CSJ - STC15794-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15794-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC15794-2026 Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00317-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Credicorp Capital Fiduciaria S.A , vocera y administradora del Patrimonio Autónomo FAI Guadalupe, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo hipotecario rad. n° 2021-00246.
ANTECEDENTES
1. La promotora, actuando en las calidades previamente anotadas, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 76001-22-03-000-2026-00317-01
2 Solicitó, entonces «[i] que se suspenda la diligencia de remate programada para julio 22 de 2026 a las 10 a.m. determinada por el accionado juzgado 001 civil del circuito de ejecución de sentencias de Cali. (…) hasta tanto el accionado conmine a los señores secuestres designados en el proceso a la rendición de cuentas ordenadas y [ii] que
accionado juzgado 001 civil del circuito de ejecución de sentencias de Cali. (…) hasta tanto el accionado conmine a los señores secuestres designados en el proceso a la rendición de cuentas ordenadas y [ii] que el señor juez de tutela se pronuncie y resuelva en derechos dando prioridad a normas constitucionales invocadas, en torno a las solicitudes de retracto litigioso presentadas».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo
siguiente:
2.1. Del confuso escrito de tutela , se desprende que la parte accionante figura como demandada en el proceso ejecutivo hipotecario rad. n°2021-00246-00, respecto del cual cuestiona las actuaciones relacionadas con el secuestro de los inmuebles y su incidencia en la diligencia de remate programada para el 22 de julio de 2026.
2.2. En particular, reproch ó el desconocimiento del estado de los bienes, la falta de traslado adecuado del acta de secuestro y la ausencia de un término preciso para que el secuestre rindiera las cuentas ordenadas por el Juzgado. Por lo cual precisó que «la diligencia de remate de bienes no se puede llevar a cabo mientras el juzgado no requiera al secuestre a cumplir lo ordenado en auto de fecha 26 de marzo de 2026, mediante el cual, entre otros, se ordenó rendir cuentas»
2.3. Añadió que «teniendo en cuenta cesión de bienes que generó el retracto litigioso, se presentó en la etapa de ejecución de sentencias y ello ha debido tenerse en cuenta por el despacho judicial
otros, se ordenó rendir cuentas»
2.3. Añadió que «teniendo en cuenta cesión de bienes que generó el retracto litigioso, se presentó en la etapa de ejecución de sentencias y ello ha debido tenerse en cuenta por el despacho judicial accionado, quien negó dicho retracto litigioso a la demandada»Radicación n° 76001-22-03-000-2026-00317-01 3
3. Se duele la quejosa, en síntesis, de la diligencia de remate programada para el 22 de julio de 2026, al cuestionar las actuaciones relacionadas con el secuestro de los bienes y la rendición de cuentas por parte del secuestre.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali informó que conoce del proceso ejecutivo cuestionado, inicialmente promovido por BBVA S.A. contra Credicorp Capital Fiduciaria S.A., cuyos derechos de crédito fueron posteriormente cedidos a Procom Group Proyectos Jurídicos Comerciales S.A.S. , precisando que, mediante providencia del 23 de junio de 2023, se ordenó seguir adelante con la ejecución, tras declararse no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
Asimismo, señaló que, revisado el expediente, no existe petición pendiente de resolver formulada por el accionante y que los cuestionamientos relacionados con las actas de secuestro y la publicidad de los informes de gestión pueden ser constatados directamente en el expediente. Agregó que la providencia que fijó fecha para el remate fue oportunamente controvertida, aunque no por el hoy accionante, quien, pese a
secuestro y la publicidad de los informes de gestión pueden ser constatados directamente en el expediente. Agregó que la providencia que fijó fecha para el remate fue oportunamente controvertida, aunque no por el hoy accionante, quien, pese a contar con los mecanismos procesales para ejercer su defensa y contradicción, no los utilizó oportunamente.
2. BBVA Colombia solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al alegar falta de legitimación en la causa porRadicación n° 76001-22-03-000-2026-00317-01 4 pasiva, toda vez que cedió la totalidad de sus derechos crediticios y litigiosos a Procom Group S.A.
