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CSJ - STC15795-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15795-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC15795-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02291-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 3 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Camilo Alfonso Martínez Fernández instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta misma ciudad, la Procuraduría General de la Nación y la Alcaldía Local de Chapinero, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2013-00400. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia [y] propiedad privada», para que se ordenara: i.- «(…) al EL JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, D.C, que, en el término de 48 horas a partir de la sentencia de tutela, ordene de manera inmediata la materialización de laRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02291-01 2 entrega del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-953996, ordenada por este despacho bajo la radicación No. 11001310304120130040000». ii.- «(…) a LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que de

50N-953996, ordenada por este despacho bajo la radicación No. 11001310304120130040000». ii.- «(…) a LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que de manera inmediata cese con las acciones para impedir la entrega del inmueble (…)». iii.- «(…) a LA ALCALDÍA DE CHAPINERO que, en el término de 48 horas a partir de la sentencia de tutela, ordene de manera inmediata la entrega del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-953996 (…)». En apoyo sostuvo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el ejecutivo n.° 2013-00400, le adjudicó en pública subasta el inmueble con M.I. 50N-953996. Para la entrega del fundo, se libraron dos comisorios. El primero a cargo del Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá (8 jul. 2019), donde Diana Carolina Ortega Reinoso presentó oposición, no aceptada por el comitente (5 dic. 2023). El segundo, se radicó ante la Alcaldía Local de Chapinero el 6 de junio de 2024. Desde entonces ocurrieron, entre otras cosas, las siguientes situaciones: i) T ras una «acción de tutela » (4 dic.), aquella programó la diligencia para el 18 de marzo de 2025, no obstante, «fue suspendida y reprogramada para el 15 de mayo hogaño»; ii) Llegado tal día, Diana Carolina, en causa propia y en nombre de la Organización Casa de Paz Shinawindua

diligencia para el 18 de marzo de 2025, no obstante, «fue suspendida y reprogramada para el 15 de mayo hogaño»; ii) Llegado tal día, Diana Carolina, en causa propia y en nombre de la Organización Casa de Paz Shinawindua se opuso sin éxito. En esa misma data el Procurador 7 Judicial Civil II solicitó un dictamen pericial sobre los linderos del predio, y se agendó su continuación para el 19 de agosto; iii) finalmente, esta última, no se realizó, atendiendo petición del delegado de Asuntos Étnicos de la Procuraduría.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02291-01 3 Aseveró que Diana Carolina, además de reiterar en múltiples oportunidades su «oposición», formuló incidente de nulidad que está pendiente de resolver y, resaltó que, desde la orden inicial de entrega del bien hasta la fecha, han trascurrido más «2210 días» sin que se materialice, desconociendo lo preceptuado en el artículo 456 del Código General del Proceso. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá señaló que, en la Litis confutada, el 8 de julio de 2019, aprobó el remate por cuenta del crédito a favor de Camilo Alfonso Martínez Fernández. Igualmente, que el 15 de agosto de 2025, pidió información a la Alcaldía censurada sobre la «entrega del bien» , sin haber recibido respuesta. Afirmó que no ha vulnerado las prerrogativas del querellante. El Juzgado Cincuenta Civil Municipal capitalino manifestó no haber

la Alcaldía censurada sobre la «entrega del bien» , sin haber recibido respuesta. Afirmó que no ha vulnerado las prerrogativas del querellante. El Juzgado Cincuenta Civil Municipal capitalino manifestó no haber transgredido ninguna garantía superlativa. Asimismo, que carecía de competencia, pues la «comisión de entrega» fue asignada a la Alcaldía Local de Chapinero. La Alcaldía Local de Chapinero requirió declarar improcedente el amparo, ya que se limitó a cumplir la comisión y sin competencia para resolver el incidente de nulidad formulado por los «opositores». Indicó que actuó dentro del marco legal y siguiendo las «órdenes» del juez, organizando mesas de trabajo interinstitucionales y caracterizaciones sociales para compatibilizar el desalojo con la protección de comunidades vulnerables, asegurando así un proceso objetivo y transparente. Respecto a la suspensión de la diligencia de 19 de agosto de 2025, explicó que fue a petición del delegado de Asuntos Étnicos de laRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02291-01 4 Procuraduría, quien rogó convocar a otras entidades competentes para garantizar la integridad del litigio y la «protección de derechos», debido a que la líder de la comunidad ocupante, Diana Carolina Ortega, alegó ser víctima del conflicto armado y esa condición no había sido verificada por la Consejería Distrital de Víctimas. Relievó que las cuatro mesas de trabajo realizadas respondieron a

