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CSJ - STC15796-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15796-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC15796-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01384-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo emitido el 9 de septiembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Catalina García Gómez instauró contra el Juzgado Quince de Familia de esta ciudad, extensiva a los Juzgados Dieciocho y Veinticinco de Familia de esta urbe y demás intervinientes en el consecutivo 2025-00058. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia », para que se dejaran sin efectos los proveídos de 16 de mayo y 14 de agosto de 2025 expedidos por el estrado cuestionado y, se le ordenara «disponer que tal funcionaria judicial es competente para conocer del trámite de cesación de efectos civiles porRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01384-01 divorcio, con fundamento en la causal décima del artículo 154 del C.C. y en tal sentido, debe proceder a la admisión de la demanda y resolverla a la mayor brevedad posible». En sustento adujo que el Juzgado Quince de Familia capitalino conoció el juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio católico con

debe proceder a la admisión de la demanda y resolverla a la mayor brevedad posible». En sustento adujo que el Juzgado Quince de Familia capitalino conoció el juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio católico con fundamento en la causal 10° del artículo 154 del Código Civil que promovió contra Carlos Fernando Rodríguez Buitrago (rad. 2025-00058), demanda en la que indicó « que entre las mismas partes cursaba proceso de cesación de efectos civiles ante el Juzgado 18 de Familia de Bogotá (rad. 20220397)», el que, luego de requerir a los jueces Dieciocho y Veinticinco de Familia de esta localidad, dispuso la remisión de las diligencias al Dieciocho, «[advertido] que el proceso de la misma naturaleza se adelanta desde el año 2022 ante el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, (…) entre las mismas partes, con análogos hechos y pretensiones visto lo normado en los artículos 148 y 149 del CGP …» (16 may. 2025). Refutó ese pronunciamiento mediante recursos de reposición y en subsidio apelación; sin embargo, se mantuvo y se denegó la alzada por improcedente (14 ag.); sin haberse observado que « la Ley 2442 de 2024 no estaba vigente cuando formul[ó] la demanda que cursa en el Juzgado 18 de Familia de Bogotá [y] el espíritu de esa norma no es otro que facilitar la solución a conflictos matrimoniales que requieren una solución pronta, con base en el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad».

conflictos matrimoniales que requieren una solución pronta, con base en el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad». En su criterio, el funcionario recriminado incurrió en vías de hecho por «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto » y « defecto sustantivo o material», al aplicar « el procedimiento de manera rígida sin tener en cuenta las circunstancias particulares del caso »; además, ignorar « una norma aplicable al caso, que de haber sido aplicada habría llevado a una conclusión diferente (…)». 2Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01384-01 2.- El Juzgado Quince de Familia de Bogotá defendió la legalidad de su proceder, manifestando que « no es dable admitir la demanda como así lo pretende la aquí accionante, toda vez que existe de manera simultánea otro proceso en el que el litigio se circunscribe al mismo tema, pues de mantenerse el trámite de ambos procesos, se corre el riesgo de proferir una duplicidad de sentencias contradictorias entres sí lo que afectaría la seguridad jurídica y el deber de lealtad procesal »; tanto más, cuando « el hecho de haberse presentado la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso bajo las causales 2ª, 3ª y 4ª, inicialmente, no impide al juez de conocimiento que, de hallarse probadas otras causales, no pueda también decretarlas, situación que ha sido esbozado por la H. Corte en distintos pronunciamientos jurisprudenciales». El Dieciocho de Familia de este lugar narró lo acontecido en el litigio n.° 2022-00397 y resaltó que « se verificó en el proceso que lo actuado

