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CSJ - STC15797-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15797-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC15797-2026 Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00230-02 (Aprobado en sesión del diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de mayo de 2026 por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo promovido por Javier Jiménez Velasco contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali1.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, vivienda digna y mínimo vital.

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se

resaltan los siguientes hechos relevantes:

1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 76001-31-03-002-2021-00335-00.Radicación nº. 76001-22-03-000-2026-00230-02 2

2.1. En el marco del proceso reivindicatorio que promovió Ramiro Prado Velásquez contra el actor, el 23 de agosto de 20242, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali declaró que el inmueble objeto de controversia pertenecía al demandante, ordenó al señor Javier Jiménez Velasco restituir el bien, dispuso la inscripción de la providencia en el correspondiente folio de matrícula

Cali declaró que el inmueble objeto de controversia pertenecía al demandante, ordenó al señor Javier Jiménez Velasco restituir el bien, dispuso la inscripción de la providencia en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria y profirió las demás condenas económicas derivadas del proceso. Además, concedió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra esa decisión.

2.2. El 28 de marzo de 20253, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación.

2.3. El 1° de abril de 20254, el gestor presentó recurso de «súplica» contra esa decisión. Mediante providencia del 17 de junio de 2025, el Tribunal rechazó el recurso de súplica y lo adecuó al de reposición.

2.4. El 4 de septiembre siguiente5, el Tribunal negó el recurso de reposición y mantuvo incólume la providencia recurrida.

2 Documento 107ActaAudiencia20240823.pdf, Carpeta 01PrimeraInstancia. Actuaciones juzgado. 3 Documento 015AutoDesierto.pdf, Carpeta 02SegundaInstancia. 4 Documento 017Correo-DemandanteRecursoSuplica, Carpeta 02SegundaInstancia. 5 Documento 030NiegaRecursoReposicion.pdf, Carpeta 02SegundaInstancia.Radicación nº. 76001-22-03-000-2026-00230-02 3

2.5. En cumplimiento de dicha decisión, mediante auto del 10 de noviembre de 20256, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali ordenó comisionar a los Jueces Civiles

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2.5. En cumplimiento de dicha decisión, mediante auto del 10 de noviembre de 20256, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali ordenó comisionar a los Jueces Civiles Municipales de Comisiones de Cali para la práctica de la diligencia de entrega material del inmueble objeto de la sentencia.

2.6. Posteriormente, se promovió proceso ejecutivo derivado de la sentencia reivindicatoria, dentro del cual el accionante afirma que no fue debidamente notificado del mandamiento de pago, circunstancia que, en su criterio, le impidió ejercer oportunamente su derecho de defensa.

2.7. El 26 de marzo de 2026, el actor promovió incidente de nulidad por indebida notificación, el cual se encuentra pendiente de decisión.

2.8. Mediante auto del 27 de abril de 2026, la Inspección de Convivencia y Paz del corregimiento La Castilla fijó para el 17 de junio de 2026 la diligencia de entrega material del inmueble.

3. El tutelante sostiene que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al continuar con la ejecución de la sentencia y programar la entrega del inmueble sin que previamente se hubiera resuelto el incidente de nulidad promovido dentro del proceso ejecutivo

6 Documento 121AutoDespachoComisorio20251110Rad202100335 C1.pdf, Carpeta 01PrimeraInstancia. Actuaciones juzgado.Radicación nº. 76001-22-03-000-2026-00230-02 4

y sin considerar la existencia de la demanda de pertenencia actualmente en curso. Igualmente, señala que desde el año

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y sin considerar la existencia de la demanda de pertenencia actualmente en curso. Igualmente, señala que desde el año 2012 ejerce la posesión material del inmueble y que el 23 de abril de 2026 presentó demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto del mismo predio.

4. Por lo anterior, solicita que se suspenda la diligencia de entrega material del inmueble mientras se resuelven las actuaciones judiciales que, en su criterio, inciden sobre la validez del proceso y la titularidad del bien objeto de controversia.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali hizo un relato de las actuaciones surtidas y defendió la legalidad de su actuar.

2. La Inspección de Convivencia y Paz del corregimiento La Castilla precisó que sus actuaciones se han ajustado a derecho y que la tutela no puede utilizarse para revivir etapas procesales ya concluidas, por lo que solicitó que se declarara improcedente el amparo.

3. Ramiro Prado Velasquez se opuso a la prosperidad del amparo.

III. SENTENCIA IMPUGNADARadicación nº. 76001-22-03-000-2026-00230-02

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El a quo constitucional negó el amparo invocado, al estimar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor no presentó recurso de reposición contra el auto del 10 de noviembre de 2025 y, además, se encontraba pendiente de resolución la solicitud de nulidad que había promovido.

IV. IMPUGNACIÓN

toda vez que el actor no presentó recurso de reposición contra el auto del 10 de noviembre de 2025 y, además, se encontraba pendiente de resolución la solicitud de nulidad que había promovido.

IV. IMPUGNACIÓN

El tutelante impugnó la decisión y señaló que la sentencia recurrida realizó una valoración restrictiva, formalista y fragmentada del caso, al declarar improcedente la acción de tutela por falta de agotamiento del recurso de reposición, sin tener en cuenta que la solicitud de amparo estaba encaminada a evitar un perjuicio irremediable derivado de la diligencia de entrega o desalojo del inmueble, con posible afectación de sus derechos a la vivienda digna, al mínimo vital y a la dignidad humana.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.

2. Lo anterior, por cuanto el tutelante no presentó recurso de reposición contra el auto del 10 de noviembre de 2025, mediante el cual se comisionó a los Juzgados Civiles Municipales de Comisiones de Cali para la entrega material del inmueble, desaprovechando con ello el medio de defensaRadicación nº. 76001-22-03-000-2026-00230-02

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que tuvo a su alcance para exponer lo que por esta vía plantea.

2.1. Dicha omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para

constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias, pues «cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC4031-2020 y STC6240-2023). Máxime cuando tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues la orden de entrega material del inmueble, proferida por la autoridad judicial competente en el marco del proceso reivindicatorio, no es, por sí sola, indicativa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

3. Además, el 26 de marzo de 2026, el actor presentó incidente de nulidad por indebida notificación, el cual se encontraba en trámite al momento de radicase esta acción constitucional. De manera que, es en dicho juicio en el cual corresponde al fallador cognoscente decidir lo pertinente, lo cual ratifica la improcedencia de la solicitud de amparo, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario. Por lo que no podría el Juez constitucional anticipar su postura sobre los reparos que serán materia de estudio en un trámite judicial en curso, porque ello implicaría utilizar esta vía para reemplazar o desplazar los senderos legales debidamenteRadicación nº. 76001-22-03-000-2026-00230-02

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judicial en curso, porque ello implicaría utilizar esta vía para reemplazar o desplazar los senderos legales debidamenteRadicación nº. 76001-22-03-000-2026-00230-02 7

establecidos, lo cual es ajeno a su naturaleza subsidiaria y residual.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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