la líder de la comunidad ocupante, Diana Carolina Ortega, alegó ser víctima del conflicto armado y esa condición no había sido verificada por la Consejería Distrital de Víctimas. Relievó que las cuatro mesas de trabajo realizadas respondieron a las observaciones de la Procuraduría y buscaron identificar plenamente a la comunidad ocupante y definir medidas para salvaguardar sus atributos esenciales y, que la «tutela» no es el medio adecuado para impulsar dicha lid, aún con recursos pendientes ante el juez natural. La Procuraduría General de la Nación sostuvo que no ha incurrido en infracciones, dado que ha actuado acatando funciones preventivas, de intervención y vigilancia conforme al artículo 277 de la Carta Política. El Procurador Séptimo Judicial Civil II defendió la legalidad de su proceder durante la diligencia objetada. Acotó que se ha «limitado» a verificar el inmueble y a fijar la caracterización social, como medida «preventiva» y de «protección a comunidades vulnerables ». También gestionó mesas interinstitucionales y aplazamientos para propiciar un plan de acción adecuado. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá concedió parcialmente el resguardo. En relación con el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, encontró que había transcurrido un término razonable sinRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02291-01 5 que hubiera resuelto el «incidente de nulidad» propuesto por los «opositores» el 22 de julio de 2025, por lo que le mandó solventar lo pertinente dentro de

5 que hubiera resuelto el «incidente de nulidad» propuesto por los «opositores» el 22 de julio de 2025, por lo que le mandó solventar lo pertinente dentro de las 48 horas siguientes, «como lo establece el artículo 120 del Código General del Proceso y adopte las medidas en aras de que se garantice el cumplimiento de la orden que impartió». A la Alcaldía Local de Chapinero ordenó que «proceda a notificar a las entidades faltantes y señale un día específico para llevar a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-953996. Dicho señalamiento deberá realizarse en un plazo no superior a un mes a partir de la fecha de notificación de la presente orden, asegurando que se cumpla con la ejecución inmediata de la orden judicial, y garantizando los derechos fundamentales de los ocupantes». Frente a la Procuraduría, no vislumbró «ninguna conducta trasgresora que amerite la intervención del juez constitucional». 2.- Diana Carolina Ortega Reinoso en nombre propio y en representación de la Organización Casa de Paz Shinawindua, impugnó, aduciendo: i.- «Sea lo primero señalar, que a la fecha de la presentación del presente escrito no hemos sido notificados del fallo de tutela proferido el 3 de septiembre de 2025, situación que continúa vulnerado nuestros derechos fundamentales, situación que nos coloca aún más en situación de indefensión (…)». ii.- «(…) Tampoco abordó el despacho en el citado fallo que las comunidades indígenas en Colombia son reconocidas constitucional e internacionalmente

situación que continúa vulnerado nuestros derechos fundamentales, situación que nos coloca aún más en situación de indefensión (…)». ii.- «(…) Tampoco abordó el despacho en el citado fallo que las comunidades indígenas en Colombia son reconocidas constitucional e internacionalmente como sujetos de especial protección, dada su condición de vulnerabilidad histórica, social y cultural (…).Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02291-01 6 (…) Se desconoce las violaciones que se han dado en nuestra contra en el proceso ejecutivo hipotecario, que es lo que terminó con la entrega de un predio que en la realidad no se encontraba hipotecado y que el juez que conoce de dicho proceso hipotecario, erradamente extralimitándose en sus funciones ordenó embargo de un bien que no se encontraba hipotecado, impartió órdenes a la Oficina de Unidad Administrativa de Catastro Distrital, corrección de linderos cuando no era de su competencia impartir esas órdenes. Todas esas situaciones son las que vulneran nuestros derechos y es lo que hemos manifestado en múltiples oportunidades, pero no se les ha dado trámite y fuera de eso las decisiones que resuelven nuestras solicitudes no se nos notifican, un ejemplo más es el fallo proferido por este despacho no se nos notificó como ya lo manifestamos del fallo (…). iii.- Debe resaltarse, además, la grave irregularidad ocurrida en la diligencia programada y practicada el día 15 de mayo de 2025 en el marco del Despacho Comisorio No. 573. En primer lugar, dicha diligencia se realizó en un lugar equivocado, pues no correspondía físicamente al predio rematado en el proceso

