CSJ - STC15797-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC15797-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC15797-2025 Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00453-01 (Aprobado en Sala de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo proferido el 19 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Alejandra instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco -Bolívar-, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 13836-31-84-001-2023-00062-00. ANTECEDENTESRadicación n.º 13001-22-13-000-2025-00453-01 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, a la recta impartición de justicia y a la igualdad », para que se ordenara dejar sin efectos el proveído 23 de julio de 2025 emitido en el asunto debatido. Del dossier se extrae que el Juzgado Promiscuo de Familia de
ordenara dejar sin efectos el proveído 23 de julio de 2025 emitido en el asunto debatido. Del dossier se extrae que el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco, admitió la demanda de «alimentos para menores» que Karla -en representación de su hijo Carlospromovió contra Alejandra -2023-00062-00y fijó «como cuota alimentaria provisional el doce punto cinco (12.5%) de la mesada pensional que percibe la señora ALEJANDRA (…) en su condición de abuela (…) del menor» (31 mar. 2023). Luego, atendiendo solicitud de «vinculación» formulada por Felipeprogenitor del menor-, resolvió: «PRIMERO: INTEGRAR el litisconsorcio por pasiva con FELIPE. (…).
CUARTO: FIJAR alimentos provisionales en favor de CARLOS, en cuantía del 30% del salario, prestaciones sociales (primas y cesantías), vacaciones, ingresos legales y extralegales de cualquier índole que perciba FELIPE como empleado de SERLOGMAS S.A.S. Para ello, se decretará el embargo de dichos conceptos, oficiándose al Cajero Pagador de la empresa SERLOGMAS S.A.S., (…) suma que deberá ser consignada como CUOTA DE ALIMENTOS TIPO 6, dentro los primeros cinco (5) días de cada mes, en el Banco Agrario de Colombia, (…) a órdenes de este Juzgado y a favor de la demandante, señora
KARLA (…).
QUINTO: AGUARDAR el levantamiento de las medidas cautelares contra ALEJANDRA hasta comprobarse el éxito de las cautelas decretadas contra
KARLA (…).
QUINTO: AGUARDAR el levantamiento de las medidas cautelares contra ALEJANDRA hasta comprobarse el éxito de las cautelas decretadas contra FELIPE» (11 feb. 2025).
2Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00453-01 Recurrida esa determinación por Karla para que se aumentara «[la] cuantía del 30% al 50% de los ingresos percibidos por el padre del menor [al] resultar insuficientes para cubrir [las] necesidades [del niño] …» , no la repuso, pero modificó «el valor de los alimentos provisionales decretados en favor de CARLOS y a cargo de ALEJANDRA, ello en la suma de 5.33% de la mesada pensional y demás ingresos que ella perciba como pensionada de FONCOLPUERTOS – CONSORCIO FOPEP» (23 jul. 2025). La tutelante calificó ese proceder de trasgresor de las prerrogativas imploradas, ya que «[se conservó] una medida cautelar contra mi pensión a pesar de que el padre biológico ya está embargado y cumpliendo con su obligación», lo que a todas luces «afecta mi mínimo vital y seguridad económica, resultando en una doble carga alimentaria injustificada, lo cual considero ilegal y discriminatorio», además que, «(…) conforme al artículo 260 del Código Civil, no estoy legitimada en primera medida para asumir la obligación alimentaria, ya que no se ha demostrado legalmente la falta o insuficiencia del padre biológico, como lo exige la norma». 2.- El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco se opuso
primera medida para asumir la obligación alimentaria, ya que no se ha demostrado legalmente la falta o insuficiencia del padre biológico, como lo exige la norma». 2.- El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco se opuso al amparo, tras manifestar que mediante auto de 5 de agosto, fijó «audiencia para el día veintiséis (26) de agosto del año 2025, siendo ese el escenario procesal para decidir de fondo sobre la pretensión de fijación de cuota alimentaria en favor de menor de edad contra la accionante ALEJNADRA en calidad de pariente segundo grado de consanguinidad en línea ascendente paterna y con vinculación del señor FELIPE en calidad de padre del beneficiario de la cuota alimentaria». Felipe requirió que «(…) se levanten las medidas cautelares que actualmente cursan contra mi señora madre, Alejandra, y que se ordene su desvinculación del presente proceso, en atención a que la obligación alimentaria ya está siendo cumplida por el suscrito a favor de mi descendiente, toda vez que se encuentra acreditado el parentesco, la necesidad del menor y mi capacidad económica». 3Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00453-01 Karla señaló que contrario a lo argüido por la gestora, «en el proceso no se está vulnerando los derechos de la abuela paterna o su progenitor, solo está garantizando que el menor pueda recibir los alimentos congruos y necesarios para su calidad de vida, pues el valor que el padre podría asumir no cubre con la totalidad de sus necesidades y lo percibido por mi parte no cubre lo que el menor necesita (…)»; asimismo, aclaró que «[ni su abuela ni su padre] se ocupan de mi hijo, su único
