CSJ - STC15794-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15794-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC15794-2025 Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00487-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 1° de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Juan Carlos Cantillo Fernández y Canfer Group S.A.S. instauraron contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa misma urbe, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00039. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, en nombre propio, invocaron la protección de los derechos al « debido proceso, acceso a la Justicia, defensa, petición, e igualdad» , para que se ordenara al Juzgado accionado que « reconozca la irregularidad procesal consistente en la omisión del término legal de subsanación previsto en el artículo 90 del CGP y, en consecuencia, se otorgue a Canfer Group S.A.S. un término de cinco (5) días para subsanar la inadmisión de la demanda, restableciendo así su derecho de postulación» y «dejar sin efectos los autos interlocutorios que negaron el control de legalidad (Autos 484 del 09 de julio de 2025 y 583 del 13 de agosto deRadicación n.° 13001-22-13-000-2025-00487-01 2 2025)» en la lid debatida; subsidiariamente, « en caso de que el despacho
2 2025)» en la lid debatida; subsidiariamente, « en caso de que el despacho accionado insista en negar la oportunidad de subsanación, que se resuelva de inmediato la solicitud de amparo de pobreza radicada el 28 de abril de 2025». Para ello narraron que el 29 de octubre de 2024 presentaron la «demanda ordinaria de declaración de existencia de sociedad comercial de hecho» n. ° 2025-00039-00 que correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, en la que «solicitaron conjuntamente amparo de pobreza». El 14 de marzo pasado, dicho estrado dispuso «admitir la demanda de Juan Carlos Cantillo, concediendo amparo de pobreza y nombrando curador ad litem» y «negar la admisión de la demanda de Canfer Group S.A.S.», sin embargo «omitió conceder el término de cinco (5) días para subsanar, conforme al artículo 90 del CGP», y por esa irregularidad «El Ministerio Público, solicitó efectuar control de legalidad» (6 jun. 2025), pero aquel no accedió a ello (9 jul. 2025), determinación que mantuvo vía reposición (13 ag. 2025). Aseveraron acudir a este mecanismo porque, a pesar de que «el 28 de abril de 2025, Canfer Group presentó nuevamente solicitud de amparo de pobreza, esta vez con toda la documentación exigida » y, reiteró ese anhelo el 15 de julio y 14 de agosto pasado, al momento de radicar esta acción -22 ag. 2025ninguna manifestación ha efectuado el despacho al respecto, por lo que «la
esta vez con toda la documentación exigida » y, reiteró ese anhelo el 15 de julio y 14 de agosto pasado, al momento de radicar esta acción -22 ag. 2025ninguna manifestación ha efectuado el despacho al respecto, por lo que «la prolongada inactividad en dicho trámite mantiene a la sociedad en un estado de indefensión». 2.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena pidió declarar «la improcedencia de la acción por ausencia de vulneración a derechos fundamentales y se analicen detalladamente estos presupuestos para determinar la existencia de las causales genéricas de procedibilidad de la acción, pues en lo que corresponde a la actuación desplegada por este Juzgado afirmo la ausencia de tales causales genéricas de procedibilidad de la acción constitucional».Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00487-01 3 La Procuraduría 9 Judicial II para Asuntos Civiles de Cartagena dijo que «se atiene a la decisión que se adopte» en este trámite constitucional. Smart Steel S.A.S. –vinculado en el proceso 2025-00039se opuso a la guarda porque «la parte actora no dio cumplimiento a este importante requisito: primero, porque lo señalado en la misma no se erige en una justificación de relevancia en estricto sentido; segundo, pretende revivir el debate de fondo; y, tercero, porque precisamente lo que se debate es una aparente contrariedad entre el actuar judicial y una norma procesal rango legal». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena desestimó el resguardo, porque « el despacho accionado mediante auto del 26
una norma procesal rango legal». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena desestimó el resguardo, porque « el despacho accionado mediante auto del 26 de agosto de 2025, accedió entre otras, a reconocer amparo de pobreza solicitado por la sociedad CANFER GROUP S.A.S. lo que indica que, el Juzgado accionado ha procedido con el trámite correspondiente, operando entonces, un hecho superado». 2.- Los accionantes impugnaron, aduciendo que en archivo adjunto consignarían «los argumentos» de la alzada, pero no arrimaron dicho documento. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto impugnado. 1.1.- Como la queja inicial respecto de la mora en resolver la solicitud de «amparo de pobreza » en el proceso n.° 2025-00039, se superó en curso esta senda superlativa, en tanto, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena accedió a reconocer el mismo, reclamado por Canfer GroupRadicación n.° 13001-22-13-000-2025-00487-01 4 S.A.S. (26 ag. 2025), se infiere que lo pretendido en la impugnación, es que se ordene a dicha autoridad: i.- Que « reconozca la irregularidad procesal consistente en la omisión del término legal de subsanación previsto en el artículo 90 del CGP y, en
que se ordene a dicha autoridad: i.- Que « reconozca la irregularidad procesal consistente en la omisión del término legal de subsanación previsto en el artículo 90 del CGP y, en consecuencia, se otorgue a Canfer Group S.A.S. un término de cinco (5) días para subsanar la inadmisión de la demanda, restableciendo así su derecho de postulación» y ii. « dejar sin efectos los autos interlocutorios que negaron el control de legalidad (Autos 484 del 09 de julio de 2025 y 583 del 13 de agosto de 2025)» y admita la demanda respecto de Canfer Group S.A.S. Sin embargo, dichas aspiraciones tampoco tienen vocación de éxito, porque se constató que: i.- En proveído de 26 de agosto pasado, el despacho accionado resolvió «adicionar el auto de fecha 14 de marzo de 2025, en el sentido de indicar que se ADMITE la demanda respecto de la sociedad CANFER GROUP SAS». ii.- Ante las inconformidades de Canfer Group S.A.S. y Juan Carlos Cantillo respecto del abogado en principio designado -Hemelth Castillo Camargo-, emitió auto de 24 de septiembre de 2025 en el que resolvió «RELEVAR del cargo de apoderado judicial de la parte actora al abogado Hemelth Castillo Camargo» y «NOMBRAR apoderado de ambas partes demandantes y amparadas de pobreza, a: Armando Venegas Polo, Marcelo Jiménez Jiménez, y Dorila Teresa Rico Gomez». Lo anterior significa que, se configuró la carencia actual de objeto
partes demandantes y amparadas de pobreza, a: Armando Venegas Polo, Marcelo Jiménez Jiménez, y Dorila Teresa Rico Gomez». Lo anterior significa que, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el descontento de los tutelantes relacionado con la mora del Juzgado que comportaba falta de defensaRadicación n.° 13001-22-13-000-2025-00487-01 5 técnica en el proceso, se superó, de ahí que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales » (STC49432019, citada en STC132462021, STC1956-2022, STC203-2024 y STC3328-2025). 2.- Ergo, se acompañará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n.° 13001-22-13-000-2025-00487-01
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