CSJ - STC15795-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15795-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15795-2026 Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00622-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de julio de 2026, que negó el amparo promovido por Rubby del Carmen Cassiani Escorcia contra la Superintendencia de Industria y Comercio.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora -a través de apoderadoreclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia.
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00622-01 2 2.1. Rubby del Carmen Cassiani Escorcia -a través de apoderadopromovió acción de protección al consumidor contra FINSOCIAL S.A.S. Esto, por diferentes discrepancias respecto de un contrato de mutuo.
2.2. La Superintendencia de Industria y Comercio -con auto No. 101260 del 9 de septiembre de 2025, notificado en estado No 163 del siguiente díainadmitió la demanda al considerar que no se cumplía con los requisitos mínimos dispuestos en el artículo 82 del CGP y 58 de la Ley 1480 de 2011.
estado No 163 del siguiente díainadmitió la demanda al considerar que no se cumplía con los requisitos mínimos dispuestos en el artículo 82 del CGP y 58 de la Ley 1480 de 2011.
2.3. El 11 de septiembre posterior, el mandatario judicial arrimó escrito subsanatorio del libelo genitor.
2.4. La autoridad -con proveído No. 107509 del 24 de septiembre de 2025, notificado en estado No. 174 de la calenda posteriorrechazó la demanda por no haber sido corregida en debida forma.
2.5. Inconforme, la accionante -con memorial del 30 de septiembre ulterior a las 16:55:20, incoó recurso de reposición y, en subsidio súplica. La delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio -con auto del 23 de enero de 2026, notificado en estado No. 10 del 26 del mismo mes y añorechazó los recursos por extemporáneos.
3. La promotora censuró que la autoridad accionada incurrió en defecto procedimental. Eso pues, aplicó deRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00622-01 3 manera indebida las exigencias para la admisión de la demanda y rechazó el trámite pese a que había cumplido con la subsanación ordenada, además de omitir resolver oportunamente el recurso formulado contra esa decisión. De conformidad con lo narrado, solicitó que se le ordene a la convocada admitir la demanda dentro de las 48 horas siguientes.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
oportunamente el recurso formulado contra esa decisión. De conformidad con lo narrado, solicitó que se le ordene a la convocada admitir la demanda dentro de las 48 horas siguientes.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
La Superintendencia de Industria y Comercio manifestó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la promotora pues, el proceso de protección al consumidor se tramitó conforme a la Ley 1480 de 2011 y al Código General del Proceso. Explicó que la demanda fue inicialmente inadmitida por incumplir los requisitos legales, posteriormente rechazada por no haber sido subsanada en debida forma y que el recurso de reposición fue rechazado por extemporáneo, al haberse presentado por correo electrónico después del cierre del despacho. Añadió que el recurso ya fue resuelto, por lo que existe un hecho superado. Y, finalmente, que no se acreditó un perjuicio irremediable que habilite la tutela como mecanismo transitorio.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo por cuanto la determinación del 23 de enero de 2026 no lucía irrazonable o caprichosa. En sustento, apuntaló que «una vez analizado el expediente, puede apreciarse que el memorial dentro del cual se planteaRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00622-01 4 la controversia frente al auto que rechazó la demanda, fue recibido por la SIC el día 30 de septiembre del pasado año 2025 a las 16:54 horas». Por lo cual, teniendo en cuenta que el horario de atención de la referida autoridad fue establecido en el numeral primero
la SIC el día 30 de septiembre del pasado año 2025 a las 16:54 horas». Por lo cual, teniendo en cuenta que el horario de atención de la referida autoridad fue establecido en el numeral primero de la Resolución 30579 de 2006 -08:00 a.m. a 04:30 p.m.- coligió que «el recurso presentado por la actora a través de su apoderado fue remitido el día 30 de septiembre del pasado año 2025 a las 16:54 horas, es decir, posterior al cierre del horario ya mencionado, no encontrando esta Sala que el auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2026 proferido por la entidad hubiera incurrido en una vía de hecho que originara la vulneración de los derechos fundamentales invocados».
IV. IMPUGNACIÓN
La accionante adujo que la convocada rechazó el recurso de reposición por extemporáneo con base en un criterio incorrecto sobre el vencimiento del término para presentar recursos electrónicos, invocando como precedente la Sentencia SU-487 de 2024 -afirmando que el recurso presentado el último día antes de la medianoche debía considerarse oportuno-.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque las conclusiones del juez natural vertidas en la providencia del 23 de enero de 2026 no se muestran abiertamente irrazonables o vulneradoras de derechos fundamentales.
2. En efecto, la delegatura accionada trajo a colación el artículo 318 del CGP para resaltar que el recurso deRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00622-01 5 reposición procede contra «los autos que dicte el juez al interior del
artículo 318 del CGP para resaltar que el recurso deRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00622-01 5 reposición procede contra «los autos que dicte el juez al interior del proceso y para que pueda ser concedido, debe sujetarse a unas determinadas exigencias legales, entre ellas, que se formule en la debida oportunidad procesal, o sea, dentro del margen de tiempo que se establece para tal fin». Agregó que el mismo precepto dispone que este debe interponerse «dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto». Asimismo, refirió que el canon 109 ibidem establece que «Los memoriales, incluidos los mensajes de datos se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término». En consecuencia, sentenció que
(…) el auto objeto de recurso le fue notificado a la parte actora por estado No. 174 del 25 de septiembre de 2025, de suerte que los tres (3) días a que se refieren las disposiciones anteriores empezaron a correr a partir del día siguiente a aquel en que quedó surtida la notificación de dicho auto, lo que implica que el término con que contaba la pasiva para recurrir la decisión vencía el 30 de septiembre del 2025 a las 4:30 p.m., hora de cierre del Despacho, razón por la cual, la presentación del recurso a través de correo electrónico enviado el 30 de septiembre de la misma anualidad, a las 16:54 (25-432727-00006), resulta extemporáneo. (Se resalta)
3. Así las cosas, revisados los argumentos anteriores, para esta Sala la decisión cuestionada no podría recibirse
de la misma anualidad, a las 16:54 (25-432727-00006), resulta extemporáneo. (Se resalta)
3. Así las cosas, revisados los argumentos anteriores, para esta Sala la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis de la situación de facto particular, la normativa aplicable, como también de los medios suasorios obrante en el plenario, que dieron cuenta que los recursos impetrados contra el auto que rechazó la demanda fueron allegados de manera extemporánea. Esto, comoquiera que se presentaron al finalizar el tercer día hábil desde la notificación de la determinación confutada, pero por fuera del horario laboral en que funciona la autoridad cuestionada.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00622-01
6 Al respecto, debe indicarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (Ver cita en CSJ, STC17205-2019).
En este entendido, se evidencia que entre el proveído controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia pues, esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar,
instancia pues, esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.
4. Por demás, en lo que respecta a la censura planteada en la impugnación por el presunto desconocimiento del precedente contenido en la sentencia CC, SU-487 de 2024, deviene menester enrostrar que carece de fundamento lo alegado. Ello, habida cuenta que la conclusión a la que arribó la Corte Constitucional dista totalmente de lo colegido por la actora, ya que en la referida jurisprudencia se analizó el momento en que se consideraba surtida una notificación de conformidad con el CPACA y se tuvo por extemporáneo un recurso arrimado 3 minutos después del cierre del juzgado.
En ese entendido, no es acertada la manifestación de la gestora según la cual «el término para interponer recursos vence a las 12:00 de la noche del último día hábil».Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00622-01 7
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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