sus necesidades y lo percibido por mi parte no cubre lo que el menor necesita (…)»; asimismo, aclaró que «[ni su abuela ni su padre] se ocupan de mi hijo, su único aporte es el económico, pues decidieron por su propia cuenta no tener ningún tipo de contacto con él desde hace más de dos años, incluso antes de iniciar este proceso y así se han mantenido». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena desestimó el resguardo, con apoyo en la sentencia STC11059-2018 -de esta Corporación-, en la cual se decantó que: «(…) “el derecho de los hijos a percibir alimentos de sus abuelos (paternos o maternos) está consagrado en el canon 260 del comentado estatuto civil, el cual señala que «[l]a obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres , a los abuelos por una y otra línea conjuntamente», advirtiendo seguidamente que, «[e]l juez reglará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes, y podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan” y, desde esa perspectiva, «pese a que no deja de ser particular el procedimiento adoptado para establecer en quién recae la satisfacción del derecho alimentario del menor de edad, lo cierto es que el juez de conocimiento ha justificado su determinación en la necesidad de aplicar criterios de prevalencia de los derechos del beneficiario, quien es sujeto de especial protección constitucional, en particular por la plausible insuficiencia
de conocimiento ha justificado su determinación en la necesidad de aplicar criterios de prevalencia de los derechos del beneficiario, quien es sujeto de especial protección constitucional, en particular por la plausible insuficiencia del padre, obligado original, situación que se deberá resolver en definitiva al momento de la emisión de la sentencia, la que por su inminencia hace que sea prematura cualquier resolución o injerencia desde este escenario constitucional» (negrilla fuera de texto). 4Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00453-01 2.- La precursora impugnó sin exponer los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia, el fracaso de la salvaguarda y la consecuente refrendación de lo opugnado. 1.1.- Si bien, el a quo constitucional tuvo por prematuro el «ejercicio de la acción tuitiva» , lo cierto es que, en el transcurso de esta instancia, el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco emitió sentencia en la que definió el proceso n.° 2023-00062, manteniendo el embargo decretado en contra de «ALEJANDRA, (…), [para] suministrar alimentos a favor de su menor nieto CARLOS, [por] el porcentaje del CINCO PUNTO TREINTA Y TRES POR CIENTO (5.33%) de [sus ingresos] en su calidad de pensionada de FONCOLPUERTOS empresa o patrono persona natural donde labore, llegare a laborar, o resultare pensionado» (29 ag. 2025). Ahora, como en opinión de la Sala, el reproche de la accionante se
FONCOLPUERTOS empresa o patrono persona natural donde labore, llegare a laborar, o resultare pensionado» (29 ag. 2025). Ahora, como en opinión de la Sala, el reproche de la accionante se hace extensivo a tal pronunciamiento al permanecer las circunstancias que dieron paso a esta acción, se analizará el mismo, el cual no contiene yerro alguno que permita tildarlo de caprichoso o arbitrario, por el contrario, obedece a un juicioso estudio del acervo que se ajusta a la realidad procesal. 1.1.1Afírmese así porque, luego de relatar los supuestos fácticos de la Lid, indicó que el problema jurídico se ceñía a, 5Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00453-01 «(…) determinar si se estructuran en este caso los elementos sobre los cuales se funda la pretensión de dar alimentos por parte de ALEJANDRA en calidad de abuela paterna del menor CARLOS, (…). Para ello, y como problema jurídico asociado, se auscultará si FELIPE, no cuenta con los recursos necesarios para proveer los alimentos congruos en favor de su menor hijo CARLOS. Así, se deberá establecer si hay circunstancias domésticas del padre que han de tenerse en cuenta para tasar el monto de la cuota alimentaria. Por último, deberá determinarse si hay lugar a disponer una medida de embargo para el cumplimiento coercitivo de la obligación alimentaria». Circunscrito a esos interrogantes, y trayendo a colación la normatividad y jurisprudencia aplicable a la materia, sostuvo que del