3. Procom Group S.A. manifestó que no existe desconocimiento sobre el estado de los inmuebles que impida la realización de la diligencia de remate, pues el avalúo comercial de los bienes fue debidamente notificado, quedó en firme y se garantizó a la parte ejecutada la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción, conforme al Código General del Proceso. Añadió que cualquier demora o eventual irregularidad en el informe del secuestre constituye un aspecto accesorio que no afecta la certeza del crédito ni la validez de la subasta programada. Finalmente, precisó que el 2 de julio de 2026 el secuestre presentó informe de gestión respecto de los bienes entregados para su administración.
4. Los terceros vinculados, en su calidad de beneficiarios de área —entre ellos María Fernanda Orrego Ojeda, Luis
Guillermo Peña Rivera, Shirley Ximena Valencia Gil, María Victoria Cortés Rodríguez, Ayda Jenny Triana Saldarriaga,
4. Los terceros vinculados, en su calidad de beneficiarios de área —entre ellos María Fernanda Orrego Ojeda, Luis
Guillermo Peña Rivera, Shirley Ximena Valencia Gil, María Victoria Cortés Rodríguez, Ayda Jenny Triana Saldarriaga, Ana Cristina Puerta Coral y E coinsa Ingeniería S.A.S. — presentaron escritos de coadyuvancia, en los que plantearon situaciones particulares relacionadas con el pago de prorratas, solicitudes de levantamiento de medidas cautelares y recursos de reposición y, en subsidio, apelación, algunos de los cuales se encuentran pendientes de resolución respecto de sus respectivos inmuebles.Radicación n° 76001-22-03-000-2026-00317-01 5
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo al considerar que , frente a varios de los reproches planteados, no se satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que existen recursos de reposición y apelación pendientes de resolución ante el juez natural, entre ellos los relacionados con el avalúo de los inmuebles. Además, resaltó que la sola fijación de la fecha para la diligencia de remate no comporta, por sí misma, una afectación irreversible de los derechos invocados, pues constituye una actuación propia de la etapa de ejecución.
De otro lado, respecto del retracto litigioso, estimó que la decisión del Despacho accionado, según la cual dicha figura no resulta procedente por tratarse de la cesión de un crédito cierto e indiscutible, reconocido mediante sentencia ejecutoriada, y no de un derecho litigioso, constituye una interpretación razonable y jurídicamente sustentada.
figura no resulta procedente por tratarse de la cesión de un crédito cierto e indiscutible, reconocido mediante sentencia ejecutoriada, y no de un derecho litigioso, constituye una interpretación razonable y jurídicamente sustentada.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, quien sostuvo que la suspensión de la diligencia de remate resulta proporcionada, por cuanto no ocasionaría un perjuicio irreparable al accionado, pero sí a la accionante y a los terceros vinculados como beneficiarios de área, al permitir preservar temporalmente la ejecución mientras se define la controversia planteada y la eventual aplicabilidad del retracto litigioso. Por lo anterior, solicitó «[i] dejar sin efecto losRadicación n° 76001-22-03-000-2026-00317-01 6 proveídos que negaron el retracto litigioso y [ii] la suspensión de la diligencia de remate».
De otro lado, la vinculada Ecoinsa Ingeniería S .A.S., presentó escrito en el cual señala que coadyuva la impugnación presentada por el accionante.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Anotación preliminar
Circunscrita l a Sala a los reparos formulados en la impugnación, se advierte que el accionante cuestiona laRadicación n° 76001-22-03-000-2026-00317-01 7 diligencia de remate programada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali para el 22 de julio de 2026, así como también la falta de presentación del informe de rendición de cuentas por parte del secuestre designado en el proceso, pese al requerimiento efectuado por el Despacho. Aspectos sobre los cuales esta Sala se pronunciará en la presente providencia, en sede de impugnación.
