RECURSO DE REPOSICION.pdf; NOTIFICACION AUTO ADMISORIO.pdf; PODER.pdf; Aceptación de poder.pdf; Cámara de Comercio ALGRACOL.pdf; Constancia de envío del Poder.pdf; Fw_ FAMILIA PALMAR 2020-2025.zip; Fw_ FAMILIA PALMAR 2020 2025 - 2.zip».

Tales documentos, como se evidencia, fueron remitidos por el apoderado judicial de Almacenadora Gran Colombia S.A.S., al correo electrónico del Despacho convocado; sin embargo, no fueron incorporados al expediente por parte de éste, toda vez que no obran en el plenario. De ahí que

por el apoderado judicial de Almacenadora Gran Colombia S.A.S., al correo electrónico del Despacho convocado; sin embargo, no fueron incorporados al expediente por parte de éste, toda vez que no obran en el plenario. De ahí que tampoco fueran valorados en el auto proferido el 11 de junio de 2026, en el que no se hizo mención alguna a dichos elementos de convicción ni a su contenido, pese a que fueronRadicación n° 44001-22-14-000-2026-10065-01 10 allegados con el propósito de acreditar la existencia de un nuevo contrato de arrendamiento, celebrado con otros arrendadores, así como el pago de los respectivos cánones.

3. Del defecto factico en el caso concreto.

Se configura, entonces, el defecto fáctico alegado, toda vez que el Juzgado cuestionado omitió valorar las pruebas oportunamente allegadas por la parte recurrente mediante el respectivo correo electrónico, tal como quedó expuesto. Se reitera que es un deber del operador judicial apreciar los elementos probatorios debidamente aportados al proceso dentro de la oportunidad procesal correspondiente, como ocurrió en este caso.

En efecto, la omisión advertida resulta relevante, pues los elementos de convicción desatendidos estaban encaminados a acreditar la existencia de un nuevo contrato de arrendamiento, celebrado con otros arrendadores, así como el pago de los cánones respecti vos, aspectos con incidencia directa en la controversia, en tanto permitían garantizar el derecho de defensa del arrendatario y su debida participación en el proceso. Por tanto, se configura el defecto fáctico alegado, lo que amerita la intervención del ju ez

incidencia directa en la controversia, en tanto permitían garantizar el derecho de defensa del arrendatario y su debida participación en el proceso. Por tanto, se configura el defecto fáctico alegado, lo que amerita la intervención del ju ez constitucional.

Ahora bien, por sustracción de materia, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre las impugnaciones formuladas por los vinculados dentro del presente trámite, no sin antes advertirles que cualquier inconformidad frenteRadicación n° 44001-22-14-000-2026-10065-01 11 a las actuaciones adelantadas en el proceso deberá ser planteada ante el juez natural del asunto.

5. Conclusión.

Las anteriores razones se consideran suficientes para revocar el fallo objeto de impugnación , para en su lugar conceder el amparo, por lo que se ordenará al Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao que, tras dejar sin efecto su providencia del 11 de junio de 2026, junto con todas las actuaciones que de ella dependan, proceda a dictar una nueva en la que atienda los razonamientos aquí expuestos sin que ello implique que su pronunciamiento deba emitirse en determinado sentido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDE el resguardo al derecho al debido proceso de la sociedad accionante Almacenadora Gran Colombia S.A.S. – ALGRACOL S.A.S., en consecuencia,

RESUELVE

REVOCA el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDE el resguardo al derecho al debido proceso de la sociedad accionante Almacenadora Gran Colombia S.A.S. – ALGRACOL S.A.S., en consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS el proveído del 11 de junio de 2026 , por medio de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao decidió el recurso de reposición interpuesto frente al auto admisorio , junto con todas las actuaciones subsiguientes que dependan de ella.Radicación n° 44001-22-14-000-2026-10065-01

12 SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dictar una nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo, sin que ello implique que su pronunciamiento deba emitirse en determinado sentido.

TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F025E50B65D420976CE85F350AA17EF41DFC88E8CFA034F3474183AF6AB45D5D Documento generado en 2026-08-21

Consultar sobre este documento ...