pronunciamientos jurisprudenciales». El Dieciocho de Familia de este lugar narró lo acontecido en el litigio n.° 2022-00397 y resaltó que « se verificó en el proceso que lo actuado goza del trámite legal que las partes han procurado para el mismo, y sea lo primero informar que en ningún momento se le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante como lo está indicando en las pretensiones invocadas (…)». El Veinticinco de esa especialidad bogotano aseveró que « respecto los hechos referidos en la demanda de tutela, (…) los mismos se centran en actuaciones surtidas en el marco de un proceso judicial que conoce el Juzgado Quince de Familia de esta ciudad, respecto del cual [ese] Juzgador no tiene injerencia alguna»; de ahí que, pidió su desvinculación. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses señaló que « no se ha configurado vulneración alguna de derechos fundamentales por [su] parte [pidiendo] declarar la improcedencia de la presente acción de tutela interpuesta en contra de [esa] Entidad». Carlos Fernando Rodríguez sostuvo que lo anhelado por la gestora «es que el Juzgado 15 de Familia , ignore que además de ese tercer proceso de divorcio que se tramita ante ese despacho, existen otros dos (2) procesos de divorcio, 3Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01384-01 el del Jugado 18 Familia y el del Juzgado 25 de Familia, y que sin detenerse en ello tramite este nuevo proceso de forma desligada de los que ya están en curso, a pesar de que tiene el mismo objeto y las mismas partes que los otros dos » (Negrilla del

tramite este nuevo proceso de forma desligada de los que ya están en curso, a pesar de que tiene el mismo objeto y las mismas partes que los otros dos » (Negrilla del texto original). 3.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, al apreciar razonables las providencias confutadas, en cuanto, «no resultan ser desproporcionadas ni caprichosas, o mucho menos que se hubiera incurrido en falta grave o defecto factico, las mismas se dieron en cumplimiento de las normas que rigen el asunto », esto es, « la acumulación de los procesos se ordenó conforme los artículo[s] 148 y siguientes del Código General del Proceso, al tenerse que el Juzgado Dieciocho (18) de Familia de Bogotá, cursa su trámite proceso de casación de efectos civiles de matrimonio católico, con identidad de partes y radicado 2022-00397, desde el 05 de julio de 2022, cuando dicha demanda, presentada por la accionante, fue admitida». 4.- La precursora impugnó, afirmando que el veredicto del a quo constitucional no abarcó de manera integral los hechos de su demanda, ya que en su opinión, «omitió el estudio de lo relatado en el numeral 9 del escrito de tutela» que se enfoca en la aplicación de « la Ley 2442 de 2024 [que] no estaba vigente cuando formul[ó] la demanda que cursa en el Juzgado 18 de Familia de Bogotá», debido al advenimiento de la causal 10ª del artículo 154 del Estatuto Civil que, le brinda la posibilidad de divorciarse de manera expedita. Agregó que aspiraba que ese precepto, también le brindara agilidad

Bogotá», debido al advenimiento de la causal 10ª del artículo 154 del Estatuto Civil que, le brinda la posibilidad de divorciarse de manera expedita. Agregó que aspiraba que ese precepto, también le brindara agilidad porque «la Jueza 18 de Familia de Bogotá, quien tiene a su cargo [su] proceso de cesación de efectos civiles desde el 6 de junio de 2022, es decir, desde hace treinta y nueve (39) meses, sin que hasta la fecha ni siquiera se haya llevado a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del CGP », funcionaria a quien precisamente, «el Juzgado 15 de Familia de Bogotá, le remite la actuación, con lo que la esperanza 4Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01384-01 de solucionar algún día [su] conflicto, liberar[se] de una situación jurídica que [le] ata y viola [su] derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, se diluye y [le] frustra enormemente». También, que « si se revisa la actuación del expediente del Juzgado 18 de Familia de Bogotá, [ese] Despacho no admitirá la acumulación de la demanda bajo la competencia del Juzgado 15 de Familia de Bogotá, porque al decir de la primera de las mencionadas autoridades, ya no es posible ni la acumulación ni la reforma de la demanda, por cuanto ya se fijó fecha para la audiencia inicial, aun cuando no se ha realizado»; además, el Tribuna, descartó « un mínimo análisis de la ley que entronizó la causal 10° del artículo 154 del C.C, norma que no establece por ningún lado mecanismo alguno para formular la solicitud de divorcio por la mencionada