De otro lado, la parte actora también controvierte la negativa de la solicitud de retracto litigioso. No obstante, se evidencia que dicha petición fue denegada por el Juzgado accionado mediante providencia del 10 de noviembre de 2025, y que, contra esa determinación, el promotor interpuso
negativa de la solicitud de retracto litigioso. No obstante, se evidencia que dicha petición fue denegada por el Juzgado accionado mediante providencia del 10 de noviembre de 2025, y que, contra esa determinación, el promotor interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación. Así, la decisión fue mantenida por el juzgado y, mediante auto del 10 de diciembre siguiente, se concedió la apelación, la cual fue resuelta por el Tribunal Superior de Cali, mediante auto del 9 de abril de 2026, autoridad que la confirmó.
En esas condiciones, esta Corporación carece de competencia para pronunciarse sobre dicha inconformidad en esta instancia, en la medida en que el Tribunal Superior de Cali ya conoció del asunto en sede de apelación. Por tanto, mediante providencia separada se declarará la nulidad parcial de lo actuado exclusivamente sobre este punto, a fin de que la solicitud de amparo sea resuelta por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación en primera instancia, conforme a lo previsto en el numeral 5ºRadicación n° 76001-22-03-000-2026-00317-01 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
3. La carencia actual de objeto y el hecho superado en el caso concreto.
Sobre el tema que vislumbra una carencia de objeto o un hecho superado, la Corte ha señalado, que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa
un hecho superado, la Corte ha señalado, que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 mar. 2015, rad. 201400194-01; y STC 18211-2016).
Revisado el asunto y las piezas que obran en el expediente se observa que el secuestre designado presentó el respectivo informe de gestión al Despacho accionado el 1° de julio de 2026, el cual fue puesto en conocimiento de las partes por la autoridad judicial accionada mediante auto de 21 de julio de 2026.
Lo anterior demuestra que, para el momento de proferirse el fallo objeto de revisión, el Despacho judicial accionado ya había emitido pronunciamiento sobre los informes requeridos al secuestre, lo cual fue objeto de reproche en la presente acción. Por lo que, respecto de este punto, el amparo debe negarse toda vez que durante el trámite constitucional se satisfizo la pretensión perseguida,Radicación n° 76001-22-03-000-2026-00317-01 9 cesando así la vulneración alegada y configurándose un hecho superado.
Al respecto esta Sala Especializada ha reiterado que,
9 cesando así la vulneración alegada y configurándose un hecho superado.
Al respecto esta Sala Especializada ha reiterado que,
El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado e stá siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01]. (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 0008101, citada entre otras en STC16052 -2024, STC134792025 STC16753 -2025, STC18038 -2025 y STC2292026). (Se destaca).
4. De la ausencia de vulneración y la suspensión de las diligencias judiciales.
Tras analizar la documental obrante en el trámite cuestionado, se advierte que, mediante auto del 21 de julio de 2026, el juzgado accionado reprogramó la diligencia de remate inicialmente prevista para el 22 de julio de 2026, fijándola para el 20 de octubre del presente año.
Ahora bien, es menester reiterar que las actuaciones y diligencias programadas por las autoridades judiciales, en principio, se enmarcan en el ejercicio de sus competencias y en la garantía del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por lo que su sola realización no
diligencias programadas por las autoridades judiciales, en principio, se enmarcan en el ejercicio de sus competencias y en la garantía del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por lo que su sola realización no comporta vulneración de derechos fundamentales. En eseRadicación n° 76001-22-03-000-2026-00317-01 10 sentido, revisado el caso concreto, no se advierte afectación alguna de las garantías invocadas por el accionante.
Cabe añadir que, en pacífica jurisprudencia «la Sala ha señalado que ‘la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales , verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales’ (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-149601, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012 -01295-01)» (Postura reiterada en STC038-2020, 15 ene. 2020, rad. 2019-00522-01).
5. Conclusión
En el trámite no se evidenció ninguna violación de los derechos fundamentales esgrimidos ni actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada. De modo que, las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
por parte de la autoridad accionada. De modo que, las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado, por las razones expuestas.Radicación n° 76001-22-03-000-2026-00317-01 11 Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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