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CSJ - STC15795-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15795-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC15795-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03904-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Enrique Emilio Acevedo Quintero contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de simulación 2017-00163.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando por conducto de apoderado judicial, acude al presente mecanismo para reclamar el resguardo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «igualdad… mínimo vital [y]… vivienda digna».

2. Dice que promovió demanda verbal contra Luz Mery Cifuentes Bueno e Irina Luz Gutiérrez CifuentesRad. n° 11001-02-03-000-2022-03904-00 buscando que se declarara la ineficacia, por simulación absoluta, del contrato de donación celebrado entre ambas, por haber recaído obre «una vivienda que hace parte de una sociedad conyugal sin liquidar pese a haberse decretado el divorcio».

Señala que el conocimiento de dicha causa correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, despacho

haber recaído obre «una vivienda que hace parte de una sociedad conyugal sin liquidar pese a haberse decretado el divorcio». Señala que el conocimiento de dicha causa correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, despacho que, agotadas las etapas procesales de rigor, el 27 de octubre de 2020 profirió fallo desestimatorio. Contra la anterior determinación, agrega, formuló recurso de apelación, resuelto por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de aquel distrito judicial el pasado 5 de octubre en el sentido de confirmarla.

3. Para el gestor las providencias referidas adolecen de «defecto material o sustantivo» en razón a la «indebida interpretación de las normas-desconocimiento del precedente», en particular las sentencias C-278 de 2014 de la Corte Constitucional y SC963 de 2022; empero, no indica de qué forma fueron desatendidas por los falladores.

Aduce que las autoridades accionadas «acogieron una tesis donde dice una cláusula que dice que los recursos con que compraron la vivienda provienen de una venta de una vivienda anterior» , desconociendo que «aún así los frutos o el avalúo que ella incrementa hace parte a la sociedad conyugal y si se compra un bien dentro de esa sociedad conyugal formada hace parte también». 2Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03904-00 Así, sostiene que el bien sobre el que recayó el contrato de donación que acusa de simulado, fue adquirido «durante la sociedad conyugal» disuelta y liquidada el 4 de octubre pasado, y

Así, sostiene que el bien sobre el que recayó el contrato de donación que acusa de simulado, fue adquirido «durante la sociedad conyugal» disuelta y liquidada el 4 de octubre pasado, y que la celebración de dicho negocio jurídico tuvo como fin defraudar esa comunidad conformada con su excónyuge, en tanto la tradición la efectuó a una hija suya y nunca se desprendió de la tenencia. Por lo anterior, solicita «se ordene se revoque los fallos fallo de fecha 27 de octubre de 2020 y el 5 de Octubre de 2022 con radicados 2017-00163-00… y en su lugar, se ordene que se profiera una nueva sentencia ajustada a derecho, y teniendo presente las consideraciones legales y jurisprudenciales que motivan la actual acción de tutela».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El magistrado ponente de la determinación cuestionada se opuso a la prosperidad del amparo en tanto la misma «se encuentra fundamentada en la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen al respecto, así como la libre formación del convencimiento, no constituyéndose entonces en una actuación caprichosa, desfasada o arbitraria que enmarque dentro de las causales específicas para la procedencia del resguardo constitucional».

2. La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar pidió no acceder a las súplicas, habida consideración que el gestor acude a esta herramienta como si se tratara de una instancia adicional, acusando la incursión en yerros inexistentes, solo porque no comparte la hermenéutica de las autoridades judiciales.

consideración que el gestor acude a esta herramienta como si se tratara de una instancia adicional, acusando la incursión en yerros inexistentes, solo porque no comparte la hermenéutica de las autoridades judiciales. 3Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03904-00

3. En similares términos se pronunció Luz Mery Cifuentes Bueno quien, a través de apoderado, agregó que el promotor «no precisa cual [sic] es el hecho que infringe el derecho fundamental invocado, [sino que] lo que consigna son motivos de inconformidad con los fallos de primera y segunda instancia, mas no razones que permitan fundar una violación a un derecho constitucionalmente protegido».