realizado»; además, el Tribuna, descartó « un mínimo análisis de la ley que entronizó la causal 10° del artículo 154 del C.C, norma que no establece por ningún lado mecanismo alguno para formular la solicitud de divorcio por la mencionada causal cuando entre los cónyuges se está adelantando un proceso contencioso de la misma naturaleza, por otras causales». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia, por los siguientes motivos: 1.1.- Catalina García Gómez pretende que se dejen sin efectos los autos de 16 de mayo y 14 de agosto de 2025 dictados por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá en el proceso n.° 2025-00058, ultimo de los cuales, «NO [repuso] el auto de fecha 23 de junio de 2023 [que ordenó REMITIR las presentes actuaciones al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá D.C.] », que será el motivo de análisis por haber zanjado el asunto y, que no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, sino que es el resultado de una legítima exégesis que no puede ser censurada en el terreno de esta especial justicia. Allí, luego de transcribir el artículo 139 de la Ley 1564 de 2012 y 5Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01384-01 fragmentos de la sentencia SC3891-2020 de esta Corporación, al descender al caso concreto, esgrimió: «Descendiendo al caso sub-judice, se tiene que la señora CATALINA

fragmentos de la sentencia SC3891-2020 de esta Corporación, al descender al caso concreto, esgrimió: «Descendiendo al caso sub-judice, se tiene que la señora CATALINA GARCÍA GÓMEZ, presentó inicialmente (…) demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso invocando las causales 2ª, 3ª y 4ª del art. 154 del C.C., correspondiéndole por reparto al Juzgado 18 de Familia de Bogotá bajo el radicado No. 110013110018-2022-00397-00, según acta de reparto de fecha 08 de junio de 2022 (Cp. Juzgado 18). Pese a que la parte actora tuvo conocimiento de lo anterior y encontrándose en trámite el referido proceso, inicia nuevamente demanda de igual naturaleza, con el mismo fin, pero invocando la causal 10 prevista en la ley 2442 de 2024, asignada por reparto a este juzgado el 13 de febrero de 2025 (Cp. 05). Teniendo en cuenta lo anterior, es menester señalar que, de acuerdo a lo previsto en la norma citada en párrafos precedentes, la competencia se determina por la fecha de notificación del auto admisorio al demandado. En el proceso adelantado en el Juzgado 18 de Familia de esta ciudad, la demanda fue admitida el 05 de julio de 2022, siendo notificado el demandado el 12 de julio de 2022 según la ley 2213 de 2022». A renglón seguido, reflexionó:

«[…] aún no se ha calificado la nueva demanda presentada, toda vez que

julio de 2022 según la ley 2213 de 2022». A renglón seguido, reflexionó:

«[…] aún no se ha calificado la nueva demanda presentada, toda vez que mediante auto del 02 de abril de 2025, se ordenó oficiar a los homólogos 18 y 25 de Familia de Bogotá, en atención a la información suministrada por la consulta de procesos en la plataforma siglo XXI y tras constatar que el asunto estaba siendo tramitado desde el 2022 ante el Juzgado 18 de Familia de esta ciudad, se dispuso su remisión a dicho despacho para que se resolviera lo pertinente respecto de la posible acumulación al proceso debido a las identidades procesales que se encuentran presentes En este sentido, no es dable admitir la demanda como así lo pretende el quejoso, toda vez que existe de manera simultánea otro proceso en el que el 6Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01384-01 litigio se circunscribe al mismo tema, pues de mantenerse el trámite de ambos procesos, se corre el riesgo de proferir una duplicidad de sentencias contradictorias entres sí lo que afectaría la seguridad jurídica y el deber de lealtad procesal. Así mismo, es menester señalarle al togado que el hecho de haber presentado la demanda inicialmente de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso bajo las causales 2ª, 3ª y 4ª, no impide al juez de conocimiento que, de hallarse probadas otras causales, no pueda también decretarlas, situación que ha sido esbozado por la H. Corte en distintos pronunciamientos jurisprudenciales».