programada y practicada el día 15 de mayo de 2025 en el marco del Despacho Comisorio No. 573. En primer lugar, dicha diligencia se realizó en un lugar equivocado, pues no correspondía físicamente al predio rematado en el proceso ejecutivo hipotecario No. 041-2013-00400. Esta circunstancia se evidencia en el acta misma, la cual no guarda coherencia con la realidad física del inmueble, configurando un vicio que afecta la validez de lo actuado. En segundo lugar, el acta que reposa en el expediente aparece suscrita por la doctora Alexandra Mejía Guzmán en calidad de Alcaldesa Local de Chapinero, como si hubiera estado presente en la diligencia. Sin embargo, lo cierto es que la señora alcaldesa no asistió a la diligencia y no dirigió personalmente la actuación, pese a que era su responsabilidad legal como comisionada por el Juzgado. Esta ausencia genera una inconsistencia grave, pues firmar un acta como si se hubiera estado presente, cuando en realidad no lo estuvo, constituye un hecho que vicia la validez y autenticidad del documento. La ausencia de la autoridad comisionada no solo afecta la validez formal de la diligencia, sino que además vulnera nuestro derecho fundamental al debido proceso, pues se nos privó de la dirección imparcial y competente de laRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02291-01 7 funcionaria designada para garantizar que la entrega del bien se realizara con observancia de las garantías legales y constitucionales. En consecuencia, la diligencia del 15 de mayo de 2025 carece de validez y no puede producir efectos jurídicos en nuestra contra. Un acta firmada por

observancia de las garantías legales y constitucionales. En consecuencia, la diligencia del 15 de mayo de 2025 carece de validez y no puede producir efectos jurídicos en nuestra contra. Un acta firmada por quien no estuvo presente no puede ser considerada como prueba válida, y menos como fundamento para ordenar un desalojo en contra de una comunidad indígena y de víctimas del conflicto armado (…)». CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala a los motivos de la impugnación, ab-initio se anuncia su fracaso y la convalidación del veredicto refutado. 2.- Frente al reparo de la recurrente, según el cual, al momento de radicar esta réplica (8 sep. 2025) no había sido notificada de la sentencia constitucional, ello es cierto; sin embargo, inspeccionado el dossier se constató que fue enterada el 9 de septiembre de 2025, a la dirección electrónica shinawinindia@gmail.com, misma desde donde envió los reproches de cuyo estudio ahora se ocupa la Corte. 3.- Lo aducido en el sentido que el a quo no abordó el tema, relacionado con que, «las comunidades indígenas en Colombia son reconocidas constitucional e internacionalmente como sujetos de especial protección, dada su condición de vulnerabilidad histórica, social y cultural», la Sala no desconoce la especial protección que las cobija, así como sus derechos colectivos, autonomía, identidad cultural y su vínculo con el territorio. No obstante, en la diligencia adelantada por la Alcaldía Local de Chapinero, no se evidencia transgresión alguna que amerite la intervención del juez de

autonomía, identidad cultural y su vínculo con el territorio. No obstante, en la diligencia adelantada por la Alcaldía Local de Chapinero, no se evidencia transgresión alguna que amerite la intervención del juez de tutela.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02291-01 8 Prueba de ello, es que, durante la diligencia del pasado 15 de mayo, la querellante estuvo debidamente representada por un apoderado de confianza y acompañada por el Procurador Séptimo Judicial II que sugirió una experticia sobre el bien objeto de la entrega, al paso que se dispuso la vinculación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Personería Distrital y la Secretaría General de la Consejería Distrital de Paz, Víctimas y Reconciliación, entre otras y, posteriormente, se instalaron cuatro mesas de trabajo interinstitucionales. Todo para salvaguardar las garantías supralegales. Tampoco puede perderse de vista que los órganos competentes han concurrido a verificar la situación de la comunidad ocupante para garantizar la entrega de manera organizada sin ningún menoscabo, resultado de lo cual, la diligencia ha sido aplazada. Es más, en el fallo apelado se previno para que la diligencia se llevara a cabo «garantizando los derechos fundamentales de los ocupantes». Si esto fuera poco, también se ordenó darle prioridad a l «incidente de nulidad » propuesto por los «opositores» el pasado 22 de julio, el cual, auscultado el infolio, fue negado por no «encontrarse encarnado dentro de las causales de nulidad señaladas taxativamente en

pasado 22 de julio, el cual, auscultado el infolio, fue negado por no «encontrarse encarnado dentro de las causales de nulidad señaladas taxativamente en el Art 133 del C.G.P .» (4 sep. 2025). 4.- Las denunciadas irregularidades en las que incurrió la Alcaldesa de Chapinero en la actuación del pasado 15 de mayo, deben plantearse ante el iudex natural, al tenor de lo dispuesto en el artículo 40 del Código General del Proceso, que prevé: «El comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02291-01 9 Sobre la concesión de las apelaciones que se interpongan se resolverá al final de la diligencia. Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición». Teniendo en cuenta, entonces, que la diligencia de entrega no ha culminado, la impugnante tiene la vía para reclamar la supuesta extralimitación de funciones ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Esta Magistratura ha reiterado que, (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene

extralimitación de funciones ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Esta Magistratura ha reiterado que, (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, STC3506-2022, STC1769-2023, STC018-2024 y STC2830-2025). 5.- Ergo, se acompañará lo proveído en la primera instancia. DECISIÓNRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02291-01 10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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