Agregó que, al revisarse la actuación ordinaria, «puede constatarse… la orfandad probatoria» pues el demandante no realizó «el más mínimo esfuerzo tendiente a demostrar la certeza de sus afirmaciones» siendo ese el principal motivo por el que sus pretensiones no salieron avante.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Valledupar vulneró las prerrogativas de Enrique Emilio Acevedo Quintero, con la expedición de la sentencia del pasado 5 de octubre, a través de la cual confirmó la proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad que negó las pretensiones de la demanda de simulación por él formulada, dado que, según considera, la

del pasado 5 de octubre, a través de la cual confirmó la proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad que negó las pretensiones de la demanda de simulación por él formulada, dado que, según considera, la providencia adolece de «defecto material o sustantivo indebida interpretación de las normas-desconocimiento del precedente jurisprudencial». Lo anterior porque, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el 4Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03904-00 examen que en esta oportunidad hará la Corte se circunscribirá a la proferida por la Sala Civil Familia Laboral de la aludida corporación, comoquiera que fue el que definió la discusión aquí planteada, pues tal como lo ha señalado el precedente de esta Sala, «(…) aunque el quejoso enfil[e] su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los 5Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03904-00 derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado

sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.

3. Solución al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión cuestionada.

Auscultados los argumentos en que se sustenta la presente queja, observa la Corte que ninguna irregularidad se deriva del fallo proferido por el Tribunal Superior de Valledupar, de allí que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que tal determinación , lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones legales aplicables. En efecto, la corporación judicial, luego de un breve recuento de los antecedentes procesales y del fallo de primer grado, identificó los reparos del impugnante, los que sintetizó así: 6Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03904-00 «(…) Que la excepción formulada por la pasiva quedó desvirtuada a partir de los siguientes hechos: - El matrimonio entre el demandante y la demandada ocurrió el día 10 de noviembre de 2007. - El inmueble respecto versa el supuesto acto simulado fue adquirido el día 14 de octubre de 2008. - La donación se realizó “(…) mediante escritura pública 2118 del 26 de agosto de 2009, e inscrita en el registro el 21 del mismo mes y año (…)”.

adquirido el día 14 de octubre de 2008. - La donación se realizó “(…) mediante escritura pública 2118 del 26 de agosto de 2009, e inscrita en el registro el 21 del mismo mes y año (…)”. - Señala que el divorcio “se decreta” el día 4 de abril de 2019, y “(…) se liquida el 22 de octubre de ese mismo año (…)”. - Hace saber que el bien objeto de la donación cuestionada fue el único que se adquirió durante la sociedad conyugal. - Sostiene que la donación del único bien adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal afecta el mínimo vital del demandante. Finalmente considera que la intervención en el proceso de la señora Irina Luz Gutiérrez Cifuentes debió tenerse más en cuenta al momento de dictar la sentencia de primer grado (…)». A continuación, propuso como problema jurídico a resolver, si en el caso bajo examen «se verifica[ba] la donación aparente a que alude el recurrente por haber tenido como objeto el único bien adquirido en vigencia del matrimonio entre las partes». Seguidamente, previo a abordar el estudio del caso concreto, con apoyo de los artículos 1766 del Código Civil, 167 del Código General del Proceso y del precedente de esta Corporación, en particular en contenido en la SC936-2022, 1º jul., rad. 2012-00198-01 indicó: «(…) considerando los elementos de juicio, la juzgadora de primer grado estimó que no se evidenciaba la supuesta simulación absoluta cuya declaratoria pretende el demandante, puesto que, no obstante, fue un bien adquirido en vigencia del matrimonio

grado estimó que no se evidenciaba la supuesta simulación absoluta cuya declaratoria pretende el demandante, puesto que, no obstante, fue un bien adquirido en vigencia del matrimonio entre el convocante y la demandada… el predio era de propiedad 7Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03904-00 de esta, quien podía disponer libremente de él sin el ministerio o autorización de otro (…)» Recordó que la causa simulandi sobre la que recae la pretensión en un proceso de la aludida naturaleza, «es la supuesta intención de defraudar al demandante por cuenta de una donación sin propósito distinto al de extraer de la liquidación de la sociedad conyugal el único bien adquirido en vigencia del matrimonio». En torno a ello, advirtió que, como la simulación «parte del ocultamiento de la voluntad genuina de los contratantes, la prueba de esta exige el ejercicio de identificar hechos indicadores de los cuales, conforme a la sana crítica y las reglas de la experiencia, se pueda inferir que la conducta de las partes efectivamente corresponde a un acto simulado» en tanto la intencionalidad o el verdadero querer «compete al fuero interno de las personas, por lo que toma suma importancia la prueba indiciaria en asuntos como el particular». A partir de allí, teniendo claro que correspondía al promotor de la demanda «probar la existencia de hechos indicadores que permitan inferir la apariencia absoluta o relativa del acto que se dice simulado», estimó que el censor no cumplió con la carga de acreditar el efecto jurídico perseguido; en efecto, resaltó:

indicadores que permitan inferir la apariencia absoluta o relativa del acto que se dice simulado», estimó que el censor no cumplió con la carga de acreditar el efecto jurídico perseguido; en efecto, resaltó: «llama la atención que el censor le fue esquivo a aquel deber en el trámite de primera instancia, e inclusive en sede de apelación, puesto que la tesis -muy singular por demásque esboza en su recurso supone que por la existencia de la sociedad conyugal al momento de la celebración del contrato de donación entre las señoras Cifuentes Bueno y Gutiérrez Cifuentes este debe entenderse simulado y tendiente a defraudar un interés que dice tener, sobre lo cual, al respecto, considera la sala que no es de recibo dicho planteamiento, pues de tajo desestima lo que en precedencia se ha expuesto, sin que entonces se encuentre 8Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03904-00 mérito para ahondar en él por carecer de todo fundamento legal, se insiste, ni siquiera dando un poco de asomo a lo que se entiende en nuestro ordenamiento jurídico por simulación. Se insiste en que el ejercicio probatorio del recurrente fue nulo en procura del efecto jurídico que persigue como quiera que no se preocupó, siquiera, en demostrar la existencia de los hechos indicativos de simulación que permitieran concluir, a lo menos, que entre los contratantes hubo una concurrencia de voluntades tendiente a encubrir un negocio jurídico sin voluntades reales [por alegar una simulación absoluta], pues como se observa en el

entre los contratantes hubo una concurrencia de voluntades tendiente a encubrir un negocio jurídico sin voluntades reales [por alegar una simulación absoluta], pues como se observa en el libelo introductorio, además de aportar algunas documentales que no tienen la incidencia que podría tener la prueba testimonial en tratándose de la acción de simulación, el extremo demandante solo solicitó el interrogatorio de parte a la señora Cifuentes Bueno a la cual en el curso de la diligencia… solo le hizo cuestionamientos dirigidos a precisar las fechas relacionadas con la celebración de su matrimonio con el demandante… la donación en favor de la señora Gutiérrez Cifuentes, y de su divorcio… sin que ninguno de aquellos interrogantes buscara acreditar, por ejemplo, la incidencia económica que le pudo haber significado la enajenación del inmueble considerando su capacidad económica, entre otras, sino solo buscó precisar que el contrato de donación se celebró en vigencia de la sociedad conyugal como si se tratase de una fórmula irrefutable en la que el resultado del acaecimiento de dicha circunstancia fuese la simulación absoluta del acto jurídico que censura. A su vez, llama la atención que declarada por esta colegiatura la nulidad de lo actuado desde la sentencia del 28 de febrero de 2019 mediante auto del 29 de octubre de 2019, y como

A su vez, llama la atención que declarada por esta colegiatura la nulidad de lo actuado desde la sentencia del 28 de febrero de 2019 mediante auto del 29 de octubre de 2019, y como consecuencia, y teniendo la oportunidad de perseguir probatoriamente lo antes mencionado, la parte demandante prefirió no interrogar a la señora Gutiérrez Cifuentes quien figura como la donataria del contrato que le inconforma al extremo activo, pasando por alto, como se dijo, que la simulación implica la concurrencia de voluntades entre los contratantes para exteriorizar querer que dista de su genuino interés (…)». De acuerdo con lo que acaba de verse, es claro que la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, en la medida que la desestimación de las pretensiones del accionante 9Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03904-00 obedeció al nulo aporte probatorio, observándose que las discrepancias planteadas son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que aquel pretende es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico. En suma, ningún reproche merece el raciocinio de la colegiatura accionada pues, además de no apreciarse

instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico. En suma, ningún reproche merece el raciocinio de la colegiatura accionada pues, además de no apreciarse antojadizo o caprichoso, encuentra soporte en los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, de ahí que no se evidencie la incursión en alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales, ya que la simple expresión de inconformidad con el sentido de la decisión no es razón suficiente para habilitar la intervención del juez constitucional, frente a lo que ha sido enfática esta sala al resaltar que, más allá «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713). 10Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03904-00

4. Conclusión Se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía excepcional.

DECISIÓN

10Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03904-00

4. Conclusión Se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía excepcional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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