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CSJ - STC15796-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15796-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC15796-2026 Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00321-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela promovida por A2 Consultores S.A.S. contra l a Superintendencia de Sociedades - Intendencia Regional de la Zona Sur y José Harley Moyano González . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 90182.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientesRadicación n°. 76001-22-03-000-2026-00321-01

2 hechos relevantes:

2.1. El 15 de febrero de 20231, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de Stogon Constructora S.A.S., designando como liquidador a José Harley Moyano González.

2.2. El 29 de agosto de 20232 se autorizó la continuación del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por la concursada con A2 Consultores S.A.S.

2.3. Surtidas las etapas respectivas, e n audiencia del

continuación del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por la concursada con A2 Consultores S.A.S.

2.3. Surtidas las etapas respectivas, e n audiencia del 27 de mayo de 202 53, tras resolver las objeciones propuestas, se reconocieron, calificaron y graduaron los créditos; se aceptaron el proyecto de determinación de los derechos de voto y el inventario valorado de activos , incluyendo como contingentes los relacionados con procesos en curso , promovidos por la concursada pero sin decisión final; y se ordenó al liquidador presentar su rendición final de cuentas, al hallar demostrada «la insuficiencia de activos para atender el pago de las acreencias».

2.4. El 6 de febrero de 2026 4, la Superintendencia convocada, entre otr os, aprobó las cuentas finales del auxiliar de la justicia, declaró terminado el proceso y ordenó a las Cámaras de Comercio competentes que cancelaran «la

1 Archivo «2023-03-001051-000» del asunto confutado. 2 Archivo «2023-03-007052-000», ibidem. 3 Archivo «2025-03-005497», ibidem. 4 Archivo «2026-03-001008», ibidem.Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00321-01 3 matrícula mercantil de la persona jurídica y la de los establecimientos de comercio de (…) STOGON CONSTRUCTORA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL». Esta determinación cobró ejecutoria, sin recursos, el 12 de febrero siguiente5.

3. La promotora critica que se dispusiera la cancelación

comercio de (…) STOGON CONSTRUCTORA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL». Esta determinación cobró ejecutoria, sin recursos, el 12 de febrero siguiente5.

3. La promotora critica que se dispusiera la cancelación de la matrícula mercantil de la concursada y, por ende, la extinción de su personalidad jurídica , sin analizar que ello apareja su incapacidad para ejercer derechos , adquirir obligaciones y seguir interviniendo como parte en los procesos judiciales dirigidos al «recaudo de importantes sumas de dinero en favor de la sociedad», entre ellos, la acción de protección al consumidor financiero que entabló contra Acción Fiduciaria S.A. -rad. 2025018263ante la Superintendencia Financiera y el juicio ejecutivo que formuló a Agropecuaria

Estrella Cinco S.A.S. -rad. 76001310300420240009700en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali-.

Al respecto, señala que el liquidador , al presentar las cuentas conclusivas, a pesar de ser su obligación, « no dejó acreditado que los procesos judiciales en curso contaran con un mecanismo jurídico que garantizara su continuidad o que evitara que la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad afectara su normal desarrollo». Lo anterior, pone en riesgo la continuidad de esos asuntos y, en consecuencia, el patrimonio de la liquidada, «destinado a satisfacer las acreencias reconocidas dentro del concurso».

4. Conforme a lo expuesto, solicita ordenar:

5 Archivo «2026-03-001218», ibidem.Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00321-01

4. Conforme a lo expuesto, solicita ordenar:

5 Archivo «2026-03-001218», ibidem.Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00321-01 4 4.1. A la Superintendencia de Sociedades que, con antelación a la can celación de la matrícula mercantil de la concursada, «valore y se pronuncie expresamente sobre la incidencia que dicha decisión tiene respecto de los procesos judiciales que permanecen en curso y adopte las medidas necesarias para garantizar su continuidad»; y que comunique a la Cámara de Comercio de Palmira la decisión que adopte , a fin de que suspenda « la inscripción de la cancelación de la matrícula mercantil mientras permanezca vigente la protección constitucional otorgada»; y

4.2. Al liquidador que informe a la Superintendencia de Sociedades «la totalidad de los procesos judiciales y administrativos en los que la sociedad interviene como parte y, en ejercicio de sus deberes como auxiliar de la justicia, promueva y gestione las actuaciones necesarias para que dicha autoridad adopte las medidas conducentes a garantizar la continuidad de tales procesos y la preservación de los derechos litigiosos de contenido patrimonial que allí se debaten».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Superintendencia de Sociedades se opuso al auxilio por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que la quejosa no formuló objeciones frente a l inventario valorado de bienes -en el que se incluyeron como contingentes los relacionados con los procesos en curso a favor de la concursada -, no recurrió la providencia que lo

comoquiera que la quejosa no formuló objeciones frente a l inventario valorado de bienes -en el que se incluyeron como contingentes los relacionados con los procesos en curso a favor de la concursada -, no recurrió la providencia que lo aprobó y tampoco cuestionó la rendición final de cuentas ni el proveído que dio por terminado el proceso de liquidación.

Sin perjuicio de lo expuesto, defendió la legalidad de su proceder, dado que la existencia de procesos en trámite aRadicación n°. 76001-22-03-000-2026-00321-01 5 favor de la concursada no impide la culminación de la liquidación, al serle inaplicable la institución de la prejudicialidad (art. 7º de la Ley 1116 de 2006), y porque es falso que la decisión adoptada «implique, por sí sola, la imposibilidad de continuar los procesos judiciales o la pérdida de los derechos patrimoniales discutidos en ellos », pues el régimen de insolvencia contempla la figura de los activos contingentes , los que, de materi alizarse después de la culminación de la actuación concursal, podrán ser objeto de adju dicación adicional (art. 64, ibidem), como se expusiera, sin objeción, en la audiencia de aprobación del inventario valorado de bienes.