embargo para el cumplimiento coercitivo de la obligación alimentaria». Circunscrito a esos interrogantes, y trayendo a colación la normatividad y jurisprudencia aplicable a la materia, sostuvo que del «análisis individual y en conjunto de las pruebas [recaudadas]» se desprendió que: «(…) FELIPE percibe un salario mínimo legal mensual vigente por prestar sus servicios personales como trabajador de la Empresa SERLOGMAS S.A.S., del cual otorga el 30% del mismo como cuota alimentaria en favor de su menor hijo CARLOS, en virtud de la medida cautelar decretada por el Juzgado en auto de fecha 11 de febrero de 2025», no obstante, «dicha suma resulta insuficiente para sufragar la totalidad de los alimentos congruos en favor de su hijo, hecho que incluso fue confesado por la misma ALEJANDRA, [en la audiencia de instrucción y juzgamiento practicada el 26 de agosto de 2025]». Aunado a ello, también tuvo por cierto que «ALEJANDRA no asume otra obligación alimentaria, al margen que esté ostentando el cuidado de una de sus hermanas, quien también cuenta con una mesada pensional que es administrada por la misma ALEJANDRA»; por ello, en relación con el elemento de necesidad en la obligación alimentaria del menor, «(…) esa quedó demostrada, en tanto y cuanto, no se logró acreditar que CRISTIAN CAMILO HERAZO PINO, quien tiene la edad de 16 años, devenga ingresos por concepto de salario o renta alguna, o que 6Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00453-01 cuenta con bienes propios que puedan asegurar su congrua subsistencia, sumado a
edad de 16 años, devenga ingresos por concepto de salario o renta alguna, o que 6Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00453-01 cuenta con bienes propios que puedan asegurar su congrua subsistencia, sumado a que se demostró su calidad de estudiante», quién actualmente, -según lo afirmado por su progenitora- «(…) estudia en un colegio oficial, y requiere para llegar a su institución educativa los medios de transporte, pues se ubica a dos barrios de distancia; también requiere una alimentación adecuada y acorde a su edad, rubro que con el paso de los años se ha incrementado considerablemente por su edad (16 años); y [además] los recursos para su recreación, asistencia a actividades extracurriculares de su colegio, integración con sus amigos, servicios públicos domiciliarios e internet». En cuanto a la tasación de la cuota alimentaria, indicó que, en lo que respecta a la capacidad del padre y la abuela, quedó demostrado, que «FELIPE labora al servicio de SERLOGMAS S.A.S., y devenga un mínimo legal mensual vigente y por su parte, ALEJANDRA devenga una pensión de $5.962.856, teniendo en cuenta que el 12.5% de su mesada pensional es de $745.357, y el 5.33% es la suma de $427.050, según se ve en la consulta de depósitos judiciales»; con base en esa información y al verificar «(…) que antes de la presentación de la demanda, el señor FELIPE cumplía de forma irregular a través de su madre, con la obligación alimentaria en favor de su menor hijo (…)» dispuso, que:
en esa información y al verificar «(…) que antes de la presentación de la demanda, el señor FELIPE cumplía de forma irregular a través de su madre, con la obligación alimentaria en favor de su menor hijo (…)» dispuso, que: «FELIPE [proporcione] como cuota alimentaria definitiva en favor de CARLOS, el porcentaje del veinticinco por ciento (25%) del salario, primas, mesadas adicionales, bonificaciones, indemnizaciones, horas extras, vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales legales y extralegales e ingresos que perciba en su calidad de empleado de SERLOGMAS S.A.S, empresa o patrono persona natural donde labore, llegare a laborar, o resultare pensionado» y, para complementar el resto de la obligación, «que por la insuficiencia de recursos no asume FELIPE, [fijó] como cuota definitiva en favor del [menor], y a cargo de ALEJANDRA, en calidad de abuela por línea paterna, el 5.33% de la mesada pensional, mesadas adicionales, bonificaciones y demás prestaciones legales y extralegales e ingresos que perciba Alejandra en su calidad de pensionada de FONCOLPUERTOS empresa o patrono persona natural donde labore, llegare a laborar, o resultare pensionado (…)». 7Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00453-01 1.2.- En ese orden, con independencia que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como busca la tutelante, quien anhela imponer su
1.2.- En ese orden, con independencia que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como busca la tutelante, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023, STC4621-2024 y STC065-2025). 2.- Como colofón, se acompañará la directriz opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
8Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00453-01
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
9