probadas otras causales, no pueda también decretarlas, situación que ha sido esbozado por la H. Corte en distintos pronunciamientos jurisprudenciales». Finalmente, dedujo un actuar temerario tanto de la convocante como de su abogado, al enunciar que « llama[ba] la atención de [esa] juzgadora, que quien presenta ante [ese] despacho la nueva demanda, es precisamente quien también figura como demandante y apoderado judicial ante el Juzgado 18 de Familia», cotejando tal hecho con la copia del auto admisorio de 5 de julio de 2022 y, por tanto, encontró configurado: «[…] un actuar temerario de la parte actora al pretender iniciar acciones judiciales con el mismo objetivo, pero con causales diferentes cada vez que el legislador modifica la norma. Por lo tanto, no es admisible promover una nueva demanda, con el mismo objetivo, que no es otro que disolver el vínculo matrimonial entre las partes, bajo una causal distinta, creando una duplicidad innecesaria de litigios teniendo en cuenta las facultades que ostenta el juez de familia e incluso incumpliendo con los deberes del abogado establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, tal como se advirtió en párrafos precedentes». 1.1.1.- De suerte que, el amparo no se abre paso, porque la resolución mencionada (14 ag. 2025) está debidamente sustentada, contiene un criterio plausible y, al margen de que esta Sala o la tutelante avalen o no las disertaciones reproducidas, no emerge defecto alguno que estructure

mencionada (14 ag. 2025) está debidamente sustentada, contiene un criterio plausible y, al margen de que esta Sala o la tutelante avalen o no las disertaciones reproducidas, no emerge defecto alguno que estructure una « vía de hecho », como busca esta, quien anhela hacer prevalecer su 7Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01384-01 propia comprensión jurídica y hermenéutica, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC25442021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC12151-2025). 1.2.- Ante la presunta omisión enrostrada al Tribunal Superior de Bogotá, relacionada con falta de valoración de los supuestos fácticos del pliego superlativo, específicamente, en cuanto a la posibilidad de formular otra demanda por el advenimiento de la causal 10ª del artículo 154 del Estatuto Civil, en aplicación de la Ley 2442 de 2024; se tiene que el auxilio deviene infértil, como quiera que, frente a ese tópico deberá pronunciarse el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, a quien el Quince ordenó remitir las diligencias para tramitar la acción ejercida con base en dicha causal (16 may. 2025), pues al juzgador constitucional le está vedado inmiscuirse en las discusiones normativas y apreciaciones probatorias en los procesos controvertidos en esta vía.

causal (16 may. 2025), pues al juzgador constitucional le está vedado inmiscuirse en las discusiones normativas y apreciaciones probatorias en los procesos controvertidos en esta vía. 1.3.- La tutelante en sede de impugnación recriminó de igual forma, que el juicio n.° 2022-00397 no ha sido ágil en su tramitación, por cuanto «la Jueza 18 de Familia de Bogotá, quien tiene a su cargo [su] proceso de cesación de efectos civiles desde el 6 de junio de 2022, es decir, desde hace treinta y nueve (39) meses (…) hasta la fecha ni siquiera [ha] llevado a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del CGP»; empero, dicha queja constituye un aspecto novedoso que no fue planteado en el pliego genitor, respecto del cual no pudieron manifestarse el a quo, el juzgador convocado, ni tampoco controvertir los llamados a este rito, de manera que mal haría en analizarse en esta sede, porque afectaría el « derecho de defensa » de los citados (CSJ, STC6571-2025); 8Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01384-01 Además, desconoce el presupuesto de la subsidiariedad, porque corresponde a la misma interesada, si lo estima conveniente, procurar un impulso del servidor a quien le atribuye mora en su actuar. 2.- Ergo, se acompañará la directriz opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

2.- Ergo, se acompañará la directriz opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

9Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01384-01

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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