2. El liquidador José Harley Moyano González indicó que acató sus deberes conforme a la Ley 1116 de 2006 y no vulneró los derechos invocados, máxime porque no adoptó la decisión de terminación del proceso ni está facultado para «definir el tratamiento jurídico de los procesos litigiosos en curso».

vulneró los derechos invocados, máxime porque no adoptó la decisión de terminación del proceso ni está facultado para «definir el tratamiento jurídico de los procesos litigiosos en curso».

3. Giancarlo Storino González, Storino González e Hijos S.A.S., María Mercedes González Prada y Alessandra Storino González, manifestaron ser acreedores de la concursada y coadyuvar la solicitud de protección.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo invocado por no cumplir el requisito de subsidiariedad, porque la censora no objetó la rendición final de cuentas ni recurrió el proveído de 6 de febrero de 2026 , y no se advertía la existencia de unRadicación n°. 76001-22-03-000-2026-00321-01 6 perjuicio irremediable.

Resaltó que, de todas formas , la culminación de la liquidación judicial, con la consecuente cancelación de la personería jurídica de la concursada, a pesar de la existencia de procesos en trámite a favor de ésta, se ajustó a lo reglado en los artículos 7 y 63 de la Ley 1116 de 2006 , máxime cuando «la jurisprudencia y la doctrina han admitido la prolongación de la personalidad de la sociedad luego de la anotación de su liquidación»; de manera que, para el caso concreto, de llegar a recuperarse algún bien patrimonial para la concursada, sus acreedores podr án acudir a la adju dicación adicional que contempla el artículo 64 ibidem.

IV. IMPUGNACIÓN

La tutelante insistió en sus planteamientos iniciales y

acreedores podr án acudir a la adju dicación adicional que contempla el artículo 64 ibidem.

IV. IMPUGNACIÓN

La tutelante insistió en sus planteamientos iniciales y sostuvo que era erróneo acudir a lo reglado en el artículo 64 de la Ley 1116 de 2006 para resolver el tema, comoquiera que, contrario a lo sostenido por la Superintendencia de Sociedades y el Tribunal , los bienes relacionados con los procesos en curso , en su sentir, no constituyen «activos sobrevinientes ni desconocidos », pues « [e]staban perfectamente identificados, relacionados y en plena ejecución litigiosa desde el MINUTO CERO de la liquidación judicial».

Asimismo, afirmó que era «un imposible jurídico» continuar esos juicios y luego acudir a una adju dicación adicional , dado que, «al cancelar la matrícula », aquéllos se extinguen « por falta de capacidad procesal», siendo desenfocado el razonamientoRadicación n°. 76001-22-03-000-2026-00321-01 7 de primera instancia, porque lo que está en discusión no es «una supuesta contienda de subsidiaridad » sino «la configuración de una VÍA DE HECHO ADMINISTRATIVA Y PROCESAL CON EFECTOS DE PERJUICIO IRREMEDIABLE DIRECTO SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES INALIENABLES » propios y los de todos los acreedores, especialmente de los que coadyuvaron este ruego tutelar, al socavarse «las posibilidades reales de satisfacción de sus créditos».

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no

tutelar, al socavarse «las posibilidades reales de satisfacción de sus créditos».

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección constitucional pretendida, pero porque la salvaguarda no cumple los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

2. Lo primero , porque parte de los cuestionamientos propuestos se dirigen frente a la calificación de « activos contingentes» que fue aprobada en la audiencia del 27 de mayo de 2025; sin embargo, la salvaguarda se radicó hasta el 1º de julio de 20266, esto es, superados ampliamente los seis meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial.

Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o mental; sin embargo, en los asuntos referentes a quejas

6 Archivo « 002_002ActaReparto» del cuaderno de primera instancia de este expediente.Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00321-01 8 constitucionales contra decisiones judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica.

Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han aceptado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía, razón por la cual la petición de amparo constitucional es improcedente, sin que la vigencia de lo allí definido result e

de alguna de las causas que se han aceptado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía, razón por la cual la petición de amparo constitucional es improcedente, sin que la vigencia de lo allí definido result e suficiente para justificar la tardanza, pues, de ser así, las decisiones judiciales podrían ser cuestionadas en cualquier tiempo, al arbitrio de la persona interesada, en tanto sus efectos siempre se mantienen frente a los asuntos allí decididos, lo cual desconoce la urgencia que caracteriza esta acción para la protección inmediata de los derechos fundamentales, así como los principios de seguridad jurídica y de firmeza mencionados.

3. Lo segundo, por cuanto la tutelante también cuestiona la rendición final de cuentas por parte del liquidador y la providencia del 6 de febrero de 2026 , en la que aquellas se aprobaron, se dispuso la te rminación del proceso de liquidación y la can celación de la matrícula mercantil de la concursada ; no obstante , no objetó las cuentas del liquidador ni la decisión aludida.

Estas omisiones, muy a pesar de las alegaciones de la inconforme, imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instanciaRadicación n°. 76001-22-03-000-2026-00321-01 9 adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa ni para sustituir al juez natural en los asuntos que debieron ponerse bajo su consideración.

4. Por lo referido, se ratificará el fallo del a quo.

oportuna de los recursos ordinarios de defensa ni para sustituir al juez natural en los asuntos que debieron ponerse bajo su consideración.

4. Por lo referido, se ratificará el fallo del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4A87E57AF550B9793A01B867F1935C56BC744002F2797F011B463D3B89071EBE Documento generado en 2026-08-21

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